REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS



Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo pautado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ.
Secretarios de sala: MARIUVE PEREZ, ROSALBA VALDIVIA, MARIA MERCEDES ROMERO, GREYCIMAR VALLEJO, MARIA ALEJANDRA CARIAS.

Representación Fiscal: Abgs. JESUS ENRIQUE REQUENA, Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Defensora: Abg. ROSALBA VALDERREY, Defensora Pública Quinta Penal de este Estado.

Acusado: RAMON FUENTES ORTEGA, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de La Arboleda, Estado de Santander, República de Colombia, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 21/02/1940, de 70 años de edad, hijo de Rufina Ortega (f) y Francisco Fuentes (f), de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.405.496, residenciado en la Calle F, Sector La Plazoleta, casa s/n, Los Barrancos de Fajardo, Estado Monagas.

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, Abg. Jesús Requena, en su oportunidad legal presentó formal acusación en contra del ciudadano RAMON FUENTES ORTEGA; por considerar que en fecha 12 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las once horas de la noche; se presentó entre este y el hoy occiso José Rafael Arcia, una discusión cuando se encontraban en la residencia de la victima, ubicada en la Calle F, casa s/n, Sector La Plazoleta, Los Barrancos de Fajardo de este Estado; donde el acusado se armo con un objeto cortante de los denominados cuchillo y de una pieza metálica de las que usan las motosierras, y violentamente arremetió contra la humanidad de dicha victima, causándole heridas cortantes en el rostro, cuello, abdomen y hemitorax; lo cual originó una hemorragia interna, que causó la muerte del ciudadano José Rafael Arcia. Posteriormente pasó por el frente de la vivienda a pié el ciudadano Alberto Cipriano Badel, siendo llamado por el acusado Ramón Fuentes Ortega, y al someterlo con un arma blanca, y lo conmina para que lo ayude a trasladar el cadáver del mencionado José Rafael Arcia, hasta las riveras del Río Orinoco. Sin embargo en el trayecto el ciudadano Alberto Cipriano Badel, observó cuando una de las extremidades de la victima sale del embalaje donde lo ocultaban, y es cuando este se percata de la presencia del cadáver; lo que motivó que se diera a la fuga del lugar; dirigiéndose hasta el puesto policial de Los Barrancos de Fajardo, donde fue atendido por el funcionario Luís José Lozada, adscrito al Grupo Táctico Especial de la Policía del Estado Monagas; quien una vez obtenida la información se constituyó en comisión y a bordo de la unidad G-034, se dirigieron conjuntamente con el informante a la residencia de RAMON FUENTES ORTEGA; donde sostienen conversación con este y su hijo adolescente, y estos entregan a la comisión las armas incriminadas y la vestimenta aún con adherencias de sustancia de naturaleza hematica, y al mismo tiempo conducen a la comisión al sitio donde liberaron el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de José Rafael Arcia. Una vez en las riberas del Río Orinoco, los funcionarios policiales procedieron a realizar un rastreo, y es cuando localizan el cadáver del infortunado José Rafael Arcia, aproximadamente a las seis y treinta horas de la mañana, como a doscientos metros del puerto de desembarque fluvial; motivando esto que se practicara la aprehensión del acusado RAMON FUENTES ORTEGA.

La defensa del aludido acusado, Abg. Rosalba Valderrey, Defensora Pública Quinta Penal al exponer sus alegatos manifestó que rechazaba y contradecía la imputación fiscal, acogiéndose a su vez al principio de la Comunidad de la Prueba; alegando también la buena conducta predelictual de su patrocinado, y el principio a su favor de presunción de inocencia.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Del desarrollo del debate, se pudo evidenciar que en fecha 13 de Diciembre de 2007, aproximadamente a la una y treinta horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Puesto de la Policía del esta Entidad Federal, ubicado en Los Barrancos de Fajardo; reciben denuncia de un ciudadano de nombre José Cipriano Badel, donde manifiesta que unos sujetos apodados “Los Colombianos”, llevaban un cadáver a las orillas del Río Orinoco, lo amenazaron con un cuchillo para que ayudara a cargarlo, y este al percatarse de que efectivamente se trataba de un cuerpo humano sin vida, decidió huir, e informar ante las autoridades lo ocurrido. La denuncia en cuestión, generó la conformación de una comisión policial integrada entre otros por los funcionarios Antonio José Navarro, Jorge Luís Yendis González, Luís José Lozada y Carlos Rosal Meza; quienes se dirigieron a la dirección aportada por el denunciante, identificado como Cipriano Badel, donde residían las personas apodadas “Los Colombianos”; y luego de varios llamados salió el hoy acusado junto a su hijo adolescente, luego de una conversación sostenida con dichos funcionarios sobre lo denunciado, RAMON FUENTES ORTEGA, admitió haber cometido el hecho, entregando una carrucha, una hoja de motosierra, la ropa ensangrentada que portaba; para posteriormente guiar a los funcionarios hasta las orillas del Río Orinoco, donde dejó el cadáver; luego de que amaneciera, aproximadamente a las seis y treinta horas de la mañana (06:30 a.m.), fue localizado el cuerpo sin vida de José Rafael Arcia sumergido en las aguas. A esta convicción llega este Tribunal hoy con carácter Unipersonal, en virtud a las pruebas evacuadas en la sala de audiencias, las cuales se apreciaran y valoraran a continuación:

Declaración del ciudadano ANTONIO JOSE NAVARRO, quien estando debidamente juramentado en sala manifestó, que encontrándose de servicio en fecha 13 de Diciembre de 2007, estaba descansando cuando llegó al puesto policial, un ciudadano de nombre Alberto Cipriano Badel, y dijo que El Colombiano, lo tenía amenazado para que llevara un muerto hasta el Río Orinoco; que al oír esto el funcionario Luís Lozada, conformó una comisión y se trasladaron junto con el testigo a la casa donde residía El Colombiano; una vez allí, luego de varios llamados salió el señor Ramón Fuentes, y les manifestó que le había causado la muerte a un ciudadano; llevándolos hasta el río, y cuando apareció el cadáver en la mañana, se quedó custodiando al mismo, hasta que llegó el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que Alberto Cipriano Badel, llegó al modulo policial, aproximadamente a las 01:55 de la madrugada; que éste había indicado que el ciudadano (señalando al acusado Ramón Fuentes Ortega en sala), lo había amenazado con un cuchillo, para llevar un muerto hasta el río; que la dirección donde habían llegado, era Calle F, Sector La Plazoleta, y salió el señor (señalando al acusado Ramón Fuentes Ortega), en esa misma dirección se observaron rastros de sangre; que el señor (señalando nuevamente en sala al acusado Ramón Fuentes Ortega), informó que había matado al otro señor, y luego se trasladaron con él al río a buscar el cadáver; que el señor (nuevamente señaló en sala al acusado) los había conducido a un sitio cerca donde aparcaban las chalanas en Los Barrancos; que a él lo dejaron resguardando el cadáver; que la comisión la conformaban los funcionarios Luís Lozada, Carlos Rosal, Navarro, Jorge Yendis y su persona; que Luís Lozada comandaba la comisión, Rosal hizo el acta, José Mata conducía la unidad, Jorge Yendis cuidaba las evidencias en la casa; había en la casa una carrucha con molineras, una hoja de motosierra, un cuchillo con cacha de madera, una correa de varios colores; que en la entrada de la residencia había sangre. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que Cipriano Badel, era bajito, moreno, como de treinta y ocho años de edad; que el occiso le daba hospedaje al señor (señalando al acusado en sala); que Cipriano Badel los acompañó, pero el acusado fue quien los llevó hasta el sitio donde estaba el cadáver; que los detenidos en ese procedimiento fueron Ramón Fuentes y Daniel Fuentes (adolescente).

Esta deposición será apreciada en todo su contenido, pues se trata de un testigo, que aún cuando no presenció el hecho objeto del presente proceso; este escuchó de voz del acusado cuando asumió su responsabilidad en los mismos. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración del ciudadano CARLOS E. ROSAL MEZA, quien estando juramentado legalmente, manifestó que en fecha 13 de Diciembre de 2007, como a la una y cincuenta y cinco de la madrugada, un ciudadano de nombre Alberto Cipriano Badel, llegó al comando notificando que se le había escapado a unos ciudadanos de apodo “Los Colombianos”; quienes lo sometieron con un cuchillo, para que los ayudara a llevar un cadáver al río; se trasladaron a la calle 04; vieron sangre en la entrada de un rancho; llamaron a la puerta, entonces salió el señor Ramón Fuentes quien se encontraba con un adolescente de nombre Daniel Fuentes; y este señor les manifestó que había cometido el hecho; luego fueron al río Lozada, Navarro, y Yendis; que él era el segundo al mando; Yendis se quedó en el rancho; se volvieron a trasladar al río y como a las seis de la mañana (06:00 a.m.), desde el sitio indicado por Ramón Fuentes, encontraron el cadáver como a cuatrocientos metros (400 mts.); de allí se fueron nuevamente al rancho y colectaron una hoja de sierra, un cuchillo, una franela y un jean llenos de sangre; luego llegó el C.I.C.P.C. y se llevó al señor, al menor y al testigo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que cuando el testigo llegó al comando, se dirigieron al rancho ubicado en la calle “C” de Los Barrancos de Fajardo; allí presuntamente vivían Los Colombianos; que al llear al rancho notaron los rasgos de sangre; que cuando tocaron la puerta salió el señor Ramón Fuentes y tenía aliento etílico, y les dijo que había tirado el cadáver al río; que el ciudadano Ramón Fuentes indicó que arrastro el cadáver hasta donde le dio el agua; que al cadáver se le veía la cara rota y cubierto de bora. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que el testigo era moreno, delgado, como de uno sesenta metros de estatura, cabello liso corto, de aproximadamente veintiocho años; que una vez que el señor Fuentes confiesa que llevó el cadáver al río en una carrucha, la comisión junto a Ramón, Daniel Fuentes y Alberto Cipriano Badel, se fueron al río; que fue Ramón Fuentes quien señaló donde había dejado el cadáver; que Cipriano Badel no había dicho la hora cuando fue obligado a llevar el cadáver; que se había conseguido un jean, una camisa en el rancho con sangre.

Esta declaración al provenir de un testigo hábil, cuya deposición guarda relación con los demás elementos de prueba; en cuanto a que escuchó de parte del acusado cuando asumía su responsabilidad en los hechos; y que este los condujo hasta el sitio donde dejó el cadáver; será apreciada en toda su extensión; valorándola así de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano JORGE LUIS YENDIS GONZALEZ, quien estando bajo juramento, manifestó que en fecha 13 de Diciembre de 2007, aproximadamente a la 01:45 horas de la madrugada, llegó un señor de nombre Cipriano Badel, y les dijo que El Colombiano lo amenazó para que lo acompañara a llevar un muerto al río; cuando se dirigieron hasta la casa de El Colombiano, este manifestó que si le había dado muerte a ese ciudadano, y lo llevó hasta el río; que en la residencia se localizó una carrucha con sangre, un cuchillo, y una franela también ensangrentada. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que el señor Alberto Cipriano Badel, se apersonó al comando, como a la 01:55 horas de la mañana; que Alberto Badel había dicho que Los Colombianos lo amenazaron con un arma blanca, para que los ayudara a llevar al muerto al río; que cuando llegaron a la casa de Los Colombianos, salió el señor Ramón Fuentes y le dijo a Lozada que había matado a un ciudadano y lo habían tirado a la orilla del Río Orinoco; que él se quedó en resguardo de la vivienda; que como a las siete de la mañana regresaron del río, y Ramón Fuentes le entregó a Lozada y Rosales, una carrucha de hierro, una hoja de sierra, una correa plástica, una camisa blanca y un jean, un cuchillo con cacha de madera; que en la entrada había un pozo como de sangre; que la hoja de sierra y la franela blanca estaban manchadas de una sustancia roja. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que Lozada les había dicho a todos para trasladarse al sitio del suceso, como a las dos de la madrugada; que la dirección del sitio fue Calle F, Sector La Plazoleta, y los llevó el señor Badel; que los cuatro habían observado la mancha roja al frente del rancho; que el señor Fuentes se encontraba con un menor que era su hijo; que había escuchado cuando Ramón Fuentes, dijo que había tirado al muerto a la orilla del río; que el Sargento Lozada le había entregado las evidencias, y las montó en la unidad; que Cipriano Badel era de contextura flaca, como de 1,60 mts. de estatura, como de treinta a treinta y cinco años de edad; que Badel estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y por eso fueron a verificar la información a la casa señalada por él; que mientras él estuvo de resguardo a la vivienda no llegaron funcionarios del CICPC; que resultaron detenidos Ramón Fuentes y su hijo Daniel Fuentes.

Asimismo la anterior deposición será apreciada en todo cuanto contiene; pues este testigo hábil es conteste en afirmar que escuchó al acusado Ramón Fuentes, cuando dijo que había dado muerte a la hoy victima directa; y que su función fue quedarse en el rancho donde ocurrieron los hechos, resguardando las evidencias. Por ello la misma será valorada de conformidad con el mentado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano LUIS JOSE LOZADA PALMARES, quien estando bajo juramento en sala, manifestó que el día 13 de Diciembre de 2007, como a la 01.50 horas de la madrugada, se presentó al puesto policial Los Barrancos de Fajardo, un ciudadano notificando que unos ciudadanos apodados “Los Colombianos”, lo habían sometido con un arma blanca tipo cuchillo, para que los ayudaran a trasladar un muerto al río; que en ese momento nombró una comisión compuesta por su persona, y los funcionarios Carlos Rosales, Jorge Yendis, Antonio Navarro y José Mata, quien conducía la unidad 034; cuando llegamos a la residencia tipo rancho señalada por el denunciante, frente a su puerta se observaba rastros de sangre, igualmente un suéter blanco con sangre; que procedió a tocar la puerta, saliendo un ciudadano a quien le hice preguntas sobre la sangre encontrada; y el mismo le informó que había dado muerte a un ciudadano que convivía con él; también a preguntas que le hiciera al señor Fuentes, le informó al sitio donde había llevado a la persona muerta; que se trasladó con Fuentes y el testigo hasta la orilla del Río Orinoco, dejando en el rancho al funcionario Jorge Yendis para el resguardo de las evidencias; una vez en el río le enseñaron el sitio donde habían dejado abandonado el cuerpo de la persona fallecida; empezaron a buscar, amanecieron allí y aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, fue localizado el cadáver a la orilla del río; allí dejó al funcionario Antonio Navarro, en resguardo del cadáver mientras llegaba la gente del CICPC Temblador; posteriormente se dirigió con Ramón Fuentes y el testigo al rancho, y allí Fuentes le hizo entrega de una carrucha de hierro, un cuchillo cacha de madera, y una hoja de motosierra de color gris, y en la parte del cuarto ubicó un pantalón azul con manchas de sangre; luego lo llevó al puesto policial, llegó el CICPC al sitio donde estaba el cadáver, lo levantaron y recogieron las evidencias. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que la Calle F, Sector La Plazoleta, Los Barrancos de Fajardo, fue la dirección señalada por el denunciante; que había salido del rancho el señor presente (señalando al acusado Ramón Fuentes Ortega), y le dijo que la había dado muerte al ciudadano que se encontró en el río; que fue conducido al río por el ciudadano Ramón Fuentes; que vio el cadáver y se trataba de un señor de tamaño mediano trigueño, al momento de la localización había mucha bora; que en el rancho a parte de Ramón Fuentes se encontraba un menor llamado Daniel Fuentes; que él había practicado la aprehensión de Ramón Fuentes. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que la persona denunciante los había acompañado; que la parte del rancho estaba oscura porque la luz allá era deficiente; que la sangre salía de la puerta del rancho y en la arena había sangre; que Cipriano Badel, era trigueño, como de 1,70 mts., como de 28 años de edad; que este ciudadano los acompañó y dijo hasta donde habían arrastrado la bolsa con el muerto, donde quedaron marcas en la arena; que al señor Ramón Fuentes le salía aliento de haber ingerido bebidas alcohólicas.

Esta deposición es apreciada también en todo su contenido; por tratarse de un testigo que señala, actuó como Jefe de la comisión que se trasladó hasta la dirección de Ramón Fuentes, y este al preguntarle sobre la sangre encontrada en la puerta de su residencia (rancho), manifestó que le había dado muerte a un ciudadano, y los condujo hasta las orillas del Río Orinoco, donde había dejado el cuerpo sin vida. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración en calidad de experto del ciudadano JUAN BAUTISTA CASTILLO NUÑEZ, quien estando juramentado legalmente, manifestó que en el año 2007 le suministraron varias muestras para practicar experticias hematológica y física, sobre una carrucha, dos chemise, dos pantalones, uno talla 12 y otro talla 32, una hoja de motosierra, dos cuchillos y un segmento de gasa; todas con adherencias de color pardo verdosa, presuntamente sangre; y una porción de tierra con la misma adherencia, que resulto ser sangre humana, no pudiendo determinarse el grupo sanguíneo por lo contaminado y exiguo de las muestras presentadas; en cuanto a la hoja de motosierra y el cuchillo identificado con la inscripción “Inox Stainless Steel”; usados de manera atípica se podían causar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal respondió que se le hizo experticia a un medio de transporte rudimentario sin marca y ruedas para su desplazamiento con adherencias de sangre humana sin determinarse el grupo sanguíneo debido a lo exiguo y descompuesto que se encontraba; asimismo con la sangre localizada en el suelo frente al rancho; que pensaba de las adherencias del material a las piezas que tuvieron contacto con un ser humano. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que no se pudo determinar a que persona pertenecía la sangre encontrada en las evidencias.

Esta deposición al provenir de un experto calificado para precisar que en las evidencias, tales como una hoja de motosierra, prendas de vestir chemise y pantalón blue jean, una carrucha, un cuchillo con cacha de madera, así como en una porción de tierra; que presentaron una sustancia de color pardo verdosa; esta se trataba de sangre humana; será apreciada en todo su contenido y al adminicularla con las demás probanzas, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano FRANKLIN VILLASANA MORENO, quien estando bajo juramento manifestó, que en fecha 13 de Diciembre de 2007 fue notificado del hallazgo de un cadáver a las orillas del Río Orinoco, en Los Barrancos de Fjardo; se traslado junto al funcionario Regino Morillo; al llegar un funcionario de la Policía del Estado Monagas les señaló el sitio donde se ubicó el cadáver; luego fueron al comando donde había varias evidencias, tales como una carrucha, una hoja de motosierra, un cuchillo con cacha de madera, una franela con presencia de presunta sangre, un blue jean, una correa elaborada en material sintético; igualmente les informaron que se encontraban dos personas detenidas y había un testigo; luego fueron a la casa y había en la entrada principal sustancia de color pardo rojiza presuntamente sangre. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que las evidencias fueron entregadas por los funcionarios policiales; consiguieron el cadáver a orillas del río; que el cadáver era de contextura delgada, baja, y de avanzada edad; que las lesiones las presentó en la región temporal, la región maxilar y bucal; que la vivienda estaba elaborada en láminas de zinc; que desde la vivienda por el fondo, hasta donde fue hallado el cadáver, había una distancia aproximada de ciento cincuenta metros (150 mts.); que la carrucha, la hoja de motosierra y la camisa se encontraban impregnadas de una sustancia presuntamente hematica; que ratificaba las inspecciones N°s. 526, 527 y 528. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó que la Policía del Estado estaba en resguardo del sitio cuando él llegó; que las evidencias se las entregaron en el puesto policial; que la sustancia pardo rojiza estaba como goteo, como a medio metro de la entrada principal del rancho; que el cadáver tenía varias heridas, pero la que recordaba más era una en la región occipital, en la mandíbula. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió, que la vivienda tipo rancho estaba prácticamente aislada, no tenía cerca.

La declaración que antecede, se aprecia en todo cuanto contiene, por provenir de un experto que por sus conocimientos y experiencia, describe la localización de un cadáver en las orillas del Río Orinoco, que presentó heridas cortantes en las regiones temporal, maxilar y bucal; y luego le fueron entregadas las evidencias que guardan relación con el presente asunto. Por lo expuesto, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración de la ciudadana MARTA ELENA VILLAMEDIANA, quien estando bajo juramento manifestó que fue llamada para realizar una autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de José Rafael Arcia, de aproximadamente 70 años de edad, el cual se encontraba en avanzado estado de descomposición; presentó once (11) heridas cortantes; dos en la región frontal de seis (06) centímetros de longitud, en ambos labios; y la causa de la muerte fue por hemorragia interna debido a herida por arma blanca al tórax y cabeza; en cara lateral izquierda del cuello de ocho (08) centímetros; en abdomen de doce (12) centímetros. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que la descomposición se acelera si el cadáver se encuentra expuesto al agua; que tenía varias heridas cortantes, pero creía la mayor era la sufrida en el abdomen de doce (12) centímetros. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que en fecha 14 de Diciembre de 2007 practicó la autopsia; que la muerte podía tener una data de tres días a una semana.

De las pruebas evacuadas en sala y anteriormente valoradas, quedó demostrado que en fecha 13 de Diciembre de 2007, aproximadamente a la 01:50 horas de la madrugada, un ciudadano nombrado como Alberto Cipriano Badel, se dirigió hasta el Comando de la Policía del Estado Monagas, con sede en la población de Los Barrancos de Fajardo, alertando sobre una situación en la cual unos ciudadanos apodados “Los Colombianos”, lo habían sometido con un cuchillo, para que los ayudara a llevar hasta el río una bolsa; que cuando se dio cuenta se trataba de un cadáver, como pudo huyo a poner la denuncia. Lo narrado por el denunciante fue oído por los funcionarios Carlos E. Rosal Meza, Jorge Luís Yendis González, Antonio José Navarro y Luís José Lozada Palmares, quien como Jefe del Grupo formó comisión para trasladarse hasta el sitio señalado por el informante ubicado en el Sector La Plazoleta, Calle F, Casa s/n, de la población de Los Barrancos de Fajardo, casa de “Los Colombianos; a su llegada y proceder a tocar la puerta, tal como establecieron en sus deposiciones de manera inequívoca los funcionarios en mención; salió el acusado Ramón Fuentes junto a un adolescente, quien resultó ser su hijo de nombre Daniel Fuentes, y a la pregunta efectuada por el jefe de la comisión Luís Lozada, sobre la sangre hallada en la entrada de la casa tipo rancho, éste le respondió (según su dicho, el cual fue corroborado en sala por el resto de los funcionarios actuantes) que había dado muerte a un ciudadano que convivía con él; asimismo éste informó hasta donde había llevado el cuerpo sin vida de esta persona; posterior a ello según la declaración de los funcionarios actuantes, Ramón Fuentes los condujo (menos al funcionario Jorge Luís Yendis, quien se quedó en la residencia en resguardo de evidencias) hasta un sitio a la orilla del Río Orinoco cerca del embarcadero de las chalanas, donde había liberado el cadáver; luego tuvieron que esperar hasta que amaneciera, y aproximadamente a las seis y treinta horas de la mañana fue localizado dicho cadáver; tal como lo señalan los testigos Luís José Lozada, quien respondió a preguntas formuladas por la Representación Fiscal, “yo vi el cadáver, era un señor de tamaño mediano, trigueño, le vi las piernas, y había mucha bora”; Carlos Rosal Meza, quien respondió “vi el cadáver y tenía la cara rota, cubierto de bora”; y por ultimo el testigo Antonio José Navarro, quien sostuvo “a mi me dejaron resguardando el cadáver en el río”. Posterior al hallazgo, los funcionarios Carlos Rosal Meza y Luís José Lozada, se devuelven a la residencia tipo rancho; y es allí cuando el acusado Ramón Fuentes Ortega, le hace entrega de evidencias, tales como, una hoja de motosierra color gris, dos franelas tipo chemise, dos pantalones, una carrucha, un cuchillo con cacha de madera; que fueron llevadas al puesto policial. Horas más tarde aproximadamente a las nueve y treinta horas de la mañana, se presentó comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, conformada entre otros, por el experto Franklin Villasana Moreno, quien en sala manifestó “en fecha 13 de Diciembre de 2007 fuimos notificados del hallazgo de un cadáver a orillas del Río Orinoco en Los Barrancos de Fajardo, al llegar un funcionario de la Policía del Estado nos señaló el sitio donde se ubicó el cadáver, luego fuimos al comando donde habían algunas evidencias, tales como una carrucha, una hoja de motosierra, franelas y pantalón con adherencias de presunta sangre; también nos informaron que se encontraban dos personas detenidas y un testigo…; fuimos a la casa y había sustancia de color pardo rojiza presuntamente sangre…”; verificó este experto que el cadáver presentó heridas en la región temporal, región maxilar y bucal; las cuales fueron ocasionadas por las características de las heridas presentadas, por la hoja de motosierra peritada por el funcionario Juan Bautista Castillo, quien a través de experticia hematológica y física, pudo determinar que la evidencia en mención, así como la carrucha, dos franelas tipo chemise, dos pantalones tipo blue jean, tallas 12 y 32, tenían adherencias de una sustancia pardo verdosa que resultó ser sangre humana sin poder determinar a que grupo correspondía por lo contaminado y exiguo del fluido encontrado. Finalmente, hay que señalar que igualmente compareció ante la sala de audiencias, la Dra. Marta Villamediana, quien en su rol de médico anatomopatologo, depuso que había practicado autopsia sobre un cadáver de una persona de aproximadamente setenta años de edad, quien en vida respondiera al nombre de José Rafael Arcia, en avanzado estado de descomposición, el cual presentó once heridas de arma blanca, siendo la más grave una de doce centímetros en el abdomen, presentando también dos en la región frontal de seis centímetros de longitud, en ambas comisuras labiales, cara lateral izquierda del cuello de ocho centímetros; siendo la causa de la muerte hemorragia interna debido a herida por arma blanca al tórax y la cabeza.

Este Juzgador constituido con carácter unipersonal, debe establecer que si bien es cierto, no hubo testigo presencial de los hechos que dieron origen a la investigación en el presente asunto, donde perdiera la vida el ciudadano José Rafael Arcia; no puede descartar las testificales bajo juramento de los funcionarios actuantes Carlos Rosal Meza, Jorge Luís Yendis González, Antonio José Navarro y quien fungía como jefe de comisión Luís José Lozada Palmares, quienes son contestes en afirmar que el hoy acusado Ramón Fuentes Ortega, asumió ser el autor de los hechos que nos ocupan, y los dirigió hasta el sitio de liberación del cadáver; asumiendo así que su postura para el momento de este reconocimiento, sin explicación alguna, se traduce en el motivo fútil que califica este homicidio; dejando sentado que a los elementos de prueba en mención, se le adminicularan las deposiciones de los expertos Juan Bautista Castillo y Franklin Villasana, quienes constataron a través del tecnicismo pericial que las evidencias encontradas y analizadas, guardaron o guardan relación estrecha con el accionar del ciudadano Ramón Fuentes Ortega en contra de la victima en el presente asunto.

Por todo lo expresado anteriormente, se pudo determinar en la respectiva audiencia oral y pública, la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Rafael Arcial; cuya acusación como acto conclusivo de la investigación, fue incoado por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y probado en juicio la autoría del ciudadano Ramón Fuentes Ortega; aún cuando este en sala, estando sin juramento alguno, sostuvo entre otras cosas, que no había cometido ese hecho; que lo que hacía era trabajar, que se hubiese ido si el mata a ese señor; y que la policía había llegado en la mañana como a las dos a su casa tumbando la puerta y le dijeron que él había matado al señor; siendo que el muerto vivía con él, y era un viejito bueno; que todo era mentira; deberá condenarse al mencionado acusado en base a las pruebas presentadas y analizadas ut-supra, las cuales desvirtúan lo dicho por el mismo en sala, y el rechazo interpuesto por la defensa en su oportunidad en contra de la acusación legalmente admitida.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual según el análisis de este Juzgado encuadra en el tipo contenido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, el cual refiere textualmente:

“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio…con alevosía o por motivos fútiles o innobles…”.


Lo que precede, se estima en virtud de la conducta desplegada por el hoy acusado Ramón Fuentes Ortega, quien en fecha 13 de Diciembre de 2007, en horas de la noche, por motivos irrelevantes le causo la muerte al ciudadano José Rafael Arcia, en la vivienda tipo rancho ubicada en el sector La Plazoleta, de Los Barrancos de Fajardo, de esta Entidad Federal; donde convivían; con objetos como, la hoja de motosierra hallada en el sitio del suceso, la cual fue peritada en autos; y luego con una carrucha trasladó el cadáver al río Orinoco, donde se desligó del cadáver de la victima en mención.

Por los motivos anteriormente expresados, este Tribunal con carácter Unipersonal, considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la Ley por parte del ciudadano RAMÓN FUENTES ORTEGA, y habida cuenta que esta acción delictiva merece pena corporal; la cual no se encuentra prescrita hasta la fecha, el acusado deberá responder con pena restrictiva de libertad por su autoría, y ser en consecuencia declarado culpable de los hechos atribuidos por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se dicte en su contra una sentencia condenatoria por el delito cometido.


CAPITULO V
PENALIDAD

En vista de la condenatoria dada anteriormente, este Tribunal condena al ciudadano RAMON FUENTES ORTEGA, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, originándose la misma de lo siguiente: el delito de HOMICIDIO CALIFOCADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, contempla una de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, el artículo 37 ejusdem, nos señala que la pena normalmente aplicable es la media, siendo esta la mitad del resultado de la suma de los dos extremos, en este caso DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES; pero habida cuenta que en toda la causa no cursa certificación de antecedentes penales en contra del hoy acusado; y dado que el Ministerio Público no probó en sala que sea acreedor de dichos antecedentes previos a esta condenatoria; este Tribunal constituido Unipersonal le aplicará la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 ibidem, y en consecuencia en definitiva la pena a cumplir, será de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, junto con las accesorias establecidas en el artículo 16 de nuestra Ley Sustantiva Penal. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera del pago de costas procesales al precitado, por estimar que este no genera suficientes ingresos para cargar con una pena accesoria pecuniaria; dada la realidad laboral existente en las cárceles de nuestro país, en especial el Internado Judicial de esta Entidad Federal.

CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, hoy con carácter Unipersonal; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; Primero: CONDENA al ciudadano RAMON FUENTES ORTEGA, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de La Arboleda, Estado de Santander, República de Colombia, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 21/02/1940, de 70 años de edad, hijo de Rufina Ortega (f) y Francisco Fuentes (f), de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.405.496, residenciado en la Calle F, Sector La Plazoleta, casa s/n, Los Barrancos de Fajardo, Estado Monagas; a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, junto con la accesoria contenida en el ordinal 1° de artículo 16 ejusdem; por haber sido encontrado CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Rafael Arcia. Segundo: Se exonera del pago de costas procesales al condenado, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: En vista de la condenatoria dictada, se acuerda mantener al precitado recluido en el Internado Judicial de este Estado.

Dada, firmada, sellada, registrada, publicada y diarizada; por cuanto por el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado, esta publicación no se efectuó en el lapso legal, se notificará a las partes. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO



En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo precedente.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO





NP01-P-2007-005153.