REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 02 de Febrero de 2011
200º y 151º

Vista el acta que antecede, este Juzgado a los fines de emitir el auto fundado correspondiente al otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso, contemplada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado LUIS ALBERTO APONTE MUJICA, para fundamentar tal otorgamiento, previamente se observa lo siguiente:

UNICO: El artículo 42 de nuestra Ley Adjetiva Penal , establece los requisitos a objeto de conceder la Suspensión Condicional del Proceso; y a la letra del citado artículo se lee: “artículo 42. En los casos de delitos leves , cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo , el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”. Con respecto a lo anterior, tenemos que en fecha 02 de los corrientes a la hora prevista se inició el acto de Audiencia Oral y Pública; donde en presencia de las partes en la sala respectiva, este Juzgador con carácter unipersonal en su oportunidad admitió la acusación incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abg. Helenny Guilarte, así como los medios de prueba ofrecidos, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO APONTE MUJICA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, tipificado y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 02 del Código Penal. De seguidas al intervenir el acusado de autos, manifestó su deseo de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público en base al contenido del señalado artículo 42 en comento, afianzado por su Defensa Abg. Jorge Yibirin. Ahora bien, estimándose que el delito acreditado contempla un maximun de pena de DOCE (12) MESES DE PRISION; que se presume la buena conducta predelictial del precitado acusado, por cuanto en las actuaciones no cursa certificación que pruebe lo contrario; que el mismo aceptó de manera voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza su responsabilidad en los hechos imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; y constatándose que no se encuentra sujeto a esta medida alternativa por otro hecho; lo procedente y ajustado derecho será acordar la Suspensión Condicional del Proceso seguido en su contra, por el lapso de UN (01) AÑO a partir del día de hoy. Es de hacer notar, que aún cuando la victima no estuvo presente al momento de efectuar el acto respectivo (aún cuando se agotó la diligencia de notificación), a fin de que fuera oída en relación al otorgamiento que nos ocupa; el Tribunal, tomó la opinión única del ministerio público quien no se opuso a que se le concediera la medida alternativa de prosecución del proceso requerida por el acusado. En vista a lo anterior, de conformidad con lo pautado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al ciudadano LUIS ALBERTO APONTE MUJICA, las siguientes condiciones, las cuales deberá cumplir por el transcurso de un (01) año, tal y como se acordó en fecha 01/02/2011:

1.- Presentarse por ante el Comando de la Policía del Estado Monagas, ubicado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, cada quince (15) días;

2.- Prestar servicio comunitario en el Hospital de la Población de Punta de Mata; CUATRO (04) HORAS cada TREINTA (30) DIAS; y

3.- Residir en la Calle 10, Casa s/n, Urbanización Francisco de Miranda, a tres cuadras de la cancha, Punta de Mata, Estado Monagas No poseer o portar armas de ningún tipo;


Reunidos todos los requisitos exigidos para la concesión de la medida alternativa de la prosecución del proceso solicitada por el acusado de autos, e impuestas las condiciones que a cabalidad debe cumplir el beneficiario; y en caso de que ocurra lo contrario este Juzgador resolverá en base a lo pautado en el artículo 46 de nuestra Ley Adjetiva Penal. ASI EXPRESEMANTE SE DECLARA.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano LUIS ALBERTO APONTE MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-14.225.528, ampliamente identificado en autos anteriores, por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha; debiendo cumplir obligatoriamente con las condiciones que le fueron impuestas; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia cesa para el mismo, la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta en su oportunidad.

Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Líbrense oficios al Comandante del Puesto Policial de la Población de Punta de Mata de esta Entidad Federal; al Director del Hospital de la misma población, y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, a objeto de que designe el Delegado de Prueba que corresponda.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. DIANA TCHELEBI FUENTES






NP01-P-2010-007325.