REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS


Observando que esta es la oportunidad legal para publicar la Sentencia en el presente asunto, este Organo Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacerlo de la siguiente manera:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES


Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ

Secretarios (as) de Sala: Abgs. ROSALBA VALDIVIA, RAQUEL HERNANDEZ HURTADO, MARIA ALEJANDRA CARIAS y KEDIN CALDERON.

Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas: Abg. ANA CONDE.

Defensa: Abg. ELVIA AGUILERA, Defensora Pública Séptima Penal de este Estado.

Acusada: INGRID MERCEDES MILANO, quien es Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 01/02/1981, de 30 años de edad, hija de Elva Milano (v) y Bausto José Bolívar (v), de profesión u oficio Agricultora, domiciliado en el Caserío La Morita, Municipio Cedeño, casa s/n, cerca de la escuela, Estado Monagas.

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo en fecha 26/06/2006 de la Abg. Daniela Pereira, presento formal acusación en contra de la ciudadana INGRID MERCEDES BETANCOURT; por considerar que en fecha 30/12/2004, el ciudadano Norman Alexander Luna, quien era funcionario policial, perteneciente a la Policía Estadal, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de unos primos y de su concubina INGRID MERCEDES MILANO, en la Calle 26 de Mayo del Sector Alto Hurí I de esta ciudad; siendo aproximadamente las siete de la noche, se encontraba ebrio y se dirigió en compañía de su concubina a la casa de su abuelo de nombre Raúl Antonio Luna, ubicada en el sector Alto Hurí I, Carrera 02, N° 19 de esta ciudad, donde iban a pasar la noche, cuando entraron a la habitación, a los pocos minutos se escuchó un disparo; los abuelos de Norman Luna, ciudadanos Raúl Luna y Carmen de Luna, se acercaron a la habitación a ver que había pasado y se encontraron con la ciudadana INGRID MERCEDES MILANO, llorando con el arma de reglamento del ciudadano Norman Alexander Luna en sus manos, y éste en la cama con la cara bañada en sangre muerto; seguidamente notificaron a la policía y se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; quienes se encargaron de realizar las experticias necesarias así como el levantamiento del cadáver; posteriormente la ciudadana en mención informó en el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, que ella le había dado muerte a su concubino.

En su oportunidad la Defensa de la acusada, Abogada Elvia Aguilera; alegó que este hecho fue producto de la ingesta de bebidas alcohólicas, y que no había sido voluntario de parte de su patrocinada




CAPITULO III

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Del desarrollo del debate quedó demostrado que en fecha 30 de Diciembre de 2004, aproximadamente a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), cuando el hoy occiso Norman Alexander Luna, se encontraba en el interior de una habitación en casa de sus abuelos en el Sector Alto Gurí I de esta ciudad, junto a su concubina y hoy acusada INGRID MERCEDES MILANO; esta de alguna forma tomó el arma de fuego de reglamento del finado, quien fungía como funcionario policial; y al manipularla involuntariamente efectuó un disparo que hirió de gravedad en la cabeza a la victima en mención, causándole la muerte de manera instantánea.

Convicción a la cual llega este Juzgador en base a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública efectuada conforme a la Ley, las cuales serán valoradas como sigue:

Declaración de la ciudadana CARMEN RIVAS DE LUNA, quien en sala, bajo juramento manifestó; que Ingrid Milano Llegó a su casa con su hijo como a las siete de la noche; ella le dijo que le prestara la llave del cuarto a Norman, para quedarse allí; se le entregó la llave, y se escuchó un disparo y la vieron a ella con la pistola en la mano, a su hijo muerto y a ella temblando. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que Norman vivía en Los Guaritos con otra mujer; que ellos fueron concubinos; que cuando ellos llegaron estaban normal, hablando; que salió a la bodega y su esposo le dijo que Norman estaba muerto; fue hasta allá y la vió a ella (dirigiéndose en sala a la acusada Ingrid Mercedes Milano) con el arma en la mano, llorando y decía “que voy hacer con eso”; que su hijo cuando llegó le pidió el arma y ella se la dio, porque su hijo era funcionario; que se quedaron solos en el cuarto su hijo y la acusada; que no observó cuando Ingrid disparó en contra de Norman; que fue como a las ocho y quince de la noche cuando Raúl su esposo, le avisó en la bodega. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó; que nunca había visto a Ingrid portando armas.

Esta deposición es apreciada en todo su contenido; en virtud de que se trata de un testigo hábil, que señala de manera clara cuando observó a la victima directa en el cuarto herido de muerte y a la hoy acusada con el arma del mismo en la mano, llorando y nerviosa. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano RAUL LUNA, quien estando bajo juramento, en sala manifestó que trabajaba en la bodega de su casa ese día, cuando Norman le dijo que quería reposar; que fue a buscar una toalla para bañarse y Norman estaba como medio dormido, le dije que buscaba la toalla, y le dijo que estaba en el escaparate; la agarró y cuando salió iba la mujer (dirigiéndose a la acusada Ingrid Milano en sala) entrando; y cuando cogió hacia la sala fue que escuchó un disparo; se regresó al cuarto y el muchacho estaba en la misma posición pero bañado en sangre muerto; vio hacia la mesa y o estaba el arma; lo tenía la mujer pegada de la mesa temblando y llorando; salió rápido y le dijo a su señora que Norman estaba muerto. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal respondió, que como a eso de las siete y media a ocho fue que le dijo Norman que quería descansar; que el arma cuando entró estaba en la mesa, como a un metro de la cama; que cuando salió transcurrieron unos minutos y escuchó el disparo; que Norman era Distinguido de la Policía. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que la pistola era de Norman; que cuando entró en la segunda oportunidad, ella (dirigiéndose nuevamente a la acusada en sala) estaba entre la mesa y la cama con el arma en las manos.

Se aprecia esta declaración en todo cuanto contiene, en vista de que se trata de un testigo hábil, que sostiene que observó en el cuarto al hoy occiso Norman Alexander Luna, muerto bañado en sangre, y a la acusada nerviosa llorando con el arma de este en las manos. En razón de lo anterior se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración de la ciudadana NIURKA AGLAYS LUNA, quien estando juramentada legalmente en sala de audiencias, manifestó que le había preguntado a Ingrid como había pasado el hecho, y esta se ponía nerviosa; decía que fue un forcejeo; pero que Ingrid había matado a su hermano. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que estuvo momentos antes del hecho en la casa, entonces le fueron a avisar que ella (señalando en sala a la acusada Ingrid Mercedes Milano) había matado a su hermano; que para el momento de los hechos Ingrid vivía en El Corozo; que Ingrid Milano ese día se volvió como loca y gritaba el nombre de su hermano Norman y pasó como ocho días para recuperarse; que su hermano era policía y ese día estaba armado. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió la testigo, que no estaba presente al momento cuando murió Norman, que su hermano resultó muerto con el arma de su trabajo.

Se aprecia esta deposición en todo su contenido, al provenir de una testigo que sostiene que aún cuando no estuvo presente al momento de la muerte de su hermano Norman, escuchó que la acusada se volvió como loca, y que este resultó muerto con su arma de reglamento. Valorándose dicha deposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración del ciudadano LUIS DEL VALLE VELIZ, quien estando juramentado legalmente, manifestó que se les informó de la muerte de un funcionario de la Policía del Estado por herida por arma de fuego, en el Sector Alto Gurí, que recuerda en un mes de Junio se sostuvo entrevista con la esposa de dicho funcionario y ella dijo que manipulando el arma se le fue un tiro y causó la muerte de su pareja. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que el occiso se llamaba Norman y la mujer Ingrid Milano; que ellos eran pareja. A preguntas formuladas por este Juzgador, respondió que según ella (la acusada) dijo que el hecho fue en el dormitorio.

Esta deposición igualmente será apreciada en toda su extensión; en virtud de que se trata de un testigo hábil, que depone sobre el conocimiento directo que tuvo de lo sostenido por la acusada al admitir que se le había ido un disparo accidentalmente, cuando manipulaba el arma de su pareja Norman Luna. Por ello será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración como experto de la ciudadana MARY CARMEN CHACON, quien estando juramentada, en sala manifestó que practicó una inspección técnica en la Casa N° 09, Carrera 02, Sector Alto Gurí, de esta ciudad, específicamente en una habitación, tratándose de un sitio de suceso cerrado, donde se encontraba una persona de sexo masculino, sobre una cama de madera, sin signos vitales, en posición decúbito dorsal, con el rostro hacia arriba; debajo de un escaparate, se localizó un cartucho, se ubicó un hueco en la pared, y se colecto una concha y resto de plomo; luego se dirigieron a la morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar, Avenida Bolívar de la Población El Tejero, junto a Rogelio Perales; donde se trató de un sitio abierto, asfaltado, varias edificaciones comerciales, entre ellas uno construido en bloques frisados, fachada protegida por una reja, presentando una inscripción en la parte superior donde se leía Supermercado Nelson; así también suscribió experticia de reconocimiento legal sobre un arma de fuego, marca Maiola, tipo escopetin, con el guardamontes dañado, y un cartucho, calibre 44. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ratificaba las diligencias de investigación que suscribió, las cuales se le pusieron de vista y manifiesto.

En lo atinente a la presente declaración, este Juzgador al apreciarla le otorga todo el valor probatorio; ello en virtud de que se trata de la testifical de un experto, que describe a través de su actuación el sitio donde ocurrió el hecho que nos ocupa; así como el arma de fuego recuperada y que portaba uno de los acusados. Por ello esa valoración se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se deja constancia de que acudieron a sala de audiencias, a deponer bajo juramento la ciudadana LOURDES MARIA SOLORZANO DE GUERRA; quien manifestó que los primeros días de Febrero, iba pasando por la Avenida Bolívar de El Tejero; cuando vio a dos policías, y venían unos muchachos; los policías los pararon y se los llevaron. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió la testigo, que los policías detuvieron a cuatro o seis personas, como a ocho metros de un supermercado chino; que los dos acusados (señalando en sala a los ciudadanos Orlando Rafael Aguirre y Luís Daniel López) parecían dos de los muchachos que estaban en el grupo de detenidos en esa oportunidad; que eso fue como a las cinco o cinco y media de la tarde. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eran dos funcionarios, y luego llegaron más en una patrulla; que ella no le vio armas a los muchachos en sus manos;
MARIELA DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, quien manifestó que estaba por la Avenida Bolívar de El Tejero, iban de cuatro a seis personas; llegó la policía y los detuvo. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que iba pasando por ese sitio como a las cinco de la tarde; que eso fue como ocho metros de distancia del abasto Nelson; que ellos estaban en el grupo de muchachos que detuvieron (señalando en sala a los acusados Orlando Rafael Aguirre y Luís Daniel López); que iban dos policías en moto, luego llego la patrulla y se los llevó. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ella venía acompañada de la señora Lourdes Solórzano, en una camioneta blanca, con el chofer y tres niños.

Con respecto a estas deposiciones, quien aquí se expresa debe señalar, que las mismas al no ser corroboradas por el resto de los elementos de prueba analizados ut-supra, y al no guardar relación con estos; no serán apreciadas para exculpar a los precitados acusados de los hechos investigados. Razón por la cual serán desestimadas de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.



De todas las pruebas evacuadas en la sala de audiencias, y valoradas anteriormente (a excepción de las testificales que inmediatamente preceden el presente párrafo); este Organo Jurisdiccional con carácter Unipersonal; estima que se demostró más allá de toda duda razonable; que en fecha 04 de Febrero de 2010, aproximadamente a las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m.); los hoy acusados ORLANDO RAFAEL AGUIRRE MONTOYA y LUIS DANIEL LOPEZ JIMENEZ, entraron como clientes al local comercial conocido como Supermercado Nelson, ubicado en la Avenida Bolívar de la población de El Tejero, el cual fue descrito por el experto Carlos Rondón en su inspección y ratificado en sala de audiencias; y estando el primero de los nombrados portando un arma de fuego, inspeccionada por el mismo experto y descrita como un escopetin, calibre 44, marca Maiola, con un cartucho sin percutir, calibre 410; bajo amenaza le manifestaron a la ciudadana Yacxelis Valbuena, quien fungía como única cajera, que era un atraco, tal como ella misma lo sostuvo en su deposición; seguidamente por casualidad en dicho local entraron los funcionarios policiales Luís Martínez Sánchez y Elvis Rafael Cedeño; y observaron la situación, a lo cual ORLANDO RAFAEL AGUIRRE soltó al piso el arma de fuego incriminada, y junto a LUIS DANIEL LOPEZ JIMENEZ, fueron sometidos por estos dos funcionarios, quienes con esa acción frustraron las intenciones de los hoy acusados; siendo esto corroborado por los testigos en mención, así como por el testigo Pedro Antonio Duarte, quien entre otras cosas sostuvo que se presentaron dos personas de contextura delgada, le dijeron a la cajera que era un robo, uno tenía un arma de fuego, y al momento de llegar los policías los sometieron. Es de hacer notar, que por las características aportadas por el funcionario Luís Martínez Sánchez, cuando señala que el catire era quien portaba el arma y apuntaba a la cajera (ORLANDO RAFAEL AGUIRRE) y el acompañante era flaco y moreno (LUIS DANIEL LOPEZ JIMENEZ); este Juzgado no tiene dudas de que estos hechos se cometieron bajo los parámetros aquí establecidos, e inequívocamente fueron las personas que intentaron robar a la ciudadana Yacxelis Valbuena, cajera del local Supermercado Nelson.

Por lo anteriormente descrito, se verifica que en la audiencia oral y pública se determinó la comisión de un delito frustrado en perjuicio del local Supermercado Nelson, ubicado en la Avenida Bolívar de la población de El Tejero de esta Entidad Federal; tal como lo sostuvo en su acusación el Abg. Jesús Paúl Núñez, en su rol de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuya autoría recayó sobre los ciudadanos ORLANDO RAFAEL AGUIRRE MONTOYA y LUIS DANIEL LOPEZ JIMENEZ; quienes deberán ser condenados en base a las pruebas presentadas, evacuadas y analizadas previamente; las cuales desvirtuaron los alegatos interpuestos por la defensa en cuanto a la inocencia de sus representados.

CAPITULO IV


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se consumo un hecho ilícito penal imperfecto, el cual encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, el cual configura el ilícito penal de ROBO AGRAVADO, que reza textualmente, no sin antes explanar el tipo originario contemplado en el artículo 455 ejusdem:

“Artículo 455: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”

“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”.

Ahora bien, dado el accionar frustrado de los acusados, debido a la incursión en los hechos, de los funcionarios Luis Martínez Sánchez y Elvis Rafael Cedeño, tal como quedó demostrado en juicio; se debe aplicar el contenido del artículo 80 ejusdem, que estatuye lo que sigue:
“Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”.

Por lo anteriormente señalado, estima este Juzgador que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la Ley por parte de los acusados ORLANDO RAFAEL AGUIRRE MONTOYA y LUIS DANIEL LOPEZ JIMENEZ; y observando que la referida acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita; los precitados deberán responder con pena privativa de libertad, y ser declarados CULPABLES, de los hechos atribuidos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y como consecuencia de ello se dictará en su contra un Fallo Condenatorio.

CAPITULO V

PENALIDAD

En virtud de lo analizado por este Juzgador anteriormente, se CONDENA al ciudadano ORLANDO RAFAEL AGUIRRE MONTOYA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION; cuya pena se origina de lo siguiente:

Los delitos por los cuales se considera CULPABLE al mencionado ciudadano, son los de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente; y 277 ejusdem; ahora, como quiera que el primer delito (de mayor entidad) establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, y el segundo en mención, la pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION; de conformidad con lo pautado en el artículo 37 ibidem, aplicando la dosimetría penal; y en atención a que este acusado no tiene antecedentes penales previos a esta condenatoria; se le impondrá la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 ordinal 4° de nuestra Ley Sustantiva Penal, pues se presume su buena conducta pre-delictual; quedando entonces la pena de los dos ilícitos, el primero en DIEZ (10) AÑOS y TRES (03) MESES; y el segundo en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION respectivamente; pero dada, la frustración llevada a cabo en los hechos, en atención al contenido del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Penal, quedarán en SEIS (06) AÑOS y DIEZ (10) MESES; y en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION; pero habida cuenta que se trata de un concurso real de delitos, se le restará a este ultimo la mitad, para ser sumado al de mayor entidad; quedando entonces la pena definitiva para este acusado en OCHO (08) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION.

Con respecto al acusado LUIS DANIEL LOPEZ JIMENEZ; la pena a cumplir será de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo que sigue: el delito acreditado al mismo es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal; el cual establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; siendo la media de conformidad con lo pautado en el artículo 37 ibidem, la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; y en atención a que este acusado no tiene antecedentes penales previos a esta condenatoria; se le impondrá la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 ordinal 4° de nuestra Ley Sustantiva Penal, pues se presume su buena conducta pre-delictual; quedará en su límite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; de lo cual se rebajará un tercio conforme a lo pautado en el artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Penal; quedando así la pena en definitiva para el precitado en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION.

Igualmente se condena a ambos acusados a la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera del pago de costas procesales a los prenombrados.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con carácter Unipersonal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: CONDENA, a los ciudadanos ORLANDO RAFAEL AGUIRRE MONTOYA, quien es Venezolano, natural de San Fernado de Apure, Estado Apure, soltero, fecha de nacimiento 15/12/1984, de 26 años de edad, hijo de Maria Yolanda Montoya (v) y Rafael Armando Aguirre (v), de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en la Calle Ayacucho, casa s/n, aproximadamente a setenta metros del Liceo Ezequiel Zamora, Punta de Mata, Estado Monagas; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, por haberlo encontrado CULPABLE de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 277 respectivamente, del Código Penal; y LUIS DANIEL LOPEZ JIMENEZ, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, fecha de nacimiento 09/08/1990, de 20 años de edad, hijo de Yubel Violeta Jiménez (v) y Luís José López Coa (v), de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Urbanización Márquez Añez, Calle 04, N° 42, Punta de Mata, Estado Monagas; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales a los precitados de conformidad con lo estipulado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Los hoy condenados deberán permanecer en el Internado Judicial de esta Entidad Federal.

Dada, firmada, sellada, publicada y dializada. Notifíquese a las partes y a la victima; en Maturín a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.