REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Siendo la oportunidad legal para publicar sentencia en el presente asunto, este Organo Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ.
Secretarios (as) de Sala: Abgs. KEDIN CALDERON, LUIS JESUS BONILLO, MARIA ALEJANDRA CARIAS, MAITEE COVA, ERIC FERRER, ANDREINA PROSPERI, DIANA TCHELEBI FUENTES, JESUS DANIEL CARVAJAL, CARMEN PICCIONI y RAQUEL HERNANDEZ HURTADO.
Representación Fiscal: Abg. JESUS PAUL NUÑEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Defensor: Abg. CARLOS CAMPOS, Defensor Público Tercero Penal de este Estado.
Acusado: FRANCISCO JAVIER VIVENES TREMARIA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, estado civil soltero, fecha de nacimiento 07/11/1986, de 24 años de edad, hijo de Yolanda Tremaria (v) y Francisco Antonio Vivenes Natera (v), titular de la cédula de identidad N° V-20.140.025, residenciado en el Sector Rómulo Betancourt, Barrio Morichal, Calle 05, Casa s/n, cerca de la pasarela, Maturín, Estado Monagas.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jesús Paul Núñez, en su oportunidad presentó formal acusación, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER VIVENES TREMARIA, en virtud de que en fecha 16 de Diciembre de 2005 aproximadamente a la 10:30 horas de la noche; el mismo a quien apodaban “El Chapa”; haciendo uso de un arma de fuego no recuperada, y sin mediar palabra y actuando de forma premeditada y sobreseguro, sin ningún motivo justificado; accionó dicha arma contra el ciudadano Tomas Enrique Cabello Garcia con quien había tenido una discusión anteriormente; encontrándose la victima desarmada; impactándole a la altura del abdomen, siendo trasladado al área de de terapia intensiva del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de esta localidad; falleciendo el día 18 de ese mismo mes y año, resultando la causa de la muerte por una sepsis a consecuencia de peritonitis difusa complicada post-quirúrgica, a consecuencia de una herida por proyectil de arma de fuego disparado a distancia, de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y discretamente descendente, tal y como se desprendía del informe de autopsia suscrito por el Dr. Alejandro Sánchez, Anatomopatologo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
La defensa del acusado en mención, en su oportunidad sostuvo que rechazaba lo esgrimido por la Representación Fiscal por cuanto los hechos no sucedieron de esa manera; y que este no podría demostrar en juicio la responsabilidad de su representado en los hechos.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Del desarrollo del debate, quedó plenamente demostrado que en fecha 16 de Diciembre de 2005, aproximadamente a la 10:00 horas de la noche; el acusado FRANCISCO JAVIER VIVENES TREMARIA, quien se encontraba en la Calle 05, del Sector Rómulo Betancourt, del Barrio Morichal de esta ciudad; y sin mediar palabras accionó el arma de fuego que portaba para el momento, en contra de la victima directa en el presente asunto, ciudadano Tomas Enrique Cabello, quien se encontraba en el porche de una vivienda ubicada en la referida calle; quien fue atendido en la emergencia del Hospital Central de esta ciudad; falleciendo en fecha 18 de ese mismo mes y año, a consecuencia de una sepsis.
A esta convicción llega este Juzgador en base a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública realizada en el presente asunto; valoradas como sigue, desprendiéndose de las mismas lo siguiente:
Declaración de la ciudadana MAILYN CAROLINA CABELLO GARCIA; quien estando debidamente juramentada manifestó en sala, que en el 16 de Diciembre del año 2005, pasadas las diez de la noche (10:00 p.m.), se encontraba en la casa de la señora Juana; el acusado (señalando en sala al ciudadano Francisco Javier Vivenes) quien se encontraba con su papá y su hermano; y su papá dijo “le va a meter”; accionó un arma de fuego dos veces en contra de su hermano; salió corriendo y lanzó dos disparos más. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió, que su hermano se encontraba en la calle 05, del sector Rómulo Betancourt, en casa de Rosa Ramírez; que ella se encontraba con Rosa Verónica Natera; que ella le había dicho Francisco Vivenes a quien apodaban “El Chapa”, que no le hiciera nada a su hermano, y este le respondió “tranquila”, y cuando vio, disparó dos veces a su hermano; este se fue y su tía le dijo “te volviste loco”; que en el carro que los auxilió su hermano le dijo, “porque El Chapa me hizo esto, me la va a pagar”; que disparó entre las rejas y el arma era oscurita; que las heridas fueron en el abdomen; que ellos habían peleado hacia como tres semanas, y él paso por la casa y decía “Chino te comiste la luz”; que su hermano no tenía arma, estaba sentado; que ella le avisó a su mamá Alicia Garcia, que “El Chapa” le había metido un tiro a “El Chino”; que su padrastro Manuel Castillo se encontraba en la casa cuando avisó; que su hermano falleció el día 18 y lo enterraron el 20; que el disparo fue cerca. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que ella estaba como a cuatro metros del sitio del suceso; que le dijo a su hermano que estuviese pendiente, porque “El Chapa” estaba sospechoso; que vio el arma y esta era oscurita.
Esta deposición se apreciará en todo su contenido; por tratarse de una testigo presencial de los hechos, y de manera clara y concisa, señala como el hoy acusado accionó un arma de fuego, sobre la humanidad de la victima directa en el presente asunto; y que el mismo falleciera posteriormente en fecha 18/12/2005. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Declaración del ciudadano MANUEL RAFAEL CASTILLO, quien estando debidamente juramentado, depuso en sala, que un día viernes estaba durmiendo, como a las 10:30 horas de la noche, le dijeron que le habían disparado a Tomas Enrique; se paró y fue al sitio y vio al muchacho con el disparo sentado; luego como tenía un hermano Sargento en la policía, le mandó una patrulla; fueron a buscar al que cometió el y la mujer dijo que no estaba allí, y no lo consiguieron; luego fue el sábado al hospital, y el día domingo murió el muchacho; fue a la PTJ, y puso la denuncia de que el acusado (señalándolo en sala) había dado muerte a su hijastro. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eso hacía como cuatro años, en el Barrio Rómulo Betancourt; que la señora Alicia García le avisó que le habían disparado al muchacho; supuestamente había sido el señor que se encontraba en sala (señalando nuevamente al acusado Francisco Vivenes Tremaria); que cuando llegó al sitio observó al muchacho con un trapo en la barriga, con una sustancia roja; que a Tomas Enrique le prestó auxilio un muchacho que no vivía en el sector; que tuvo conocimiento de que le efectuaron dos disparos a Tomar Enrique; quien murió el domingo posterior a los hechos, como a las diez y media de la mañana. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que no se encontraba presente para el momento de los hechos, pero le informó su señora Alicia García; que se había enterado de que fue con una pistola.
Se apreciará este declaración, en todo cuanto contiene; aún cuando no se trata de un testigo presencial de los hechos; este llegó momentos después y observó al hoy occiso convaleciente, y dio certeza de que el mismo falleció el día domingo en el Hospital Central de esta ciudad; y por otra parte se enteró de que el autor de estos hechos fue presuntamente, el hoy acusado. En razón de ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración como experto del ciudadano GENARO EULISES MARCANO; quien estando juramentado legalmente manifestó, que realizó una inspección técnica policial en fecha 18 de Diciembre de 2005, junto al funcionario Freddy Cañas, en la morgue del Hospital “Dr. Manuel Núñez Tovar”; a un cadáver de sexo masculino, adulto, contextura fuerte, de uno setenta y seis metros (1,76 mts.), cabello negro liso; ubicándosele una herida en la fose ilíaca del lado derecho, quedando identificado como Tomas Enrique Cabello. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ratificaba la inspección efectuada por su persona (se le puso de vista y manifiesto por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público). A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió que otra herida la tenía en los dedos.
Esta deposición, al provenir de un experto que por su experiencia en el campo de la investigación, nos describe las heridas que presentó el cuerpo sin vida del ciudadano Tomas Enrique Cabello; será valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración como experto del ciudadano ALEJANDRO SANCHEZ, quien estando bajo juramento manifestó que la victima había recibido un disparo en el abdomen, a más de un metro de distancia; fue intervenido quirúrgicamente, y murió a causa de una sepsis. A preguntas efectuadas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contestó que ratificaba la autopsia realizada por su persona; que murió a consecuencia de la herida, a pesar de la intervención quirúrgica, le dio una peritonitis (infección), que pudo apreciar que el tirador se encontraba al momento de efectuar el disparo en un plano superior al de la victima. A preguntas formuladas por el Abg, Carlos Campos, en su rol de Defensa, respondió que la peritonitis era una la laceración de los órganos internos; pero esto se dio por el disparo recibido. A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió que por la herida, la persona hubiese muerto, aún si no lo intervienen quirúrgicamente.
Esta deposición, igualmente al provenir de un experto con conocimiento en la Medicina Legal, para determinar que la muerte de la victima Tomas Enrique Cabello, fue debido a una sepsis como producto del disparo recibido en el abdomen; será valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Declaración como experto de la ciudadana LISMEGDIS LOPEZ CAMPOS, quien estando bajo juramento, manifestó en sala de audiencias que realizó junto a los funcionarios Luís Candurín y Luís Veliz, una inspección técnica en la Calle 05, Barrio Rómulo Betancourt de esta ciudad; y se trató de un sitio mixto, un porche de una casa; tomándose como punto de referencia el Callejón La Vega. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ratificaba en todas sus partes la inspección técnica suscrita por su persona (el Fiscal le puso de vista y manifiesto la inspección N° 1018 de fecha 10/04/2006). A preguntas efectuadas por la Defensa, respondió que no se había localizado ninguna evidencia de interés criminalistico.
La declaración que antecede, se aprecia en todo cuanto contiene; pues se trata de una experto que por sus conocimientos técnicos, nos señala la dirección donde ocurrieron los hechos que nos ocupan; por ello se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración de la ciudadana ROSA VIRGINIA NAPOLES LORENZANO, quien estando debidamente juramentada, manifestó que ella venía saliendo de su cuarto, cuando vio a “El Chino”, que tenía sangre y le dijo que lo ayudara; que él entró al cuarto de su mamá y después no supo más nada. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eso fue en su casa, en la Calle 05, de Rómulo Betancourt; que vio cuando venía con una mano en el abdomen; su mamá dijo “un disparo” y luego un vecino lo llevó al hospital; que “El Chino” no había manifestado quien lo hirió; que ella había firmado una entrevista en un cuerpo de seguridad, y dijo lo mismo que estaba diciendo allí. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que ella estaba cerca cuando escuchó el disparo; que “El Chino” estaba solo.
Es apreciada esta deposición, en toda su extensión en virtud de que la testigo hábil, es conteste en señalar que observó herido a la victima directa en este asunto, y que los hechos ocurrieron en su casa ubicada en la Calle 05 del Sector Rómulo Betancourt de esta ciudad. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Declaración del ciudadano AGUSTIN JOSE BERMUDEZ, quien estando bajo juramento en sala manifestó, que cuando ocurrieron los hechos estaban tomando, se metió a orinar y en ese momento escuchó una detonación; y también escuchó cuando uno de sus compañeros decía “me dieron” y cayo en el planchón; le preguntaron quien le dio el tiro y no decía nada; al rato con el bululú de la gente, decían que fue “El Chapa” que le dio el tiro; pero que él no vio. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eso hacía como cuatro o cinco años, en el sector Rómulo Betancourt; que esa casa era de la señora Rosa; que a la persona herida le decían “El Chino”; que escuchó una sola detonación; que había declarado en PTJ pero estaba asustado y no recordaba lo que dijo. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que él no vio acercarse por allí a Francisco Javier Vivenes; que la victima estaba sentado en una silla de extensión en el porche.
Esta declaración será igualmente apreciada; pues se trata de un testigo hábil, que señala la dirección donde ocurrieron los hechos, y observó cuando la victima directa a quien llamó “El Chino” decía herido, “me dieron”; la cual se adminiculará al resto de las probanzas para emitir el fallo a que haya lugar. En razón de lo anterior, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Declaración del ciudadano FRANCKLIN JOSE VIVENES TREMARIA, quien estando bajo juramento manifestó que el día de los hechos, se encontraba en la otra calle; vio a la gente corriendo pero no vio al muchacho. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó que el muchacho que resultó lesionado sabía le decían “El Chino”, pero no sabía como resultó lesionado. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que esa noche su hermano estaba trabajando en el Plan Hallaca.
Esta deposición, al tratarse de un testigo referencial que manifiesta que se había enterado de que el lesionado era un muchacho que le decían “El Chino”; será concatenada con el resto de las pruebas evacuadas en sala, para así proceder este Juzgador a emitir el fallo correspondiente; por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se debe estampar asimismo, que por ante la sala de audiencias, compareció el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VIVENES NATERA, quien en su carácter de progenitor del hoy acusado, se negó a declarar acogiéndose al contenido del artículo 224 del Código Adjetivo Penal.
De las pruebas evacuadas legalmente en sala y valoradas ut-supra, se demostró que en fecha 16 de Diciembre de 2005, aproximadamente las diez horas de la noche (10:00 p.m.), el hoy acusado FRANCISCO VIVENES TREMARIA, quien tal como lo sostuvo la testigo presencial Mailyn Carolina Cabello; se encontraba por la Calle 05 del Sector Rómulo Betancourt de esta ciudad, (sitio este peritado por la experto Lismegdis López Campos) y sin mediar palabras le efectuó disparo al hoy occiso Tomas Enrique Cabello con un arma de fuego que a la fecha no ha sido ubicada; quien se encontraba departiendo en la casa de una ciudadana llamada Rosa; madre de la testigo Rosa Virginia Nápoles, quien señaló que la victima a quien apodaban “El Chino”, venía con la mano en el abdomen herido, y se metió en el cuarto de su mamá para ser auxiliado; situación que también se percató el ciudadano Agustín José Bermúdez, quien escuchó cuando su compañero “El Chino” dijo “me dieron” y cayo en un planchón, y que al rato en el bululú de la gente había oído, que decían que había sido “El Chapa”. La testigo Mailyn Carolina, al observar lo acontecido y la huida del acusado a quien señaló en sala, avisó a su madre y a su padrastro Manuel Rafael Castillo, quien aún cuando no fue testigo presencial de los hechos, sostuvo en sala que se apersonó al sitio una vez le avisó su señora Alicia García, y observó al muchacho Tomas Enrique sentado con un trapo en la barriga, observando una sustancia roja, lo auxilio otro muchacho, y en el hospital había fallecido el domingo 18 de Diciembre de 2005, momento cuando fue a poner la denuncia en contra del acusado ( a quien señaló en sala). A través de la deposición del experto Genaro Marcano, se verificó la identificación de quien en vida respondiera al nombre de Tomás Enrique Cabello, de cuyo cadáver se verificó presentaba herida en la fose ilíaca del lado derecho; herida que se compagina con la autopsia realizada por el Anatomopatologo Alejandro Sánchez, quien refirió en sala que la causa de la muerte fue por sepsis a consecuencia de herida por arma de fuego efectuada a más de un metro.
Por todo lo expresado en la audiencia oral y pública, se pudo determinar por convicción, la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Tomas Enrique Cabello; cuya autoría fue probada en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER VIVENES TREMARIA, a lo sumo deberá condenarse al referido ciudadano con fundamento a las pruebas evacuadas y analizadas previamente, las cuales desvirtúan los alegatos expuesto por la defensa; en cuanto a la inocencia de su defendido; por cuanto en sala su argumento no fue respaldado por otros elementos, que orientaran a este Juzgador a tomar una decisión distinta a lo aquí plasmado.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar en sala que se cometió un ilícito penal, ello en virtud de la conducta desplegada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VIVENES, momentos cuando sin mediar palabras le efectuó disparo a Tomas Enrique Cabello, por diferencias suscitadas entre ambos, tal como lo señal+o entre otras cosas, la testigo Mailyn Cabello; que luego de dos días de agonía le causó la muerte. Encuadrando tal accionar en el dispositivo contemplado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos; haciendo efectiva así el cambio de calificación jurídica, efectuada por este Juzgador en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los presupuestos de la calificante dada en todo el proceso por la Representación Fiscal, no quedó demostrada en la respectiva audiencia oral y pública; atendiendo a ello, se pasará a desglosar el artículo en mención:
Artículo 405: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años”
De lo anterior se determina que los hechos atribuidos al acusado encuadran en el tipo penal previsto, entonces en el artículo 405 y no en el numeral 01 del artículo 407 del Código Penal hoy reformado.
Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgador considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la Ley, por parte del ciudadano FRANCISCO JAVIER VIVENES TREMARIA, y siendo que dicha acción delictiva merece pena corporal la cual no se encuentra prescrita, el acusado deberá responder con pena privativa de libertad por la autoría de ese accionar, y ser declarado culpable de los hechos atribuidos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por supuesto con el cambio de calificación ajustado por este Juzgador; y como consecuencia se dicte en su contra sentencia condenatoria, en cuanto a la comisión del delito descrito ut-supra.
CAPITULO V
PENALIDAD
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal con carácter Unipersonal, CONDENA al ciudadano FRANCISCO JAVIER VIVENES TREMARIA, ampliamente identificado en autos anteriores a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, junto con la accesoria contemplada en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; la cual se origina en lo siguiente: el delito acreditado al referido ciudadano es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; el cual establece como extremos en sus penas: de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION; ahora bien tomando en cuenta la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, dado que el acusado no posee antecedentes penales según se constata de las actuaciones procesales; se le aplicará la pena mínina exigida por el Legislador; así las cosas, la pena en definitiva a cumplir por el aludido ciudadano será de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Asimismo, observando que este ciudadano no posee recursos para atender el pago de una pena pecuniaria subsidiaria; se exime del pago de costas procesales de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 272 de nuestra Ley Adjetiva Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional con carácter Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, : PRIMERO: CONDENA al ciudadano FRANCISCO JAVIER VIVENES TREMARIA, ampliamente identificado en la primera parte de este dictamen; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por haber sido hallado CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos; en perjuicio de quien envida respondiera al nombre de Tomas Enrique Cabello; más la accesoria contemplada en el numeral 01 del artículo 16 ejusdem; SEGUNDO: SE ACUERDA EXONERAR del pago de costas procesales al hoy condenado de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 del Código OrgÁNICO Procesal Penal TERCERO: Se ORDENA se mantenga el precitado detenido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000 y diarícese. En Maturín a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS
Siendo las tres y veinticinco horas de la tarde (3:25 p.m) de esta misma fecha se publico el presente dictamen.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS
NP01-P-2006-001215.
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