REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002721
ASUNTO : NP01-P-2009-002721

Este Juzgado con carácter unipersonal, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado HERIBERTO AGUSTIN CEDILLO MORENO, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez: ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON
Secretario: ABG. ERIC FERRER
Fiscal Sexto del Ministerio Público: ABG. RODOLFO SEEKATZ
Acusado: HERIBERTO AGUSTIN CEDILLO
Defensor Privado: ABG. FRANKLIN MORA
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES,
Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Acusado: HERIBERTO AGUSTIN CEDILLO MORENO, Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de JASMIN BLACINA MORENO (V) JOSE JESUS CEDILLO de profesión u oficio: ESTUDIENTE UNIVERSITARIO ESTUDIO EN EL IUTIRLA, natural de Barrancas, nacido en fecha 27-06-1986, Titular de la Cédula de identidad, Nº 19-079.934, teléfono: 0424-9210403, domiciliado en: CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, BARRIO ANTONIO JOSE DE SUCRE, TEMBLADOR ESTADO MONAGAS
.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia Oral y pública relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Rodolfo Seekatz, expuso oralmente acusación donde manifestó que En fecha 18 de junio de 2009, aproximadamente a las 04:30 de la tarde, los funcionarios DETECTIVE OSWALDO MORILLO, INSPECTOR JEFE JOSÉ RAMOS, INSPECTOR ANTONIO URBANEJA, DETECTIVE ALI LÓPEZ, AGENTES ALEJANDRO GIL y LUIS MACHUCA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Temblador, se constituyeron en comisión a los fines de darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el número NP01-P-2009-2114, a practicarse en una residencia ubicada en la calle principal del barrio Antonio José de Sucre, Temblador, Estado Monagas, una vez en dicha residencia y en presencia de los testigos REINALDO ANTONIO ROMERO MEDINA, y GIOMAR JOSÉ JIMENEZ, la comisión policial procedió a tocar las puertas de la residencia, siendo atendidos por la ciudadana YASMIL BLACINA MORENO DE CEDILLO, a quien se les impuso del motivo del allanamiento, procediendo a la revisión del inmueble, ubicando al imputado HERIBERTO AGUSTIN CEDILLO MORENO, el cual se encontraba acostado en una cama, quien le manifestó a la comisión policial que es apodado El Gordo, y ser hijo de la propietaria del inmueble, observando que el mismo cuidaba con mucho recelo una maleta con ruedas de color negro marca vía moda, que al ser revisada por los funcionarios en presencia de los testigos, se incautó en el interior de la misma la cantidad de treinta (30) envoltorios pequeños confeccionados en material sintético de color rosado, atados con hilo de coser de color negro, en cuyo interior se encontraba un polvo color blanco, presunta droga de la denominada Cocaína, los cuales se encontraban a la vez dentro de un pedazo de material sintético de color verde, procediendo a la aprehensión del ciudadano HERIBERTO AGUSTIN CEDILLO MORENO. Cabe destacar que al momento de practicar la experticia química correspondiente la sustancia incautada resultó ser: ONCE (11) GRAMOS de la droga conocida como CLORHIDRATO DE COCAINA- Igualmente en esta oportunidad la Fiscal Sexto del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a subsanar en este acto la calificación jurídica del tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas a la calificación de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menores cantidades previsto y sancionado en el tercer aparte del mismo articulo, tomando en consideración el numero de envoltorios incautados al acusado, igualmente el Fiscal del Ministerio Publico hace la salvedad de que en la Audiencia de Constitución de Tribunal en Tribunal Unipersonal el acusado de autos no fue trasladado desde el Internado Judicial de Oriente hasta el Tribunal por lo que a los fines de que no se violente las garantías procesales solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se imponga al acusado de la medida de la admisión de los hechos, así mismo ratifica las pruebas presentadas en su escrito acusatorio, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.




CAPITULO III

El Abogado FRANKLIN MORA, en su carácter de defensor Privado del encausado , al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con sus patrocinados éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la rectificación de la calificación jurídica por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menores cantidades previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 tercer aparte de la Ley Especial.


El acusado HERIBERTO AGUSTIN CEDILLO MORENO ,estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitían los hechos imputados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público fue admitida en su debida oportunidad así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:

El Abg. RODOLFO SEEKATZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano HERIBERTO AGUSTIN CEDILLO MORENO, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menores cantidades previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 tercer aparte de la Ley Especial, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal señalado, al momento de encontrarle en un allanamiento efectuado una maleta que contenía esas sustancias que resulto ser clorhidrato de cocaína. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar la rectificación de su escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Veintiuno 25de Febrero del año Dos Mil Once.


Ahora bien, el acusado HERIBERTO AGUSTIN CEDILLO MORENO, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por haberse acogido el acusado al Procedimiento por Admisión de Hechos , que se origina del siguiente ilícito penal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menores cantidades previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 tercer aparte de la Ley Especial, la cual contempla una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un termino medio de Cinco (05); pero en atención a que los precitados no poseen antecedentes penales, o al menos no consta en las actas; este Tribunal le aplicará rebaja por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal que no podrá ser inferior al termino mínimo del delito en cuestión quedando en definitiva la pena a aplicar de Cuatro Años de Prisión, dada la admisión de hechos que nos ocupa, quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano HERIBERTO AGUSTIN CEDILLO MORENO, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. . ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


Asimismo, SE exonera del pago de costas procesales al ciudadano HERIBERTO AGUSTIN CEDILLO MORENO, por estimarse que no poseen actualmente la capacidad económica para sufragar dicha imposición; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.


CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano HERIBERTO AGUSTIN CEDILLO MORENO, Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de JASMIN BLACINA MORENO (V) JOSE JESUS CEDILLO de profesión u oficio: ESTUDIENTE UNIVERSITARIO ESTUDIO EN EL IUTIRLA, natural de Barrancas, nacido en fecha 27-06-1986, Titular de la Cédula de identidad, Nº 19-079.934, teléfono: 0424-9210403, domiciliado en: CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, BARRIO ANTONIO JOSE DE SUCRE, TEMBLADOR ESTADO MONAGAS; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que resulta de aplicar el limite inferior de la pena prevista en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicando la rebaja establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber admitido los hechos objeto de este debate, quedando en definitiva la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por haberlos hallado CULPABLE de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Especial, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del mismo Código ; de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de hechos aplicado en el presente asunto; SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales al condenado conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 ejusdem. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado en fecha Veintiuno de Junio del año Dos Mil Nueve, que pesa sobre el condenado; y como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el Veintiuno de Junio del año Dos Mil Trece, ello hasta tanto se ejecute por el Tribunal correspondiente la sentencia condenatoria aquí explanada.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Veintiocho (28) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Once.

8La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

El Secretario