REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000884
ASUNTO : NP01-P-2010-000884
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI GUZMAN
SECRETARIOS: ABG. JULIO CESAR GOMEZ, ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS, ABG. KENDAL ROMERO. ABG. KEDIN CALDERON, ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL RONDON.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: JOSÉ NAPOLEÓN ALVAREZ RIVERA: venezolano, de 37 años de edad, Estado Civil Viudo, hijo de: Diagnora Rivero (V) y de José Álvarez (V), de profesión u oficio Taxista, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 12/06/1972, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.839.099, domiciliado en: Calle Principal del Silencio, casa Nº 114, al lado de la Bodega “Batei” de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
KERVIN DANIEL BENAVIDEZ MARQUEZ: venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de: Luisa Márquez (V) y de Ricardo Benavides (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 01/03/1988, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.782.934, domiciliado en: La Puente, callejón Al mirador, casa Nº 24, a 2 cuadras de la Escuela José Apolinar Cantor de esta ciudad de Maturín Estado Monagas
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JESUS PAUL NUÑEZ
DEFENSOR PUBLICO PENAL QUINTO PENAL:
ABG. ROSALBA VALDERREY DE BRAZON
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. ARQARQUIMEDES JOSE NULEZ
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. Jesús Paúl Núñez, acusó a los ciudadanos JOSÉ NAPOLEÓN ALVAREZ RIVERA y KERVIN DANIEL BENAVIDEZ MARQUEZ; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana EUVELIS DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, imputándole para ello los hechos que sucedieron en fecha 03 DE FEBRERO DE 2010, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, al momento que la victima se encontraba laborando en el establecimiento Comercial de Nombre Inversiones Famoca, C. A., ubicada en la Avenida Juncal a trescientos metros de la Avenida Orinoco Maturín Estado Monagas, momento en que llego el acusado JOSÉ NAPOLEÓN ALVAREZ RIVERA, preguntándole a la victima por teléfonos Blackberry y computadoras portátiles, y posteriormente entra al local comercial el coimputado KERVIN DANIEL BENAVIDEZ MARQUEZ, quien portaba un arma de fuego y bajo amenazas a la vida, procedió a apuntar a la victima, mientras le abría la puerta a otro sujeto aun por identificar quien también portaba arma de fuego, manifestándole que el entregara el dinero, los teléfonos las cámaras fotográficas y las computadoras portátiles, en vista de tal situación la victima les manifestó que solo tenia lo que se encontraba en los exhibidores, logrando apoderarse e introducir en el interior de una bolsa cinco cámaras, emprendieron la huida del lugar en un vehiculo modelo Optra, marca chevrolet, color rojo, placas AB420KV, momentos en que se desplazaban por las inmediaciones del lugar los funcionarios inspector Jefe Francisco Wekym detective Pablo Chacón, y Arístides Alfonso, adscritos a la División Motorizada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal a quienes la victima les hizo del conocimiento de lo acontecido y estos rápidamente realizan una persecución lograrle alcance a la altura de la Avenida Juncal frente al Comercial el Faraón, quienes redujeron la velocidad deteniendo la marcha del mencionado vehiculo el imputado José Napoleón Alvarez Rivera, conductor del mismo, aprovechando la oportunidad el mencionado sujeto aun por identificar, lanzándose del vehiculo y se dio a la fuga, logrando la comisión policial la aprehensión de los dos coimputados que se encontraban dentro del vehiculo, y al momento de practicarle la inspección personal, al segundo de los nombrados Kervin Daniel Benavides Márquez, se le incauto a la altura de la cintura por dentro del pantalón del lado derecho adherido al cuerpo un arma de aire Flower tipo pistola, marca Walter, calibre 4.5 mm, de color negro de igual modo se le realiza la inspección al vehiculo encontrándose en la parte trasera en el asiento tres cámara fotográficas digitales una marca Kodak de 8.2 mega pixels, de color azul y plateada, la segunda marca Kodak, modelo C813 de 8.2 mega píxel, de color negro y la tercera marca benq, modelo DC C1060, de 10mega pixels de color negro y dos bases de tres patas para cámaras fotográficas de color plata, a quienes le fueron impuestos de sus derechos Penal, quedando identificados como KERVIN DANIEL BENAVIDEZ MARQUEZ y JOSE NAPOLEON ALVAREZ RIVERO.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Publica Quinta Penal, ABG. ROSALBA VALDERREY DE BRAZON, defensa del acusado Kervin Daniel Benavides Márquez; quien manifestó que rechazaba, negaba y contradecía la acusación Fiscal, en virtud que no se encuentra las circunstancias de tiempo modo lugar en que ocurrieron los hechos, invocando el principio de la comunidad de la prueba ejercería el derecho a repreguntar a los medios de pruebas.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada ABG. ARQUIMEDES JOSE NUÑEZ, Defensor del acusado JOSÉ NAPOLEÓN ALVAREZ RIVERA, la Defensa rechaza categóricamente la acusación formulada presentada por el Fiscal Cuarta del Ministerio Publico; en virtud de que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no son cónsonos con los hechos que realmente sucedieron, igual forma hago saber que el Ministerio Público no menciona en su intervención la participación de mi defendido en la presunta comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Coatoría previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por esas razones estimo que el Ministerio Publico no demuestra la participación de mi defendido en el Delito antes comentado. Hago saber y ratifico que la Fiscalia del Ministerio Público tiene la carga de la prueba y que mi defendido esta amparado por el principio de inocencia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del análisis de la acusación en el supuesto de los hechos que narra, cabe la posibilidad de un cambio específicamente al modo de participación, lo cual al entendimiento de la defensa sería de ROBO AGRAVADO en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA; previsto en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal y no en grado de COAUTORIA como lo sostiene el Fiscal del Ministerio Público.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ACREDITADAS DURANTE EL DESARROLLO DEL DEBATE
El sitio del suceso quedo debidamente establecido a través del testimonio bajo juramento del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ERICH DEL VALLE GOMEZ BELMONTE Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.110.901, en calidad de EXPERTO, quien luego de haberle exhibido la experticia Técnica Nº 608, ratificó en su contenido y firma. Aunado a ello se incorporó por su lectura la mencionada Inspección, la cual realizo una inspección judicial al local ubicado en la avenida Juncal de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, específicamente en el local Comercial Inversiones famoca, tratándose de un sitio cerrado, correspondiente al interior del local comercial, el cual presenta su fachada principal orientada en sentido Oeste con respecto a la calle, protegida su entrada por una puerta elaborada en metal y vidrio, de dos hojas tipo batiente, con su sistema de seguridad a llave, en buen estado de conservación, en el interior del local se observo ambiente calido techo de platabanda, piso de cerámica, paredes de cementos, se observo alrededor de todo el local equipos de oficina, propios para la venta, se encuentra una repisa contentiva de accesorios propios de equipos de computación así como cámaras digital de diferentes marcas y un área que era para oficina. Respondió a pregunta realizada por el Fiscal del Ministerio Publico de la siguiente manera: “eso fue el día 04-02-2010” “equipos de oficina en buen estado y conservación” “el delito que se investigaba era uno contra la propiedad” a pregunta realizada por la defensa privada responde: “yo solo firmo, por orden del superior” “yo practique la inspección en compañía de ORLANDO” “no colecte para el momento de la inspección ningún objeto de interés criminaliestico”
Quedó determinado en Sala, que ciertamente para la fecha 03 de Febrero de 2010, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, la ciudadana victima EUVELIS DEL VALLE GONZALEZ, quien bajo juramento de ley manifestó que se encontraba trabajando en el establecimiento Comercial de nombre Inversiones Famoca, C. A., ubicada en la Avenida Juncal a trescientos metros de la Avenida Orinoco Maturín Estado Monagas, momento en que entro al local comercial el ciudadano José Napoleón Álvarez Rivera, quien le pido un presupuesto de computadoras, siendo atendido y una vez que el ciudadano se retira del local, entro dos ciudadanos que portaban armas, apuntando a la victima para despojarla de cinco cámara fotográficas que se encontraban en la vitrina exhibidores, a pregunta realizada por el fiscal del Ministerio Publico respondió la victima. “uno de los ciudadanos que tenia un arma me abrazo y me apunto con el arma” “primero entro napoleón a pedirme el presupuesto y luego entro los dos ciudadano” “el otro ciudadano no esta acá” “eso fue el día 03 de febrero de 2010” “el local comercial queda como a 300 metros de la Pirámide” “yo atendí al ciudadano” “se desplazaban en un Optra Rojo” “estaba estacionado casi al frente del negocio diagonal” “no los vía bajarse del vehiculo, solo los vi montarse en el vehiculo” “kervin se monto en el lado derecho de la parte de atrás” “no lo ví meterse en el vehiculo a napoleón el salio primero” “el señor napoleón no me agredió” “kervin me coloco un arma, me abrazo y el otro si entró agresivo” “ 5 cámara fotográficas” “las cámaras estaban exhibidas” “eran tres funcionarios yo hable con uno de ellos, le explique la situación y me metí al negocio” “ellos andaban en motos” “en el organismo policial yo llegue a ver a ellos dos solamente” “eso ocurrió como a las 4:30 o 5:00 de la tarde” a pregunta realizada por la defensa publica respondió: “eso fue muy rápido” “yo estaban dentro del negocio cunado los detienen” “no se donde los detienen” “yo los vi en la policía” “si los objetos que se venden en ese negocio son nuevos” “eran nuevas las cámaras” “las facturas de las cámaras las tengo en mi poder” a pregunta realizada por la Defensa Privada respondió: “los vidrios del carro iban arriba” “eran ahumados” ¿llego Napoleón a conminarla que le entregara algún objeto? Contesto: “no” ¿llego a amenazarla? Contesto: “no, el ya había salido el solo se limito a preguntar por los equipos” “yo dije que era un arma, no se si es de fuego o no” “me la coloco a un lado y me dijo que me quedara tranquila” “la otra persona de piel morena, de pelo pinchado, el entro amenazando” “Kervin me agarro y me amenazo” “kervin se monto en la parte derecha del vehiculo en la parte de atrás, yo vi cunado se monto” “en el vehiculo yo vi que se monto una sola persona” “yo no vi quien conducía el vehiculo” “yo les dije al funcionario que me atracaron y que se fueron en un carro Rojo Optra, nada mas” “llegaron unos funcionarios en moto y me informaron que lo habían detenido” “eso fue como 20 minutos o menos” “a mi me sorprendió verlo en la policía porque el solo me pidió el presupuesto” “yo me encontraba en el negocio en compañía de Ronald González mi hermano y Carlos Javier Rosales mi primo” “si ellos observaron lo que paso”
El testimonio del ciudadano FRANCISCO JAVIER WEKY CASTILLO Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.912.642, quien fue juramentado y manifestó no tener vinculo alguno con los hoy acusados, manifestó que ese día 3 de febrero del año pasado, andaba en labor de patrullaje, nos abordo una ciudadana de nombre Euvelis, quien nos indicaba que había sido objeto de un robo en su negocio que le robaron cinco cámaras digitales, vimos un vehiculo que iba a velocidad con la mismas características que nos dio la victima, iniciamos la persecución y como a 200 metros logramos la captura de dos ciudadanos que se encuentra hoy en esta sala, se le hizo una revisión corporal al chofer no se le consiguió nada, uno se dio a la fuga y al otro se le consiguió un flower, y en la parte posterior del vehiculo se encontró tres cámaras fotográficas, recolectamos eso y lo llevamos detenidos. A pregunta realiza por el Fiscal respondió: “eso fue el 03 de febrero del año pasado” “la comisión estaba integrada por tres funcionarios” “ella nos manifestó que había sido objeto de un robo por 3 sujeto” “ella fue la que manifestó el modelo del vehiculo” “la despojaron de 5 cámaras digitales” “esos fue muy rápido avistamos el vehiculo y como en tres minutos lo aprendimos” “una ves obtenida la información aviste el vehiculo” “eso ocurrió como a las 5.30 de la tarde” “si había trafico pero yo iba en moto” “logramos la retención del vehiculo al frente de el faraón” “el tercer ciudadano se dio a la fuga” “el chofer no tenia nada encima” “se localizo en el vehiculo 3 cámara fotográficas” “los detenidos no llegaron a mostrar ningún tipo de factura” “la victima no llego al sitio” “las cámaras estaban al aire libre” a pregunta realizada por la defensa privada respondió: “tengo en la Policía trabajando 15 años” “no presencie cuando se cometió el delito” “la señora me indico que la habían robado en su negocio y me dijo las características del carro” “logro avista al vehiculo en un minuto” “la esquina de famoca queda como a 20 metros, fue que detuvimos el vehiculo” “Yo tengo 13 años montado en la moto y soy mas rápido que un rayo veloz” “ese vehiculo cuando estaban en la persecución tenia los vidrios abajo” “la persecución duro como un minuto” “me percato en que la personas se da a la fuga, cuando el vehiculo se detiene y sale uno” “esa comisión la conformaban tres funcionarios” “la victima fue notificada, fue al comando y ella estaba en la parte de afuera en investigaciones salio y dijo si son ellos” “la persona que se dio a la fuga, venia ubicada en el vehiculo en la parte de atrás” “los dos venían en la parte de atrás” “para el momento de la detención se le realiza la revisión corporal y no se le consigue nada al chofer” “al otro ciudadano se le encontró un Flower” “si en la parte trasera del vehiculo encontraron 03 cámaras digitales, kodak y una canon” “las cámaras no estaban en bolsas” “los tres revisamos el vehiculo”
Las anteriores declaraciones son valoradas por este Tribunal como prueba suficientes para demostrar que los hechos sucedieron el día 03 de febrero del año 2010, a las 5:30 de la tarde, en el local comercial Inversiones famoca ubicada en la Avenida Juncal de esta Ciudad de Maturín, momento en que entro el ciudadano acusado JOSE NAPOLEON ALVAREZ RIVERO, le solicito a la victima EUVELIS DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, un presupuesto de computadoras portátiles, una vez siendo atendido por la victima este se retira del local comercial, e ingresan dos personas uno de ellos el acusado KERVIN DANIEL BENAVIDEZ MARQUEZ, portando un Arma quien sometió a la victima abrazándola, colocándole a la altura de la cintura el arma, para de esa manera sustraer del local comercial tres cámara digitales y dos piezas denominadas trípodes, utilizada comúnmente para bases de cámaras fotográficas, para luego retirarse del sitio del suceso a bordo de un vehiculo Optra color rojo, que conducía el ciudadano JOSE NAPOLEON ALVAREZ RIVERO, y a pocos metros del local comercial fueron capturados por la comisión policial presidida por el inspector jefe FRANCISCO JAVIER WEKY CASTILLO, quien manifestó que una vez que fueron aprehendidos los acusados y se le realizo una revisión corporal localizándole dentro del pantalón a la cintura al ciudadano KERVIN DANIEL BENAVIDEZ MARQUEZ, un arma denominada flower, y al ciudadano acusado JOSE NAPOLEON ALVAREZ RIVERO, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, sin embargo una vez que se le realiza la inspección al vehiculo optra rojo, se localizo tres cámaras digitales y dos piezas denominadas trípodes.
El ciudadano SALAS ALVARO ALBERTO, titular de la cédula de identidad n° 16.516.805, en su condición de Experto, quien bajo juramento de ley, ratifico en su contenido experticia n° 601, manifestando que el es funcionario investigador, que estaba allí en su condición de funcionario investigador, el otro funcionario fue el que suscribió la experticia, a pregunta formulada por la representación fiscal contesto: “yo soy funcionario investigador” “funcionario receptor del procedimiento” “yo solo voy a visualizar el vehiculo” “no recuerdo muy bien el vehiculo” a pregunta realizada por la defensa contesto: “el técnico es el otro funcionario” “leí en el acta que es un optra rojo” “el funcionario receptor”
El vehiculo que conducía el acusado José Napoleón Alvarez Rivero, quedo debidamente establecido a través de la deposición bajo juramento del Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, JOSE ANGEL MUNDARAY RINCONES; Titular de la Cedula de Identidad Nº 13055.915 en calidad de EXPERTO, quien luego de habérsele exhibido la experticia Técnica Nº 601, de fecha 04-02-2010, lo ratifico en toda y cada una de sus partes y reconoció como suya la firma, de igual forma se incorpora por su lectura la mencionada experticia, quien manifestó que su función consiste en experticia a un vehiculo tanto en la parte interna como en la parte externa y dijo que el vehiculo se encontraba en buen estado, el vehiculo marca Chevrolet, modelo Optra, color Rojo, placas, AB420KV, clase automóvil, tipo Sedan, en su parte externa se observa a nivel de latonería y pintura en buen estado de conservación, y en la parte interna todos sus componentes se encontraban en regular estado de conservación, provisto de radio reproductor, y los asientos se aprecian provisto de forros protectores. A pregunta realizada por la representación fiscal contesto. “si reconozco el contenido y la firma de la experticia” “se practico el día 04 de febrero de 2010” a pregunta realizada por la defensa privada contesto: “Yo soy el receptor del Procedimiento”. A pregunta realizada por la Defensa Pública, contesto: “tengo dos años en la unidad técnica” lo que acredita la existencia del vehiculo que conducía el acusado José Napoleón Álvarez Rivero, donde se pudo encontrar en la parte posterior del vehiculo tres cámaras fotográficas, que fueron sustraídas del local comercial Famoca, ubicado en la Avenida Juncal; asimismo quedo demostrado que el acusado José Napoleón Álvarez Rivero y Kervin Daniel Benavides Márquez, fueron aprehendidos una vez que se bajan del vehiculo antes señalado, y de la revisión corporal se le pudo incautar un flower al acusado Kervin Daniel Benavides Márquez.
Con los anteriores elementos, es decir las deposiciones y los dictámenes e inspecciones, quedo plenamente demostrado la existencia del vehiculo marca Chevrolet, modelo Optra, color Rojo, placas AB420KV, clase AUTOMOVIL, tipo: Sedan, Uso particular, serial de carrocería 8Z1JJ51B09V321858, serial del motor 09V321858, el cual se encuentra en su parte externa de latonería y pintura en buen estado de conservación, provista de papel ahumado en sus vidrios, sus rines decorativos, originales, cauchos y demás accesorios se aprecian en regular estado de conservación y en su parte interna todos sus componentes internos de dicho vehiculo en regular estado de conservación, provisto de radio reproductor original, sus asientos provistos de forros protectores con bordados donde se lee optra. Vehiculo esté que conducía el ciudadano acusado JOSE NAPOLEON ALVAREZ RIVERO, situación esta que no fue desvirtuada en sala, es decir que quedo demostrado que el ciudadano acusado José napoleón Álvarez, conducía el vehiculo y el ciudadano acusado kervin Daniel Benavides Márquez, se encontraba dentro de este vehiculo una vez que la comisión policial los aborda; quienes se bajaron del vehiculo y una vez que fue inspeccionado el mismo en la partes porterito del vehiculo se localizo las carama fotográficas.
Las cámaras fotográficas quedaron debidamente establecidos a través del testimonio bajo juramento del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ERICH DEL VALLE GOMEZ BELMONTE, quien ratifico su contenido y firma la experticia de regulación Real N° 9700-074-0021 de fecha 05-02-2010, de igual forma se incorpora por su lectura la mencionada experticia, manifestando si yo realice esta inspección a tres cámaras digitales que se encontraba en su estado natural, una marca Kodak, color azul y plata, modelo M863 serial KCGHK83308664, una cámara fotográfica marca Kodak color plata, modelo C813 serial KCGHR82421404, una cámara fotográfica marca beng color negro y plata modelo DCC1060, serial B02257002 y Dos piezas elaboradas en metal sintético, denominada trípodes, utilizadas comúnmente como bases para cámaras fotográficas y filmadoras. A pregunta realizada por el fiscal respondió: “el avaluó real consiste en darle un valor real a un objeto” “diferencia a una experticia a un objeto encontrado y regulación real es para objetos recuperados” a pregunta realizada pro la defensa respondió: “la experticia a los objetos apreciándose en regular estado de uso y conservación” “estaba en su estado original se encontraba en buen estado” “es la apreciación que se tiene en ese momento” “regular estado de uso y conservación, significa que ese objeto fue manipulado” “la experticia la realice con el funcionario AMUNDARAY.
El Testimonio del ciudadano PALACIOS PEREZ JHONNY JESUS, titular de la cédula de identidad n° 15.633.822, quien bajo juramento de ley y luego de habérsele exhibido la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-074-074, de fecha 04-02-2010, lo ratifico en toda y cada una de sus partes y reconoció como suya la firma, de igual forma se incorpora por su lectura la mencionada experticia; quien expuso: La pieza se trata de un arma de uso deportivo, para lo cual fue diseñada, portátil similar a una pistola, es llamada Flower elaborada en metal de color negro marca Walter calibre 4.5, la pieza tiene un uso especifico para lo cual fue diseñada, la pieza esta aprovisionada su recamara con balines en estado original y una vez disparada o percutida pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo de la región anatómica comprometida. A pregunta realizada por el Fiscal del Ministerio Publico respondió: “ratifico el contenido y firma” a pregunta realizada por la defensa respondió: “una vez que los organismos actuantes realizan el memo, la secretaria nos dicen que tenemos que hacer una experticia y nos entrega el memo, donde señala que tipo de experticia realizaremos” “el departamento de flagrancia” “el arma es para intimación” “no se puede considerar arma de fuego porque se proyecta a través del aire”
Con los dos anteriores elementos, es decir el testimonio Erich Del Valle Gomez Belmonte y Palacios Perez Jhonny Jesus y las Experticias de regulación Real N° 9700-074-0021 de fecha 05-02-2010, y la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-074-074, de fecha 04-02-2010; quedó plenamente demostrado a juicio de este Tribunal la existencia de las tres cámara fotográficas una marca Kodak, color azul y plata, modelo M863 serial KCGHK83308664, una cámara fotográfica marca Kodak color plata, modelo C813 serial KCGHR82421404, una cámara fotográfica marca beng color negro y plata modelo DCC1060, serial B02257002 y la existencia de Dos piezas elaboradas en metal sintético, asimismo quedo demostrada la existencia de un arma de uso deportivo con sistema de funcionamiento de aire comprimido, portátil similar a una pistola, corta por su manipulación; elementos estos que no fueron desvirtuados por ningún otro elemento probatorio. Es decir esta juzgadora Valora como Plena Prueba y sirve de manera suficiente para determinar que efectivamente la existencia tanto de las cámaras, de las piezas como del arma denominada Flower.
El testimonio del ciudadano PABLO JOSE CHACON, titular de la cédula de identidad n° 14.535.171, quien bajo juramento de ley, manifestó en sala que la victima de nombre Euvelis le dijo al jefe de la comisión que había sido robada por dos ciudadanos que huyeron en un vehiculo color rojo modelo optra, por lo que iniciamos la persecución del vehiculo los tres funcionarios, yo iba atrás de ellos hasta que logramos la captura de dos ciudadanos que iban a bordo del vehiculo. A pregunta realizada por la representación fiscal respondió: “eso fue el día 03 de febrero de 2010” como a las 5:30 de la tarde” “íbamos cada uno en una unidad de moto identificada y uniformados” “la victima le da la información al Jefe de la Comisión” “eso fue rápido por la ciudadana manifestó que había sido objeto de un robo, ella le dijo que eran dos sujetos la habían robado” “logramos avistar el vehiculo que ella nos describió, eso fue rápido” “el vehiculo se freno y se abrió una puerta y salio corriendo uno de ellos” “yo me quede atrás parando el trafico” “mis compañeros lograron capturar a dos ciudadanos que estaban dentro del vehiculo” “habían dicho por radio que los objetos robados habían sido recuperado” “a uno de ellos le habían encontrado un arma” “yo venia de ultimo y ellos les dan la voz de alto” a pregunta realizada por la defensa respondió: “yo no presencie el robo” “yo no vi lo que estaba pasando porque yo estaba lejos controlando el trafico” “yo no vi lo que le incautaron a esos ciudadanos, solo lo escuche por radio” “el feje inspector lo señalo por radio” “eso fue rápido no tengo el tiempo exacto” “eso fue a pocos metros del centro comercial el faraón, donde detiene a los ciudadanos” “no logre ver si los vidrios estaban abiertos, solo vi que el vehiculo se freno y se bajo uno de ellos” “resultaron detenidos dos ciudadanos”
Está declaración sirve al Tribunal para evidenciar que efectivamente la victima le manifestó al jefe de la comisión policial, que había sido objeto de robo y los ciudadano habían huido del sitio en un vehiculo marca optra color rojo, logrando visualizar el jefe de la comisión el vehiculo de manera inmediata, iniciando la persecución en la unidades motos, logrando su captura a pocos metros del local comercial famoca, y una vez que se le practico la revisión corporal a los ciudadanos se le encontró al ciudadano Kervin Daniel Benavides Márquez, un arma deportiva denominada Flower, y al ciudadano José napoleón Álvarez Rivero, no se le logro incautar ningún objeto de interés criminlaisticos. De manera que se evidencia que los acusados fueron detenidos de manera legal, sin violar alguno de sus derechos Constitucionales a poco de cometerse los hechos, en la altura de la avenida juncal específicamente al frente del comercial el faraón, de esta ciudad de Maturín.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A criterio de quien aquí decide y del análisis, comparación y valoración de todas y cada uno de los medios probatorios decepcionado, quedo demostrado tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como la responsabilidad penal de los acusados que el ciudadano KERVIN DANIEL BENAVIDES MARQUEZ, fue la persona que el día 03 de Febrero de 2010, siendo las 5:30 de la tarde, entro al local comercial Invasiones famoca, ubicada en la avenida Juncal de esta Ciudad de Maturín, portando una arma de uso deportiva con sistema de funcionamiento de aire, portátil, sometiendo a la ciudadana EUVELIS DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, colocándole el arma a la altura de la cintura, abrazándola diciéndole que le entregara los objetos, y el dinero, logrando llevarse del local comercial en al vitrina de exhibición, tres cámaras fotográficas, una (01) marca Kodak, color azul y plata, modelo M863 serial KCGHK83308664, una (01) cámara fotográfica marca Kodak color plata, modelo C813 serial KCGHR82421404, una (01) cámara fotográfica marca beng color negro y plata modelo DCC1060, serial B02257002 y la existencia de Dos (02) piezas elaboradas en metal sintético, cámaras estas que luego de la aprehensión de los dos ciudadanos fueron encontraron en la parte de atrás del vehiculo Marca Chevrolet, Optra, color Rojo, placas AB420KV, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, y que fue ratificada la experticia en sala por el experto, tanto en su contenido como en su firma.
La victima fue contundente en su declaración que señalo al ciudadano KERVIN DANIEL BENAVIDES MARQUEZ, como la persona que la sometió con una arma y entro al local comercial conjuntamente con otra persona, que hasta este momento procesal no ha sido identificada. Para este Juzgador no cabe la menor duda que el ciudadano KERVIN DANIEL BENAVIDES MARQUEZ, fue la persona que cometió el hecho punible tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código penal Vigente, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.
Asimismo del análisis probatorio realizado para este Tribunal no cabe la menor duda que el ciudadano JOSE NAPOLEON ALVAREZ RIVERO, participo en los hechos como un COMPLICE NO NECESARIO, tal aseveración obedece una vez analizadas todos y cada uno de los medios probatorios que comparecieron ante este Tribunal en sala de juicio, y de la declaración de la victima la cual fue muy contundente al señalar al ciudadano José napoleón Álvarez, como la persona que solo entro al local comercial a pedir un presupuesto de computadoras portátiles, y que una vez que fue atendido este se retiro del local comercial, para posteriormente esperar a que el ciudadano KERVIN DANIEL BENAVIDES MARQUEZ, quien una vez consumado el delito abordo al vehiculo que conducía el ciudadano José Napoleón Álvarez Rivero, dándole alcance la comisión policial a pocos metros del local comercial Invasiones famoca, y luego de la revisión que se le practico al vehiculo se logro encontrar las cámaras fotográficas en el asiento posterior del vehiculo, que conducía el ciudadano JOSE NAPOLEON ALVAREZ RIVERO. No generando duda de la participación del acusado en los hechos, no como un coautor sino como un cómplice no necesario, como lo advirtió este Tribunal, su participación consintió en la asistencia o ayuda para después de cometido el hecho punible, por ende ha de declararse CUMPLABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, prevista y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana EUVELIS DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ.
Entendiendo entonces que nuestro sistema procesal establece que el juez valorará las pruebas conforme a la sana crítica y a las máximas de experiencias y que esta valoración no puede ser realizada de manera arbitraria, sino acogiendo los principios lógicos previa verificación de la coherencia en la unidad probatoria, y a la vez considerando que la máxima de experiencia aplicada en el caso concreto nos lleva a concluir que existieron suficientes y contundentes elementos probatorios capaces de demostrar la culpabilidad del acusado de los autos, pues la aplicación de la libre valoración de la prueba, lo que busca es la reafirmación de la existencia de la prueba debidamente debatida, como primer eslabón para apoyar, mas allá de toda duda razonable una sentencia de culpabilidad. Así el juez, al momento de condenar a un ciudadano, deberá considerar que los elementos probatorios son suficientes para demostrar su culpabilidad, lo cual sucedió en el presente caso, pues no basta que el juzgador esté convencido que un ciudadano es culpable, pues éste tiene el deber de establecer lógica y motivadamente en la sentencia, los elementos que dieron origen a ese convencimiento, para demostrar ante los terceros y ante la sociedad, por esto no se puede realizar una valoración subjetiva, esta debe acogerse a las leyes de la lógica y a las máximas de experiencia, como sucedió en el presente caso.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal Cuarto De Primera Instancia en lo penal en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: condena al ciudadano KERVIN DANIEL BENAVIDES MARQUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley contenida en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que resulta de tomar el limite inferir debido ha que no se registras antecedentes penales, en tal sentido para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, la pena establecida es de Diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecida en el ordinal 1 del artículo 16 del Código Penal, fijándose como fecha provisional de la pena 03 de Febrero de 2020. SEGUNDO. Condena al ciudadano NAPOLEON ALVAREZ RIVERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, prevista y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana EUVELIS DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley contenida en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que resulta de tomar el limite inferir debido ha que no se registras antecedentes penales, en tal sentido para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, la pena establecida es de Diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión, el limite inferir es de DIEZ (10) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 84 ordinal 1° del Código penal, cuya mitad es CINCO (05) AÑOS de prisión, quedando como definitiva la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecida en el ordinal 1 del artículo 16 del Código Penal, fijándose como fecha provisional de la pena 03 de Febrero de 2015. TERCERO: Se eximen del pago de las costas procesales a los acusados de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez que adquiera la firmeza de la presente sentencia.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículo 2, 26 y 257 del Texto Constitucional y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y del Código Orgánico Procesal Penal.
La jueza
ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI GUZMAN
EL Secretario
ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL RONDON.
|