REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005186
ASUNTO : NP01-P-2008-005186
Vista la solicitud hecha por el abogado Carlos Campos, en su carácter de defensor de los acusados FRAIMER MEDINA, ANGEL MEJIAS y JOSE MEDINA, donde pide sea decretado para sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, ello en virtud de que venció el lapso de prorroga solicitada por la Fiscal Segundo del Ministerio Publico y acordada pro este Tribunal de Juicio por un lapso de tres (03) meses y hasta la presente fecha no se ha realizado juicio, este Tribunal para decidir, previamente observa:
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.” (Negrillas de este Tribunal)
De la revisión de las presentes actuaciones, se puede observar que los hechos que dieron origen al presente asunto penal ocurrieron en fecha 23-11-2008, siendo que desde esa misma fecha los acusados de autos se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos automotores. Ahora bien, observa quien decide, que desde la fecha de la detención de los acusados hasta la presente no se ha celebrado la audiencia oral y publica en donde se decidirá respecto a la culpabilidad o no de los mismos, habiendo superado el lapso de dos años que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mas la prorroga de tres (03) meses acordada por este Tribunal de Juicio del Estado Monagas en fecha 24 de Noviembre de 2010. También aprecia este Tribunal, que en el presente caso, la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, solicito antes del vencimiento de los dos años de detención, la prorroga a que se refiere el segundo aparte del supra citado articulo de la norma adjetiva penal, la cual fue acordada por el lapso de tres (03) meses, no haciendo nueva solicitud de nueva prorroga antes del vencimiento de la misma, lo que implica que ha vencido dicho lapso, ya no puede solicitarla.
Ahora, respecto a la solicitud que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1212 de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dice lo siguiente:
“…Por ultimo, esta sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que ya esta privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prorroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso en concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem…..Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso en concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines……En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la Jerarquía Constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que inspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es el autor de un delito, aquélla es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la ley ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (..omisis)....De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que en estos casos el juez debe hacer una ponderación de intereses ” (Negrillas de este Tribunal).
De la decisión emanada de la Sala Constitucional, cuyo criterio comparte este juzgador, se desprende que una vez vencido el lapso dos años que señala el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la prorroga acordada por este Tribunal, estando los acusados privado de su libertad, puede perfectamente acordarse una medida cautelar sustitutiva de libertad a éste, para garantizar los fines del proceso, evitando que los mismos se sustraiga del proceso; y tomando en cuenta que en el caso en concreto, en virtud de que los hechos imputados a los acusados encuadran en uno de los delitos contra la propiedad, en el cual existe una victima que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, tiene derechos que debe este órgano administrador de justicia proteger, considera este Tribunal, que verificado como ha sido que transcurrieron dos años mas la prorroga de tres (03) meses acordada en su debida oportunidad, de privación judicial de libertad de los acusados FRAIMER MEDINA, ANGEL MEJIAS y JOSE MEDINA, sin que por causas imputables directamente a ellos ó a su defensor, se haya realizado la Audiencia Oral y Publica en el presente asunto, y hecha la ponderación de intereses legítimos protegidos (Procesado y Victima), lo procedente y ajustado y a derecho es declarar a lugar la solicitud hecha por el defensor público penal tercero de que le sea decretada la libertad a sus patrocinados y en su lugar ACORDAR, la sustitución la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, por una menos gravosa, de la contenida en el articulo 256 ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima; y como quiera que el articulo 260 de la citada norma adjetiva penal, establece como obligación del imputado, en todo caso que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, suscribir acta, donde se comprometa a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al Tribunal en las oportunidades que se le señalen, se ordena librar boleta de traslado de los referidos ciudadanos hasta la sede de este Tribunal, a los fines indicados, y una vez cumplido con tal requisito, se libraran las correspondientes boletas de excarcelación por la medida acordada, y así se declara.
En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve UNICO: Dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara a lugar la solicitud hecha por el Defensor Público Penal Tercero y ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados FRAIMER MEDINA, ANGEL MEJIAS y JOSE MEDINA, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 5°, con presentación cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicarse con la victima, la cual se hará efectiva una vez los acusados cumpla con lo previsto en el articulo 260 del la citada norma adjetiva penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
La Secretaria
ABG. MARBELYS PALACIOS