REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000526
ASUNTO : NP01-P-2009-000526

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO CON EL CARÁCTER UNIPERSONAL.

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

SECRETARIA DE SALA: ABG. RAQUEL HERNANDEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. OBNIL HERNADEZ.

DEFENSOR PÚBLICO SEPTIMO PENAL, ABG. ELVIA AGUILERA.

ACUSADO: EULOGIO AMADO BERROTERAN GASPAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.582.000, de estado Civil: Soltero, hijo de Presenta Berroteran (V) y de Eulogio Berroteran (F), de profesión u oficio: Albañil.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 en su primer, segundo y tercer aparte a tenor de lo dispuesto en el Artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 99 y con las agravantes el artículo 77 ordinales 1,8, 9, 14, 17 ambos del Código Penal vigente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. OBNIL HERNADEZ, acusó al ciudadano EULOGIO AMADO BERROTERAN GASPAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 en su primer, segundo y tercer aparte a tenor de lo dispuesto en el Artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 99 y con las agravantes el artículo 77 ordinales 1,8, 9, 14, 17 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de las niñas (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imputándoles lo siguientes:
“Que desde que las victimas en el presente caso contaban con apenas con la corta edad de 10 y 08 años de edad, respectivamente, el acusado EULOGIO AMADO BERROTERAN GASPAR, quien es su progenitor y con quien vivían bajo el mismo techo, venia bajo amenaza abusando sexualmente de ellas, al momento que estaban acostadas llegaba y les empezaba a tocar los senos y después se montaba encima y se empezaba a mover hasta que se le paraba su pene y después se paraba al baño y cuando llega rascado ve que una de ellas se mete en el baño, también ingresa y se desnuda, se para el pene la carga y empieza a zumbarla para arriba y para abajo e intenta meterle su pene en su vulva, asimismo cuando esta borracho empezaba a llamarla por el nombre la mama que es YENNI y la ve y la trata como ella, ósea como si fuera su mujer, esto con lo que respecta a la victima de once (11) años de edad; y en lo que atañe a la otra hija, cuando regresa el agarra y cierra la puerta y la empieza a manosear, ella se suelta y se esconde y su papá la consigue, la monta en la cama y le hace bromas de esas, ósea le quita la ropa y ella siente dolor en la totona, cuando termina, ella toma la llave y se va para la casa de su abuela, cuando no quiere éste le pega con la correa, igualmente a su hermana también se lo hace, en una oportunidad el padre le puso una tarea de matemática como no se sabia un numero, le fue a preguntar cuando pudo observarlo que estaba trepado sobre su hermana, quien estaba sin ropa y su papa también, cuando se bañan juntas el padre se mete también al baño, ella se sale y su hermana se ha quedado con el, asimismo le pone a que ella le toque su pene; situaciones estas que la podemos verificar de los resultados Médico Forense practicados a las victimas, arrojando como conclusión lo siguientes: RESULTADO: EXAMEN FISICO: SIN LESIONES.- EXAMEN GICOLOGICO: GENITALES EXTERNOS SIN LESIONES, INTROITO VULVAR SIN LESIONES, HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE A LAS 11,1 Y 5 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ, SE APRECIA FLUJO NICOTICO INTROVAGINAL. ANO RECTAL: SIN LESIONES; en lo que respecta a la niña de Once (11) años de edad y en lo que concierne a la niña de ocho (08) años presentó lo siguientes: EXAMEN FISICO: SIN LESIONES.- EXAMEN GICOLOGICO: GENITALES EXTERNOS SIN LESIONES, INTROITO VULVAR SIN LESIONES, HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE A LAS 3:00 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. ANO RECTAL: SIN LESIONES.”

Oída a la Representación Fiscal, quien expuso oralmente su acusación y ratificó las pruebas tanto testimoniales como documentales presentadas en su escrito acusatorio las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal, con el compromiso de que acudirían a juicio.

Por otro lado la Defensa, quien planteo los fundamentos de su Defensa, rechazó y contradijo la acusación y solicitó que se citaran a todos los medios de pruebas.

Por otro lado, el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interrogándosele si quería declarar, respondiendo éste que no iba a declarar.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

La Ciudadana SANTA ISABEL BERROTERAN, titular de la Cedula de Identidad N° 11.013.609, en su condición de TESTIGO; quien expuso: “Yo vine el año pasado, el 15 de febrero, vine a votar a Punta de Mata, Fui a Caripito a casa de mi mamá, vi cosas extrañas, violencia familiar, odio, nunca me esperaba esto, acudí a mi hermano y mi otra hermana dijo que era un loco, me quede sorprendida, observe cuando esta allá que mi mamá mando a una de mis sobrinas a llevarle la comida a su papá, Mileydi no quiso llevar la comida a su papá y la niña dijo “y lo que él le hizo a cristina y a mi”, yo observé la actitud de las niñas, le pregunté a mi mamá, ella me contestó que no les hiciera caso, y continué observando esperé porque vi algo raro, busque el momento para conversar con mis sobrinas, hasta que llegó el momento que todos salieron y yo pude acercarme a las niñas, y pregunte porque le tienen ese odio a su papá y les dije que confiaran en mí y me dijeron que su abuela les había dicho que si ellas decían su papá se iba a matar, continué conversando con ellas y me dijo Mileydi “mi papá abusó de mi y de Cristina y me pidió llorando que no las dejara con su mamá- abuela”.- y les pregunte quien sabe eso y me dijeron mi tíos y mi mamá, yo entendí que esas niñas no tenían resguardo de nadie, me pidieron que me las llevara para Caracas y dijo que algo va a pasar, en casa de mamá, allí no había respeto, mi familia me amenaza por denunciar los hechos que merecen justicia ”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Ellas me dijeron que era sentada en la poceta, en una piscina, en la cama”. Las niñas me dijeron que sabía de eso mi hermana mayor que falleció, mi madre y la madre de las niñas” “Nunca he tenido problemas con mi hermano”. “Luego de la denuncia yo me fui para Caracas, mi hermana me llamó para insultarme”. A preguntas realizadas por la Defensa, contestó: “El estuvo en mi casa por cuestión de trabajo”. “Si cuando yo llegaba de Caracas, llegaba en su casa”. “Ellas me manifestaron lo que les dije 2 ó 3 días antes de yo irme”. “Antes no me decían nada, solo me preguntaban si me las podía llevar”: “Ella me manifestó que su mamá se las llevaba a trabajar en casa de familia a Sabana de Caripito y que había otro muchacho que también la tocó”. “Eso me dijo la grande Misleidy”.”Cristina me dijo que su papá se lo había hecho a ella”. “Que su papá las tocaba”. “Si tengo conocimiento de que el peleó la custodia de las niñas, él hizo gestión por LOPNA y le dieron la custodia”. “El papá antes tenía carácter para las niñas, después vi el cambio, que no les tenían respeto a él, querían estar en la calle y no en la casa de mi mamá”. “Luego de la denuncia vine una sola vez, en vacaciones.
El presente testimonio demuestra el modo de proceder que fue la denuncia interpuesta por la ciudadana Santa Isabel Berroteran, al enterarse de los hechos en fecha 17 de febrero de 2009 por su sobrina Mileydi Berroteran, quien le manifestó la forma como su padre biológico abusaba de ella y de menor hermana y que las niñas llorando le pedían que no las dejara con su abuela paterna, que de esos hechos estaban en conocimiento otras personas pero no hacían nada, lo que motivó a que Santa Berroteran a accionar el aparataje judicial.

Se recibió en sala el Testimonio de la Ciudadana YENNI CAROLINA ROSA GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 13.778.159, madre de las víctimas, en su condición de TESTIGO; quien bajo juramentada de Ley, expuso: “Mi hijas me dijeron que el papá cuando estaba borracho le pasaba las manos por las piernas, pero lo demás que estaba pasando no me lo llegaron a decir”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “A mi casa a las 02:00 de la tarde fueron los PTJ a decirme que tenía que irme a presentar”. “Teníamos como 7 ó 8 años dejados Amado y Yo”. “Mis hijas y yo teníamos comunicación pero no hablábamos de cosas intimas”. “Cuando yo llegué al CICPC me dijeron usted no puede ver a sus hijas ni hablar con ellas”. “Me dice un PTJ usted es una mala madre”. “Las niñas me dijeron que cuando su papá estaba borracho les pasaba las manos por las piernas”. “Yo veía a mis hijas cada (02) meses”. “Las niñas espontáneamente no me dicen nada de eso”. “Se porque me los dijo el PTJ, EL Psicólogo y la Abogados y ellas me lo han dicho”. A preguntas realizadas por el Defensor, contestó: “Las niñas Vivian con el papá y la madre (abuela)”. “Yo no comenté ni pregunté nada de eso a la abuela”. “No veía a las niñas con frecuencia”. “El mandaba a las niñas donde yo vivía”. “No sabía que había sido objeto de abuso sexual”. “No recuerdo haber visto sangramiento por relaciones”. “No recuerdo tampoco accidente donde perdieran virginidad”. “No me han manifestado nada” Después de la denuncia las niñas fueron a una casa de cuidado hasta que me las entregaron.
Del testimonio se demuestra que como madre biológica de las víctimas, las mismas no residían con ella sino con su padre, que las visitaba de forma esporádica, que las niñas le dijeron que el papá cuando estaba borracho le pasaba las manos por las piernas, que no vio nada extraño en la relación padre e hijas, que se enteró de los hechos porque se los narró un PTJ, el Psicólogo y la Abogado, pero que ellas no se lo habían dicho y por sugerencias del psicólogo no hablan de eso, lo que demuestra que las niñas victimas estaban al cuido de su padre EULOGIO AMADO BERROTERAN y de su abuela PRESENTA BERROTERAN.

Acudió a sala la Victima identidad omitida, quien a la fecha de los hechos contaba con 10 años de edad y expuso: “Vivía con mi papá y mi hermana en esa casa, mi papá nos hacía eso, nos tocaba, mi papá cuando uno se acostaba empezaba abuzar de uno, en la mañana bajamos y decía a mi abuela y así, mi papá me llamaba por el nombre de mi mamá Yeni, la que sabían el problema era mi abuela y mi tía, mi abuela agarraba a uno y le tiraba cosas y todos los días nos regañaba”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Abuso de mi y de mi hermana”. “En la casa en el cuarto y en el baño”. “Le dije a mi abuela que mi papá nos tocaba, ella decía que era embuste”. “Luego del problema de mis padres comenzamos a vivir con mi papá”. “Mi hermana se acostaba en la cama y mi papa arriba de ella desnudo los dos. “Ocurría siempre cuando estaba borracho y también bueno y sano”. “Mi papá me decía que no dijera nada me amenazaba con pegarme y no dejarme salir y me enterraba la punta del lápiz y me pegaba con la correa”. “una vez el hijo de mi padrino vió a mi papá y a mi hermana en eso y mi papá salió corriendo a ponerse la ropa y mi hermana se fue al otro cuarto”. A preguntas realizadas por el Defensa, contestó: “Si voy al Psicólogo”. “Si le comenté al Psicólogo ese problema con mi papá”. “Que nos tocaba por las piernas, el cuerpo, partes de abajo y las partes intimas”. “Cuando me tocaba me dolía la parte de abajo, no sangraba”. Si me introducía el pene y me ponía sobre él”. “El cuando tomaba licor salía con cebolla y se sentaba al frente o en la sala y empezaban como que fumaban droga”. “Vacaciones la pasábamos con papá y como dos días la pasábamos con mi mamá”: “Nos quedábamos en casa de mi mamá”. “una vez fui con mi hermana María Alejandra a Puerto la Cruz, fuimos a un hotel, yo tomé algo me sentí mareada, me estaba bañando y salí me dieron algo y me quedé mareada y ellos se quedaron allí no se lo que pasó”. “Pedro Pablo quería pasar al baño para verme, quería como agarrarme, pero no dejé porque cerre la puerta. “Si le dije a mi mamá pero no le dije lo de la sangre”. “María Fernanda es mi hermana por parte de mamá”.

Acudió también a sala la Victima que para el momento de los hechos tenía ocho (8) años de edad y expuso: “Mi papá borracho nos confundía con mi mamá, me hacia lo malo, no le dije a mi mamá, le decía a mi abuela y ella decía que eso era embuste”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Me agarraba me aguantaba las manos y cerraba la puerta con llave”. “Vivíamos con mi papá el tenia la custodia, a veces los sábados íbamos con mi mamá”. “Yo lo vi haciendo eso con mi hermana, mi hermana desnuda la agarraba por las manos acostada en la cama”. “y me lo hacia a mi igualito en la cama, el me tapaba la boca”. “A veces bueno y sano y a veces borracho”. “Ceballo iba a tomar ron y se drogaba, iba al baño con una bolsa, se echaba en la mano y la olía, lo vi por el hueco donde va la cadena del baño”. “Yo le dije todo a mi abuela y ella decía que era embuste”. “A mi mamá no, el me amenazaba con pegarme y con no darme comida”. “Mi tía denuncio y se fue para Caracas”. A preguntas realizadas por el Defensa, contestó: “Si voy al Psicólogo”. “Si hablamos de eso con el Psicólogo”. “Solo me pasaba las manos por las piernas”. “El llamaba Yenni y decía ven acá y así nos decía a mi hermana y a mi”. “Solo estábamos mi papá, mi hermana y yo”. “Vivíamos con mi papá en los cerritos”. “trató de meterme el pene”.
Testimonios que demuestra que habitan en el mismo techo las victimas y su padre, que las tocaba en partes de su cuerpo, que cuando ellas se acostaban las miraba, entendiendo quien decide que a eso se refería la deponente de diez (10) años cuando afirmaba que su padre la “empezaba abuzar de uno”, que en la mañana se dirigían a casa de su abuela, que su padre cuando ingería licor llamaba a esta víctima por el nombre de la madre es decir, “Yeni”, que en su grupo familiar cercano estaban enterado de los que acontecía entre el padre y sus hijas, pero que su abuela Presenta Berroteran, decía que eso era mentira, que su padre le hacía lo malo, entendiendo que se refería a “tener sexo”, que las adolescentes estaban amenazadas ya que de acuerdo a la edad, una amenaza grotesca era castigarlas físicamente o pegarles y no darles comida, lo que doblegaba a las adolescentes, que esa acción de su progenitor se repetía en las victimas tanto cuando estaba ebrio como sobrio.

Se recibió en sala al ciudadano JULIO JOSE HIDALGO MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N° 4.346.168, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Su-delegación de Caripito, quien bajo juramentado de Ley, expuso: “Fui oficiado para realizar Reconocimiento Médico Ginecológico y Ano Rectal, recibí en consultorio una niña de 11 años con desfloración antigua de su himen, porque estaba cicatrizado, y Ano recto sin lesiones, con infección nicótica, ello por penetración de pene o dedo”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Caso que vi que provenía del interior de la Vagina. “Esas lesiones para mi fueron producidas por relaciones sexual”. A preguntas realizadas por la Defensora, contestó: “El Flujo Nicótico, si es posible que sea transmitido por objeto que penetró”. “Produce picazón, es una infección de mucosa vaginal y produce ardor y requiere atención médica”. “Si estaba acompañada por un familiar, creo que era la tía o la madre”. “No observé rastros de semen”. “En este caso la desfloración es antigua no se puede determinar de cuando”. Realice otra experticia a una niña de (09) años, la menorcita era muy penosa, no observe lesiones, desfloración antigua, no tenía secreciones. El representante del Ministerio Público no formuló preguntas. A preguntas realizadas por el Defensor, contestó: “Desfloración 3 de la tarde, en cuanto a ubicación conforme a las agujas del reloj”. “Posible en este caso una sola vez de penetración”. Esta deposición se compara con los Exámenes Médicos Forenses Nº 9700-079-389 de fecha 19-02-2009, practicada a una adolescente de 11 años, con los siguientes resultados: EXAMEN FISICO: SIN LESIONES.- EXAMEN GICOLOGICO: GENITALES EXTERNOS SIN LESIONES, INTROITO VULVAR SIN LESIONES, HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE A LAS 11, 1 y 5 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ, SE APRECIA FLUJO NICOTICO INTROVAGINAL. ANO RECTAL: SIN LESIONES y Examen Médico Forense Nº 9700-079-390 de fecha 19-02-2009, practicada a una niña de 09 años (se omite la identidad) con los siguientes resultados: EXAMEN FISICO: SIN LESIONES.- EXAMEN GICOLOGICO: GENITALES EXTERNOS SIN LESIONES, INTROITO VULVAR SIN LESIONES, HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE A LAS 3:00 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. ANO RECTAL: SIN LESIONES.
Tales probanzas determinan que las víctimas presentaban HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE que una de ellas, la de mayor edad presentaba una infección vaginal, que pudo haber sido producida por el dedo o por el pene, pero que al momento de la evaluación médica forense no presentaban lesiones en el ano; estas pruebas se comparan con las exposiciones efectuada en sala por las victimas y no dejan dudas de que las mismas habían sido abusadas sexualmente por su padre biológico quien tenía la guarda y custodia de las niñas, que las amenazaba con pegarles si comentaban y ese abuso se efectuó en varias oportunidades, ya que así las niñas se lo comunicaron a la tía paterna Santa Isabel Berroteran y a la progenitora Yenni carolina Rosas.

Acudió a sala de Juicio el ciudadano YORVANNIS DANIEL CALZADILLA FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 19.416.2963, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-delegación de Caripito, Estado Monagas, en su condición de Experto, quien bajo juramento de ley, Expuso: “Practique inspeccio9n técnica al inmueble y tome entrevistas a personas”. El Representante del Ministerio Público no realizó preguntas. A preguntas realizadas por el Defensor, contestó: “Fui en compañía del Agente Luís Hernández”. “Fui como investigador”. “Yo y el técnico realizó la inspección”. “Familiar de la victima y dos niñas”. “Ese familiar nos permitió acceso al inmueble”. “Inspección dejar constancia del lugar donde ocurrió el hecho”. “No recuerdo si se solicitaron prendas intimas”.
Tan deposición comparada con la Inspección Técnica Nro. 087 de fecha 19-02-2009 y las demás pruebas y confirma la existencia del inmueble ubicado en la siguiente dirección CALLE LUISA CACERES, CASA SIN NUMERO, SECTOR LOS CERRITOS, CARIPITO, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO MONAGAS, que es un sitio de suceso cerrado donde habitaba Eulogio Amado Berroteran y sus hijas.
Este Funcionario practicó la detención del acusado, ya que afirmó en sala, lo siguiente: “Practicamos la detención del imputado y llamamos al Fiscal”. A preguntas realizadas por el Fiscal, contestó: “El detenido respondía al nombre de Gaspar Berroteran Eulogio Amado”. “Lo detuvimos por estar incurso por un delito contra las Buenas Costumbre y el Buen Orden de la Familia en agravio a una menor de edad”. “Por un abuso sexual”. “Era su progenitor biológico de las victimas”. “Fue a través de una denuncia que recibimos en el despacho e iniciamos la investigación”: “Fue un familiar de las victimas a denunciar” “Si, hablamos con las niñas, y en el despacho se interrogaron a las menores”. “Las Niñas las entrevisto, la comisario Maibel Amundaray (jubilada) y la Agente Yelitza Rojas”. A preguntas realizadas por la Defensa, contesto: “La detención fue el año pasado, no recuerdo fecha ni hora”. “Fue en los Cerritos de Caripito”. “En una residencia”. “Calle Luisa Cáceres, sector Los Cerritos, Caripito, Municipio Bolívar”. “No recuerdo quienes se encontraban en esa casa”. “Fue a esa casa con el Agente Luís Hernández”. “Allí en los Cerritos, ubicamos al presunto y lo trasladamos al despacho”. “No me indicaron fecha en que se cometieron los hechos”. “Hicimos el llamado a la Puerta, abrió el imputado”. “Vecinos decían groserías e insultos contra el acusado”.

Tal deposición determina que el acusado EULOGIO AMADO BERROTERAN, fue detenido en el lugar donde habitaba en fecha 19 de Febrero de 2009 y que la comisión integrada por su persona y Luís Hernández se trasladó a esa dirección – CALLE LUISA CACERES, CASA SIN NUMERO, SECTOR LOS CERRITOS, CARIPITO, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO MONAGAS- debido a la investigación relacionada con una denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana Santa Isabel Berroteran por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acudió a sala la Ciudadana JUDITH DEL VALLE OROPEZA SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad N° 8.982.475, en su condición de TESTIGO; quien bajo juramentado de Ley, expuso: “El día 18/02/2009 a mi casa se presentó la PTJ buscando a Presenta Gaspar, quien es la abuela de las niñas, el acusado me decía que atendiera a las niñas y una vez más que otra me daba dinero, pero a las niñas siempre las mandaban con Pedro Pablo que es familiar de la mamá y con la hermana materna mayor de nombre María Fernanda, en al PTJ la niña declaró diferente el día 19-02-09, luego de eso mi marido me dijo que su hermano había quedado detenido, yo cuidaba a esas niñas y las mandaba, no tengo participación en esos hechos, recuerdo que el día de las declaraciones en PTJ en esa oficina se escucharon grito, las niñas estaban manipuladas, a mi cuñado le decían monstruo, como a las 5:00 de la tarde, salió el forense y dijo aquí tengo las pruebas, las tenían en un cuarto con TV, fue una experiencia fatal, las niñas en ningún momento declararon en contra de su papá”. A preguntas realizadas por la Defensora, contestó: “Presenta Gaspar, Abuelas de las niñas”. “Yo pregunte quien había puesto la denuncia y me dijeron que Isabel Berroteran”. “Las niñas vivían también con Presenta Gaspar, en Caripito”. “ desde que ellos se separaron”. “La mas grandecita se quedó conmigo ahora tiene 12 años”. “para ese entonces 10 años”. “Ella nombra a Guaro el marido de Yenni La Rosa que se metía al baño cuando ellas se bañaban. “Ella declaró que su mamá estaba borracha y María Fernanda le pidió permiso para la poza de azufre y la llevo por los lados de Puerto la Cruz y dijo que Pedro Pablo le dio una bebida de Smirnot, y cuando se despertó no tenia ropa intima y que María Fernanda estaba arriba y que Pedro Pablo solo la manoseaba”. “Ella dijo todo eso en PTJ ella señaló fecha el 24-12 que se perdió y ella dijo que su madre le había dado la partida de nacimiento”. La única que estaba era yo, cuando la de más edad declaró”. A preguntas realizadas por el Fiscal, contestó: “El es mi cuñado”.

Testimonio que se compara con el rendido por la Ciudadana PRESENTA GASPAR DE BERROTERAN, titular de la Cedula de Identidad N° 2.632.340, en su condición de TESTIGO; que surgió como nueva prueba en juicio, quien expuso: “Mi hijo estudiaba y trabajaba, a esas niñas las estaba criando yo, ya que sus padres vivían peleando, y mi hijo me dijo que me llevara a las niñas, yo tengo una hija se llama Santa Isabel con varios muchachos, el 18 de febrero de 2009 salio y cuando llegó recogió a sus muchachos y se fue, al otro día mi hijo me enseñó la boleta y decía que era una denuncia de la LOPNA, me presenté con mi hijo voluntariamente a la PTJ, la niña de menor edad declaró conmigo y ella no declaró en contra de su padre, y la niña mas grande declaró con mi yerna –Yudith Salazar-, antes por un terreno yo estuve un problema con la Cobo Segundo, y ella estaba allí, me quitó a las niñas y las llevó a un cuarto, yo escuchaba cuando le decían que dijera que era su papá, después llamaron a Yessica, a mi no me tomaron en cuanta para nada, las niñas siempre las he cuidado yo, yo las crié, nunca estuvieron con su padre”. A preguntas realizadas por el Defensor, contestó: “Su mamá nunca tuvo obligación con las niñas y son hijas de mi hijo”. “Las niñas pasaba el día y la noche en mi casa”. “Yo estuve tiempo con ellas, las crie”. “Al llegar las boletas las niñas estaban jugando en la sala”. “Santa Isabel, nunca me decía que venia hacer a Maturín”. “Porque Santa Isabel acusó a Elogio de Violación por eso nos llamaron a PTJ”. “Las niñas nunca me dijeron que su papá abusaba de ellas”. “Mi hijo no consumía ni licor ni drogas”. “La niña pequeña decía que Santa Isabel le dijo que dijera que había sido su papá”.
Testimonios que demuestran que las niñas fueron llevadas al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, donde fueron entrevistadas por los funcionarios investigadores, que la testigo Yudith Salazar acompaño a la niña de más edad al momento de la entrevista, y que Presenta Berroteran acompaño a la niña de menos edad al momento de la entrevista, que Eulogio Amado Berroteran fue detenido, determinando estos medios probotarios que los funcionarios investigadores realizaron todo lo necesario en la instrucción del expediente al tener conocimiento de la denuncia interpuesta por la tía paterna de las victimas, siendo clara la testigo Yudith Salazar en afirmar que ella no tenía participación en esos hechos, que las victimas también vivían con la abuela Presenta Berroteran, pero que ella también cuidaba a las niñas, confirmando esta testigo que las niñas habitaban en el sector Los Cerritos de Caripito, no solo al cuido de su padre biológico sino de su abuela paterna y de su tía política, pero que no vivían exclusivamente con su abuela Presenta Berroteran como ella lo afirmó en sala, por lo que es contradictorio este particular, ya que son clara las victimas y las testigos La Rosa Yenni, Santa Isabel Gaspar Berroteran y Yudith Salazar de que las niñas habitaban con su padre biológico y surgió en sala que Eulogio Amado tenía la guarda y custodia de las niñas conferida por un Tribunal.
Presenta Berroteran afirmó a preguntas realizadas que Las niñas nunca le dijeron que su papá abusaba de ellas, lo cual es contradictorio con lo afirmado por las victimas quien manifestaron que si le informaron y que ella les contestaba que eso era mentira, de igual forma las testigos La Rosa Yenni y Santa Isabel Gaspar Berroteran manifestaron en sala que las niñas le habían informado a la abuela pero nadie tomaba acciones, lo que motivó a Santa Isabel Berroteran a formular la denuncia; así para valorarla el testimonio de PRESENTA BERROTERAN es necesario efectuar el análisis y comparar esa prueba con el resto y es evidente las contradicciones, lo que permite descalificar a ese testimonio por ser contradictorio con lo probado en sala.
Afirmó la testigo Yudith Salazar que no tenía conocimiento de los hechos que acontecían, lo cual se corrobora con el dicho de las victimas quien fueron contestes en referir que los abusos sexuales ocurrieron dentro de la casa donde habitaban con su padre biológico, donde solamente estaban ellos tres, más no en otro sitio ni con otras personas. En cuando a los permisos para compartir las victimas con la madre Yenni La Rosa no hay dudas que se efectuaban de forma esporádica siendo evidente que compartían con otras personas lo cual mencionan las victima y la testigo Judith Salazar, a saber María Fernanda y Pedro Pablo, más sin embargo las victimas fueron claran en afirmar que era su padre quien las abusaba sexualmente, más aún determinaron los sitios en la casa que habitaban donde él efectuaba esos hechos, si bien afirmó la victima de mayor edad que fue a Puerto La Cruz con Pedro Pablo y su hermana materna María Fernanda, también narró lo sucedido quedando claro el desespero de la victima que optó por encerrarse en el baño de ese hotel, empero de ello, la victima fue clara en señalar que no hubo abuso sexual por parte del Pedro Pablo, quedando así desvirtuado lo que asoma la testigo Yudith Salazar de que en ese compartir de las niñas con otras personas, estas hayan sido objeto de abusos sexuales y no su padre biológico, pero con los medios probatorios no deja dudas que esos abusos fueron realizados por el acusado, ya que las victimas afirmaron de forma clara las circunstancia de modo, tiempo y lugar donde se desarrollaron y quien los ejecutó y bajo que amenazas.
Acudió a sala la Ciudadana YESIKA DEL VALLE SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad N° 19.415.517, en su condición de TESTIGO; quien bajo juramentado de Ley, expuso: “Yo me entere que las niñas había ido a PTJ, pase a ver que había pasado con el muchacho que se presentó con su madre y las niñas llegué a PTJ y estaba preso acusado de violación, yo conozco a las niñas desde pequeñas y lo conozco a él desde hace años, hablé con una PTJ Nairelys Sánchez, ella me dijo que estaba acusado de violación, las niñas estaba en un cuarto solas y le pregunté a Misleidy y ella solo me veía y le pregunte a Cristina pero Cristina decía que quería que yo fuera su testigo, Cristina dijo que su papá había sido me quedé helada, Misleidy nunca acusó a su padre, habló de Pedro Pablo y de María Fernanda, ese día habían agarrado a dos muchachos y contaron que el PTJ Yovanny Calzadilla, le pusieron electricidad por cable, al rato llevaron a las niñas a hacerse el examen forense y Cristina la mas pequeña me abrazó y lloraba, la sentí que estaba presionada, el forense vino con un potecito y dijo que la prueba salió positiva, la comunidad estaba allí para apoyar a Eulogio Berroteran”. A preguntas realizadas por la Defensora, contestó: “Ese día buscaban a Yudith Oropeza y Presenta Berroteran”. “Las niñas Vivian con Presenta Gaspar”. “Las niñas pasaban vacaciones con su mamá”. “Yo no tengo vinculo familiar con Presenta ni con las niñas”. “Pase a preguntar sobre él, yo vi cuando el se iba con Presenta y las niñas”. “Si tenia mucho contacto con las niñas”. “Negativo ellas siempre me hablan bien de su papá”. “La niña pidió que yo fuese su testigo y ella decía que era su papa y que la había violado el 12 de diciembre y eso no fue así porque cumple año el hijo de Yudith, quise hablar y me dijo que me callara la boca”. “El Abogado de LOPNA, de Caripito, Juan Cova”. Ese potecito no se que tenía”. A preguntas realizadas por el Fiscal, contestó: “A Mileidy”. “Las niñas dormían con Presenta, a veces pasaba día allí”: “Tengo la Costumbre de pasar por casa de Presenta y Eulogio”. “Si llegó Isabel Berroteran, hermana del Ciudadano”. “No se ella denunció hasta el momento que en PTJ me enteré que había puesto la denuncia”. “El Abogado de LOPNA Juan Luís Cova, rompió la primera declaración y dijo que no servía”. “Cristina manifestó en su declaración que su padre había abusado de ella”.
Testigo que demuestra que se enteró de lo sucedido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caripito, cuando ella fue a enterarse de lo que había sucedido con Eulogio Berroteran, y allí se esteró que estaba detenido por violación, que presenció la investigación que desarrollaban los funcionarios de investigación en cuanto a las entrevistas que tomaron, que las adolescentes rindieron entrevista en compañía de adultos, lo que demuestra que esta testigo referencial no tiene conocimiento alguno de lo que acontecía dentro de las paredes del inmueble donde habitaba Eulogio Berroteran y sus adolescentes hijas, más sin embargo, esta testigo presente en el CICPC escuchó cuando la adolescente de menos edad afirmó que había sido su papá que la había violado el 12 de diciembre, pero la testigo referencial mantenía que eso no había sido así, porque ese día cumplió año el hijo de Yudith, lo que lleva a quien decide a concluir que la testigo referencial no pudo determinar en sala que sucedió el 12 de diciembre fecha que señala la adolescente que fue abusada por primera vez, púes ella fue clara en afirmar que no residía con ellos, así no demostró como obtuvo la negativa de que en esa fecha 12 de diciembre no fuese abusada la niña, todo lo cual pierde su vigor y se desestima por incoherentes y contradictorios, ya que las demás probanzas demuestran que evidentemente la adolescente de menor edad si fue abusada sexualmente. Este testimonio se compara con testimonio rendido en sala por el ciudadano ERICK RAFAEL MARIN AGUILERA, titular de la Cedula de Identidad N° 16.723.639, quien bajo juramentado de Ley, expuso: “El Profesor José Eulogio dicen que lo estaban acusando de Violación, en la comunidad le decimos Newton, todos estamos preocupados y fuimos al CICPC Caripito, en ningún momento la comunidad lo iba a linchar, se recogió dinero, el muchacho se portaba bien y es padre de familia”. A preguntas realizadas por el Defensor, contestó: “No enteramos que le había pasado una citación”. “Berroteran quedó detenido cuando fue al CICPC”. “Se hablaba que su hermana había hecho la denuncia y que las niñas habían dicho que el las tocaba”. “No recuerdo el nombre de la hermana que hizo la denuncia”. El Fiscal no realizó preguntas. Testimonio que demuestra que el mismo obtuvo el conocimiento de que el Eulogio Berroteran fue acusado de violación y que la denuncia la había interpuesto la hermana, pero que la comunidad estaba preocupada ya que él era un buen padre de familia; testimonio que no aporta nada en cuanto a los hechos controvertidos solo confirma la forma como se enteró de la detención del hoy acusado y los motivos. Testimonio que se compara con el rendido por el ciudadano JOSE MARCELO LAGUNA AMUNDARAY, titular de la Cedula de Identidad N° 10.522.584, quien bajo juramentado de Ley, expuso: “Yo lo conozco, es vecino de casa, su conducta es ejemplar, es buen estudiante, Albañil, yo no creo esos hechos”. A preguntas realizadas por la Defensora, contestó: “Tengo 18 a 20 años conociendo a Eulogio Berroteran”. “Como padre de familia ejemplar, atento con sus muchachas y las mantenía”. “La comunidad hizo el comentario y me enteré”. “Por la fecha que se dijo estaba trabajando y hasta donde yo se no fue así”. “No se con quien Vivian las niñas”. A preguntas realizadas por el Fiscal, contestó: “Cuando no estaban con él estaban con la mamá del acusado que le dicen la morocha.” “Y que de vez en cuando estaba con su madre”. Testimonios que demuestran conjuntamente con los rendidos por los ciudadanos Yesica Salazar, Eric Rafael Marín y José Marcelo Laguna que al ciudadano JOSE EULOGIO BERROTERAN lo acusaban del delito de violación a sus adolescentes hijas, que lo llevaron al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, testimonios que confirman una vez más que ellos no tenían conocimiento de los hechos controvertidos solo confirmaron la forma como se enteraron de la detención del hoy acusado, los motivos y el apoyo que como comunidad le brindaron por conocerlo durante muchos años, sin embargo esos testimonios no aportaron nada que fortaleciera la presunción de inocencia del acusado, que se debilitó con el resto de los medios probatorios incorporados.
El acusado ELOGIO AMADO BERROTERAN rindió declaración de forma voluntaria y afirmó: “nunca imagine lo que pasaba con mis hijas, mi familia es cristiana, recuerdo haberlas mandado de vacaciones con ella, yo no tenía mucha confianza con la madre de mis hijas, y les compre dos celulares a las niñas para estar en contacto, si yo le hacía eso a las niñas, ellas no iban a decírselo a un compañero o a la maestra o al psicólogo, lo que supuestamente yo le hacía, desde que yo caí preso las niñas las han visto por el mercado, mi hermana Santa venía cada 3 a 4 años para la casa, ella dijo que un brujo le había dicho que habían ultrajado a una de mis niñas, y se molestó conmigo porque no le presté un dinero, ella me pedía que le entregara a mis hijas para tenerme haya trabajando.
Testimonio que demuestra que evidentemente las niñas convivían con su padre y que ellas también compartían en vacaciones con su madre, que Santa Berroteran es su hermana y acudió a Caripito para la fecha que formuló la denuncia, que ya no tiene la guarda y custodia de sus hijas, sin embargo de su declaración no incorporó ningún elemento nuevo que lo exculpe, por el contrario fortaleció lo afirmado por la denunciante Santa Isabel Berroteran de que las niñas le habían informado lo que su hermano le hacía, constituyendo así que las adolescentes fueron las que se confesaron con su tía, al contarle todo lo que su padre les hacía desde hacía tiempo, sobrio y ebrio y ésta acudió a formular la denuncia, lo que constituyó la vía expedita para impulsar la investigación que con las pruebas obtenidas de forma lícita e incorporadas al debate contradictorios y valoradas entre sí, no dejaron dudas de que esos abusos fueron realizados por el acusado JOSE EULOGIO BERROTERAN, ya que las victimas afirmaron de forma clara las circunstancia de cómo se desarrollaron los hechos, que esa acción había sido realizada por su padre biológico en varias oportunidades estando ebrio y también sobrio, quien las llamaba por el nombre de YENI, madre de las adolescentes víctimas, que el mismo lo ejecutaba para con ambas adolescentes desde hacía tiempo y las amenazaba en pegarle si comentaban, empero de ello las victimas se lo comentaron a la abuela paterna PRESENTA BERROTERAN quien les decía que eso era mentira, y que por último se le hicieron saber a la tía SANTA ISABEL BERROTERAN, quien activó el mecanismo judicial e interpuso la denuncia quedando probado real y científicamente que las victimas presentaron HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE y que la adolescente de mayor edad presentó FUJO NICOTICO INTROVAGINAL y que el autor de esos hechos fue EULOGIO AMADO BERROTERAN su padre biológico quien tenía la guarda y custodia de las adolescentes conferida por un Tribunal y que esa acción la ejecutaba desde hacía tiempo, llamándolas por el nombre de la progenitora de las victimas y bajo amenazas de pegarles o no darles comida. Y ASI SE DECIDE.


EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, del análisis, comparación y valoración de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y privado, quedó demostrado la responsabilidad penal del acusado ciudadano EULOGIO AMADO BERROTERAN GASPAR, en los hechos punibles atribuidos por la representante de la vindicta pública, como también quedó demostrado tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, arribando este Tribunal al pleno convencimiento que el acusado es autor y responsable del delito imputado, toda vez que el mismo se aprovechaba de la inocencia de las adolescentes de quienes tenía la guarda y custodia conferida por un Tribunal y que esas acciones las ejecutaba desde hacía tiempo, bajo efecto de alcohol y también sobrio y las confundía con la madre al llamarla por el nombre de YENI y bajo amenazas de pegarles o no darles comida ejecutaba los actos en la clandestinidad del hogar que existe en la siguiente dirección Calle Luisa Cáceres, casa Sin Número, sector Los Cerritos, Municipio Bolívar, Caripito, sin testigo más que ellos mismos y sin temor de ser descubierto ya que legalmente le había sido conferida la guarda y custodia de las hoy victimas por un Tribunal, creando la incertidumbre durante el juicio de que si realmente perseguía esa guarda como un buen padre de familia o era una excusa real para satisfacer sus más bajos instintos y esa acción judicial le generaba la confianza necesaria en la ejecución de esa acción vil para con sus hijas, ya que se demostró que la adolescente, en primer lugar la de 11 años para la fecha de la evaluación forense que los GENITALES EXTERNOS estaban SIN LESIONES, INTROITO VULVAR SIN LESIONES, pero el HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE A LAS 11, 1 y 5 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ, SE APRECIO FLUJO NICOTICO INTROVAGINAL. ANO RECTAL: SIN LESIONES y de la evaluación forense realizada en fecha 19-02-2009, a la victima de 09 años arrojó como resultado del EXAMEN GICOLOGICO: GENITALES EXTERNOS SIN LESIONES, INTROITO VULVAR SIN LESIONES, e HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE A LAS 3:00 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. Al examen ANO RECTAL: SIN LESIONES, que si bien, esas víctimas compartían con otras personas entre ellas su progenitora, su hermana materna, iban a la escuela e incluso la adolescente de mayor edad acudió a Puerto La Cruz con Pedro Pablo y su hermana María Alejandra no se demostró en sala que otra persona distinta al padre biológico haya realizado la acción de penetrarlas por las vagínas, tal y como hicieron entrever los testimonios rendidos por las ciudadanas Presenta Berroteran y Yesika Salazar, los cuales fueron desestimado por incoherentes y contradictorios con el resto de las probanzas valoradas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, lo que en definitiva permite a esta Juzgadora concluir que el acusado EULOGIO AMADO BERROTERAN GASPAR es culpable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes -cuya identidad se omite- por cuanto la acción proferida por su persona tendió a desahogar un apetito desordenado de la lujuria quedando incluido los tocamientos, los manoseos y el contacto -sin intromisión viril- de los órganos sexuales, y la sentencia a dictar en contra del mismo, no podrá ser otra que CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA.-

P E N A L I D A D

Para la aplicación de la pena, que será impuesta al ciudadano EULOGIO AMADO BERROTERAN GASPAR por ser autor responsable de delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 en segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 99 y con las agravantes el artículo 77 ordinales 1,8, 9, 14, 17 ambos del Código Penal vigente, surge de tomar en cuenta el termino medio de los extremos de pena de 15 a 20 años de prisión, por cuanto el hecho se ejecutó en perjuicio de unas adolescentes, cuyo termino medio es diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, pero como el acusado es padre biológico de las adolescente se aplica el primer y segundo aparte del artículo 43 de la Ley especial, que permite la aplicación de incremento de pena de un cuarto a un tercio, incrementándoles a la pena de 17 años y 6 meses un cuarto de la misma, que es cuatro (4) años cuatro (4) meses y quince (15) días, quedando en una pena de veintiún (21) años diez (10) meses y quince (15) días, que al aplicar el contenido del artículo 99 del Código Penal, que es la continuidad en la realización del hecho, que indica que se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad, quien decide aumenta una sexta parte, es decir, tres (3) años y siete (7) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, lo que arroja como pena probable veinticinco (25) años, seis (6) meses, siete (7) días y doce (12) horas, en cuanto a las agravantes del artículo 77 numerales 1, 8, 9, 14, 17 del Código Penal fueron tomada esas circunstancias para el calculo de la pena, sin dismunir del termino medio, pero como quiera que el acusado no registra antecedentes penales, se le aplicó la circunstancia atenuante que no dará lugar a rebaja de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, así lo establece el artículo 74 del Código Penal, por lo que al sopesar la existencia de cinco (5) circunstancias agravantes y solo una (1) atenuante, esta decisora no se inclina para el termino minino de la pena, ya que son mayores las circunstancias agravantes y se ubica en el termino medio para realizar el respectivo computo, pero dada la existencia del concurso real de delitos establecido en el artículo 88 del Código Penal, ya que resultó culpable y se demostró en sala que esas acciones fueron ejecutadas en dos (2) las victimas adolescentes, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, -veinticinco (25) años, seis (6) meses, siete (7) días y doce (12) horas, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, que son doce (12) años, nueve (9) meses, tres (3) días y dieciocho (18) horas de prisión, lo que la sumatoria de ambos arroja como pena definitiva treinta y ocho (38) años tres (3) meses, once (11) días y seis (6) horas de prisión; pero en aplicación de la norma constitucional que establece que la pena máxima es de Treinta (30) Años, lo propio es aplicar lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando en definitiva a cumplir la pena de Treinta (30) Años de Prisión, más las penas accesorias de ley contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECLARA.-


D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al acusado EULOGIO AMADO BERROTERAN GASPAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.582.000 y lo CONDENA a cumplir la pena de Treinta (30) Años de Prisión, mas las penas accesorias de ley como autor responsable de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 en su segundo y tercer aparte y 66 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 88 y 99 del Código Penal, en perjuicio de dos (2) adolescentes cuya identificación se omite. SEGUNDO: Se EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el día 19 de Febrero de 2038 por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 19 de Febrero de 2009. CUARTO: Se procede a corregir el error material incurrido en el quantum de la pena que fue dictada en sala al término del juicio, ya que por error se estableció una pena de QUINCE (15) AÑOS SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) de prisión, mas las penas accesorias de ley, siendo que por error se aplicó la pena establecida en el encabezamiento del artículo 43 de la ley especial, cuando lo correcto de acuerdo a lo demostrado durante el debate contradictorio era aplicar los numerales 1, 2 y 3 del referido artículo y no el encabezamiento como en efecto se hizo y que generó el considerable error en la pena, aunado a que no se computó lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, referente a la continuidad de los hechos probados, lo que permitió incrementar la pena en una sexta parte, ni tampoco se aplicó la disposición del concurso real de delito, ya que se demostró que fueron dos (2) víctimas adolescentes, corrigiendo de esta manera el error material incurrido, quedando como pena definitiva Treinta (30) Años de Prisión, mas las penas accesorias de ley como autor responsable de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 en su segundo y tercer aparte y 66 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 88 y 99 del Código Penal, en perjuicio de dos (2) adolescentes cuya identificación se omite.

Publíquese, Notifíquese a las partes, líbrese Boleta de Traslado al acusado para notificarlo de la publicación del texto de la sentencia y de la corrección del error material incurrida en el quantum de la pena.
Dada firmada y sellada, el día 07 de Febrero de 2011, en la sede del Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

La Secretaria,

ABG. RAQUEL HERNNADEZ HURTADO