REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000023
ASUNTO : NP01-P-2009-000023
Revisada la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Penal Décima Integral Indígena del Estado Monagas. Abg. TANIA SALAZAR, mediante la cual solicita se ordene a favor de su defendido MILCO JOSE GONZALEZ, la libertad inmediata mediante la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha cuatro (01) de enero de 2009 y el Tribunal de Control decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano: MILCO JOSE GONZALEZ, Venezolano, natural de Caño de Cocuina, donde nació en fecha 23-08-1988, INDOCUMENTADO, de 20 años de edad, Analfabeta, de profesión u oficio: Pescador, Estado Civil: Soltero, hijo de: Carmen Yánez (d) y Padre Desconocido, domiciliado en: Calle Principal Boca de Guara, cerca del Kiosco del señor Lalo, Monagas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Javier Ortez; de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso (Fiscal 4 Defensa 3, Acusado 8, Victima 11, huelga. 2, Tribunal 3); observando que dos (2) de los diferimientos del Juicio atribuibles al acusado, fue motivo de huelga en el Internado Judicial y ese lapso de tiempo generó ciento once (111) días de demora en la realización del Juicio Unipersonal.
Obviamente, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia esta Juzgadora debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa del acusado aún cuando esté detenido, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso. Así las cosas, los ciento once (111) días de conflictos en el Internado que impido la comparecencia del acusado a los actos lo cual obra en contra del acusado, que si bien es cierto, cronológicamente transcurrió dos (2) años, un (1) mes y ocho (8) días de detención que refiere el acusado, pero al restarle los ciento once (111) días de demora atribuibles al mismo por la huelga carcelaria, más el resto de veces que no acudió a la audiencia que en definitiva suman diez (10) veces, sin justificación, es evidente que la demora en la celebración del juicio es atribuible al acusado MILCO JOSE GONZALEZ. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora, ya que la demora en la celebración del juicio es atribuible a su defendido MILCO JOSE GONZALEZ y se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mismo.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado al acusado para notificarlo de la decisión.-
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS PALACIOS