REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006323
ASUNTO : NP01-P-2010-006323
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTOS CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 23 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO al Ciudadano, RODERICK JESUS NUÑEZ, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 27/04/1987, Natural de Maturín Estado Monagas, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.781.955, de 23 años de edad, de profesión u oficio Soldado, Estado Civil Soltero, y domiciliado en Punta de Mata Sector 5 de Julio, Calle Principal Casa Nro. 144, Estado Monagas, actualmente detenido por la comisión del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, con las agravantes previstas en el Artículo 65 numerales 2 y 3 Ejusdem, condenándolo a cumplir la pena, de UN (1) DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, en perjuicio desarmen Luisa Lopez; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Observándose al respecto:
PRIMERO
El Penado, RODERICK JESUS NUÑEZ plenamente identificado en el presente asunto fue detenido en fecha 09 de Agosto de 2010 por lo que se evidencia que ha estado detenido hasta el día de hoy (04-02-2011) por un lapso de CINCO (05)MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION; por lo que le falta por cumplir de pena SEIS (06) MESES, CINCO (05) DIAS DE PRISION; la cual terminará de cumplir el día 08 DE AGOSTO DE 2011
Ahora bien de la pena impuesta al Penado, RODERICK JESUS NUÑEZ ya referido en la presente decisión, se observa que las medidas Alternativas al Cumplimiento de la Pena se cumplen en los siguientes lapsos:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, a partir del 08-11-2010.-
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, a partir del 08-12-2010.-
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 09-04-2011.-
4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 09-05-2011.-
SEGUNDO
En virtud de que el penado de autos fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el Ordinal 1° Artículo 16 del Código Penal Venezolano. Igualmente es de destacar que el prenombrado penado RODERICK JESUS NUÑEZ se le verificó que tiene varias medidas, o medidas cautelares, en las causas NP01-PEN-2007-4210, NP01-PEN-2010-3635 y NP01-PEN-2009-4773, todas vigentes, razón por lo cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, no puedo dejar de observar el artículo 256 (último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“….En ningún caso podrán concederse al imputado de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares…”
En virtud de ello le decreto en su debida oportunidad Procesal MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado RODERICK JESUS NUÑEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.781.955, por existir fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado es responsable del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dicha medida obedece tanto a la solicitud fiscal, como al hecho de estar llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el último aparte del 256 ejusdem.
TERCERO
A los fines de la Redención de la Pena por el Trabajo y/o estudio, el tiempo redimido se computará a partir de que el penado comenzara a cumplir la pena impuesta.-
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la división de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Trasládese al penado a los fines de ser impuesto del presente cómputo. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-
EL JUEZ
ABG. SIMON HURTADO MALAVE
LA SECRETARIA
ABOG. YOLBIS CENTENO