REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000426
ASUNTO : NP01-P-2006-000426

Revisado como ha sido el presente asunto, y al constatar que a los folios del Ciento Noventa (190) al Ciento Noventa y Tres (193) de la presente pieza, cursa Informe Técnico correspondiente al penado JORGE LUIS FIGUEREDO; este Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JORGE LUIS FIGUEREDO, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal. Dicho penado fue aprehendido en flagrancia en fecha 01/03/2006, permaneciendo detenido hasta el día 03/03/2006, fecha en la cual le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva, o sea, estuvo privado de libertad por espacio de: DOS (02) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISION; le falta por cumplir ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: Cursa en las actuaciones previas, Informe Técnico practicado en fecha 12/01/2011, por los Profesionales: Trabajadora Social, Lcda.. Raquel Lisboa, Lcda. Glenda Tovar, Psicólogo Clínico, y Abg. Doribel Abache, correspondiente al penado JORGE LUIS FIGUEREDO, en el cual verificaron que el mismo tiene disposición a cumplir normas, autocrítica aceptable, moderado control de la impulsividad, emitiendo así, un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio tramitado.
Ahora bien, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según Gaceta Oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Así las cosas, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador para la sanción corporal impuesta, y en lo atinente a la oferta de trabajo, esta Juzgadora obviara este requisito, dado que en el informe técnico realizado, se señala que el beneficiario se encuentra laborando actualmente como albañil y realiza sus propios trabajos como constructor; situación ésta que debe chequear continuamente el delegado de prueba designado para el presente caso, en consecuencia considera quien aquí decide que cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JORGE LUIS FIGUEREDO, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal; sin previa autorización;
3.- No Incurrir en nuevo delito;
4.- Prestar servicio comunitario en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por CUATRO (04) HORAS, cada TREINTA (30) DIAS, para lo cual se acuerda oficiar a esa Institución;
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO al penado JORGE LUIS FIGUEREDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.374.781, natural de la Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 14/09/1981, de 28 años de edad, estado civil soltero, hijo de Vanesa González Figueredo (v), domiciliado en el sector Terrazas del Oeste, calle principal, casa N° 98, al lado de una bodega Maturín, Estado Monagas; actualmente ambos en libertad, lapso que comenzará a correr una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión; y comenzará en consecuencia a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los Artículos 494 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas.
LA JUEZA,

ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.


LA SECRETARIA,


ABG. THAYS PALACIOS.