REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000062
ASUNTO : NP01-D-2011-000062

JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA BRITO
FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: YULEIDYS YENIREE MONTAÑO BENVIDES
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
RESOLUCIÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION


Revisadas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra de la imputada IDENTIDAD OMITIDA por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, y vista la solicitud realizada por la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público Abg. Yaneth Rodríguez, quien solicitó sea Decretado el Sobreseimiento Definitivo, este Tribunal, como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:


I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA.

II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inició en fecha 31/08/2009, tal y como se evidencia al folio 01 Denuncia interpuesta por la ciudadana Montaño Benavides Yuleidys Yeniree, quien manifestó:”Acudo ante este Despacho a fin de denunciar a la señora Dalia Ávila, y a su hija Dailys Ávila por golpearme en el rostro y en varias partes del cuerpo. “

Cursa al folio 12 de la causa Examen Medico Forense Nº 9700-079-550 de fecha 31-08-2009, realizado por el Médico Forense Julio Hidalgo, a la ciudadana YULEIDYS YENIREE MONTAÑO BENVIDES, donde se dejo constancia de las Lesiones y su descripción, así como la clasificación las cuales quedaron determinadas como Leves con un Tiempo de Curación y de Reposo de Ocho Días a partir del suceso.

III
DEL DERECHO

El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416, del Código Penal Vigente, el cual es de DE ACCION PUBLICA NO merecen ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que se puede afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El Delito de LESIONES LEVES prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.

Ahora bien, observa este Tribunal que conforme lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal la acción que persigue a este mismo delito (LESIONES PERSONALES LEVES) en el Sistema Ordinario o de Adultos prescribe al año de la ocurrencia del hecho, (en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal), y tomando en consideración que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal por efecto del transcurso del tiempo, que libera al autor del hecho de la pretensión punitiva del Estado, queda en evidencia que el sistema de adultos ofrece “para el mismo hecho punible (Lesiones Personales Leves)” un tratamiento más breve o mas benévolo que el de adolescentes, pues establece un límite de tiempo MENOR para que el Estado ejerza su facultad punitiva, ó un MAYOR equilibrio entre el hecho cometido y la extinción de la acción que lo persigue.

Por cuanto es obligación del Juez aplicar en todo caso la Ley Penal mas favorable en todo el curso del proceso, y siendo la prescripción en materia penal de orden público, este Tribunal, atendiendo a los principios de Progresividad y Proporcionalidad, desaplica el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplica en su lugar el dispositivo legal previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por resultar ésta mas favorable para el adolescente en comento.

Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 31/08/2009, es indiscutible que ha transcurrido más un año desde su comisión, concretamente UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISÉIS (26) DIAS, y por cuanto no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, (plenamente identificada) de conformidad con lo establecido en los artículos 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal. En Consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO.-