REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000440
ASUNTO : NP01-D-2010-000440


Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que el día de hoy vence el lapso legal de Prisión Preventiva, previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al acusado IDENTIDAD OMITIDA; a quien se le señala la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 y 277, del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JEAN ADOLFO BETANCOURT y EL ESTADO VENEZOLANO es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescentes en Función de Juicio de este Circuito Judicial, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: En fecha Diez (10) de Octubre de 2010, el hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA fue presentado en Flagrancia para ser oído ante el Juez de Control, decretándose en su contra Detención Preventiva, siendo presentada la acusación en su contra en fecha Catorce (14) de Octubre de 2010. En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2010 se celebra la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, siendo admitida la totalidad de la acusación, la calificación Jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 y 277, del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JEAN ADOLFO BETANCOURT y EL ESTADO VENEZOLANO y decretándose la Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 581 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al hoy acusado, y el pase a juicio.

SEGUNDO: En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2010, ingresó la presente causa en este Tribunal Primero de Juicio, fijándose en esa misma fecha sorteo ordinario para el día Viernes 26 de Noviembre del 2010, siendo celebrado en esa primera oportunidad, fijándose la Audiencia de Constitución para el día Diecisiete (17) de Diciembre de 2010, siendo diferida en esa oportunidad motivado a la no comparecencia de la victima, la representante del Ministerio Público y el Defensor Público del acusado y la no presencia de los ciudadanos llamados a fungir como jueces escabinos, por lo que se procedió a su diferimiento para el día Doce (12) de Enero de 2011, no siendo posible su celebración en esta oportunidad, fijándose la misma para el día veintiséis (26) de Enero de 2011, fecha esta en la cual no se verificacó la celebración en virtud de la no comprecencia de los posibles escabinos, por lo que se ordenó la realización de un Sorteo Extraordinario a realizarse en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2011, fecha en la cual se celebró dicho acto fijando la celebración de la Constitución del Tribunal para el día Veintidós de Febrero de año que discurre, estando a la espera de la mencionada fecha.

TERCERO: Observa este Tribunal que desde la fecha que le fue decretada la Prisión Preventiva (17/11/2010), hasta el día de hoy, vence el lapso de Tres (3) Meses, establecido en el Parágrafo Segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. Aunado a ello los Artículos 539, 540 y 548, de la citada Ley Especial consagran como Derechos Fundamentales de Orden Sustantivo y Procesal la Presunción de Inocencia, la Proporcionalidad y la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, entendiéndose que la proporcionalidad debe atenderse en todo estado y grado del proceso, y entendiendo que la privación, tanto preventiva como al ser impuesta como sanción, debe ser excepcional, lo cual está consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing).

CUARTO: Observa quien decide, que ha transcurrido hasta el día de hoy, el tiempo indicado en el Parágrafo Segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, sin que hasta la presente fecha se haya concluido el juicio por sentencia condenatoria, considerando quien aquí decide, que se debe sustituir la Prisión Preventiva, que cumple el hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, por una de las otras medidas cautelares que permita el aseguramiento de este al proceso, en razón de los hechos imputados por la Representación Fiscal, siendo procedente, a juicio de este Juzgador, la aplicación de las Medidas previstas en el artículo 582 literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en Presentación periódica cada Quince (15) DÍAS por ante el Departamento de Servicio Social de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de Salida del Estado Monagas sin autorización del Tribunal y Prohibición de acercarse a los familiares de la victima.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA AL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra señalado por al presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 y 277, del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JEAN ADOLFO BETANCOURT y EL ESTADO VENEZOLANO, que venía cumpliendo, por las Medidas previstas en el artículo 582 literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en consistente en Presentación periódica cada Quince (15) DÍAS por ante el Departamento de Servicio Social de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de Salida del Estado Monagas sin autorización del Tribunal y Prohibición de acercarse a los familiares de la victima. Así se decide. Impóngase de la presente decisión al acusado. Notifíquese a las Partes. Líbrese el respectivo traslado desde la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez. Ofíciese al Departamento de Servicio Social de esta sede judicial a los fines de informar lo aquí decidido. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


El Juez


ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS

La Secretaria

ABG. MARIA GABRIELA BRITO