REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000155
ASUNTO : NP01-D-2010-000155
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera unipersonal, presidido por el Juez Abogado LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada en fecha Dieciséis (16), de Febrero de 2011, seguidamente este juzgador da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 604, de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
JUEZ DE JUICIO: ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.
SECRETARIOS DE SALA: ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE, ABG. ANDREÍNA BERMÚDEZ MILLÁN, ABG. ANGÉLICA BARILLAS y ABG. MARIA GABRIELA BRITO.
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DEFENSOR PÚBLICO PRIMERA ESPECIALIZADO EN SECCIÓN ADOLESCENTES: ABG. MIGDALYS BRITO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
VICTIMAS: JESUS ACOSTA y ROSAURO RONDON
DELITOS: LESIONES PERSONALES y ROBO AGRAVADO DE COUATORIA DE VEHICULO AUTOMOTOR
En fecha 24 de Abril de 2010, se realizó audiencia de presentación del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, siendo en fecha 28 de Abril de ese mismo año, cuando la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la Acusación Formal, señalando al referido adolescente como presunto autor de los delitos de LESIONES PERSONALES y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 416, del Código Penal, y artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de los ciudadanos JESUS ACOSTA y ROSAURO RONDON.
En fecha Veintidós (22) de Junio de 2010, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cumpliendo las formalidades legales, ordenándose el respectivo pase a juicio, manteniéndose la calificación jurídica de LESIONES PERSONALES y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 416, del Código Penal, y artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de los ciudadanos JESUS ACOSTA y ROSAURO RONDON.
En fecha Veintitrés (23) de Junio de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescentes en Función de Juicio del Estado Monagas, recibió las actuaciones en el presente asunto judicial remitido por el Tribunal primero de Control de esta Sección Adolescentes, librando el respectivo auto de entrada en esa misma fecha, fijándose fecha de Sorteo Ordinario para el día 09-07-2010
En fecha Seis (06) de octubre de 2010, se acordó constituir el Tribunal de manera unipersonal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
El presente juicio se realizó en Seis (6) audiencias, de fecha 14 y 25 y 28 de Enero, y 02, 10 y 16 de Febrero del 2011. Constituido el Tribunal de manera Unipersonal presidido por el Juez Profesional ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS. Expuesta la formalización de la Acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, aprehendido en flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y ROBO AGRAVADO DE COUATORIA DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 416, del Código Penal, y artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JESUS ACOSTA y ROSAURO RONDON, solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, Y LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑOS de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes. ABG. MIGDALYS BRITO, a los fines de que expusiera los alegatos de la defensa. Indicando que rechazaba y contradecía la acusación en contra de su defendido ya que los hechos en la cual se basa la acusación fiscal no sucedieron de esa forma, afirmando que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA nunca cometió el delito de ROBO AGRAVADO DE COUATORIA DE VEHICULO AUTOMOTOR, en contra del ciudadano ROSAURO RONDON, ya que el mismo, tuvo la necesidad de solicitarle a este ciudadano, quien conducía una buseta, que lo sacará de allí, por cuanto estaba siendo perseguido por el ciudadano JESUS ACOSTA junto con otras personas, para causarle daño, lo que no configura delito alguno. Acto seguido el ciudadano Juez, admitida la acusación, así como los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, impuso al acusado de las formulas de solución anticipada y del procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concatenación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la oportunidad del acusado en acogerse a este procedimiento especial nace una vez que es admitida la acusación y antes de la apertura del debate, por tratarse de un procedimiento abreviado. Asimismo, el Tribunal impuso al acusado del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona está obligada a confesarse culpable, por lo que se interrogó al acusada en relación a que manifestara su deseo o no de declarar de forma libre, sin juramento ni coacción alguna, manifestando su voluntad de no declarar y no acogerse a la figura de la admisión de los hechos. Este Tribunal realizó Audiencia Oral y Privada en la presente causa y habiendo finalizado la misma, pasa a dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 604 y 605 ejusdem, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ DE JUICIO: ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS. Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Ubicado en la Calle Monagas, Edif. Sede Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0291- 6433751.
SECRETARIOS DE SALA: ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE, ABG. ANDREÍNA BERMÚDEZ MILLÁN, ABG. ANGÉLICA BARILLAS y ABG. MARIA GABRIELA BRITO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.
DEFENSOR PÚBLICO PRIMERA ESPECIALIZADO EN SECCIÓN ADOLESCENTES: ABG. MIGDALYS BRITO, con domicilio procesal en Av. Orinoco, Edificio “Hermanos Calado” piso 02. Maturín, Estado Monagas.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: LESIONES PERSONALES y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 416, del Código Penal, y artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 22/04/2010, siendo aproximada las 5:00 hora de la tarde, el ciudadano JESÚS ACOSTA se encontraba frente a la cancha que se encuentra ubicada en la iglesi de la Floresta, (…), cuando es sorprendido por el imputado, quien le pregunta porque agredido a su novia, por lo que inmediatamente el contestó que no había agredido físicamente a su novia, y que no la conocía, y es cuando el imputado adolescente, saca a relucir un arma blanca de la comúnmente denominada (navaja), y lo amenaza con la misma, procediendo a herirlo por el lado de las costillas, pudiéndose percatar que el imputado huía del sitio, por lo que comenzó a perseguirlo para aprehenderlo , observando que el imputado dejó de correr, y lo amenazó nuevamente con la intensión de lesionarlo, no lográndolo, luego el imputado interceptó al ciudadano ROSAURO RONDON, quien conducía un vehículo (…), a la altura de la floresta, (…) el cual lo amenazó con el arma blanca (navaja), manifestándole que circulara el vehículo en referencia, y en un descuido del adolescente , el ciudadano ROSAURO RONDON, aprovechándose de esa circunstancia, procedió a bajarse del vehículo , mientras que el adolescente imputado LUIS DANIEL CORONADO, se llevó el vehículo en referencia, el cual fue avistado por una Comisión Policial, adscritos a la Estación de Policial de las Cocuizas procediendo a darle la voz de alto y a quien se le incautó un arma blanca de las comúnmente denominada (navaja)…”
El Ministerio Público acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 416, del Código Penal, y artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de los ciudadanos JESUS ACOSTA y ROSAURO RONDON, solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, Y LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑOS de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. .
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS
Declarada abierta la recepción de pruebas, se inició la evacuación de las mismas, con las ofrecidas por la representación fiscal de las cuales se evacuaron las siguientes: ERNESTIO GARDIE, JESÚS FERMÍN, FRANCISCO VELÁSQUEZ, JOSÉ JIMÉNEZ, JUAN GIMON, HECTOR MARCHAN Y JESÚS ACOSTA a quienes las partes interrogaron y repreguntaron. Tales testimoniales fueron debatidos en sala, siendo apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y quienes expusieron:
1-. Declaración del ciudadano ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.287.988, en condición de experto, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, se identifico plenamente, manifestó no tener ningún vinculo con las partes en el presente, exponiendo a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca del Informe Médico Forense, quien expuso que el día 22-04-2010 se presentó por ante la Medicatura forense de este Estado Monagas, un ciudadano de nombre JESUS ROBERTO ACOSTA BARRETO, remitido por la Policía del Estado Monagas, a quien se le practicó examen médico forense, el cual consta de dos partes, siendo la primera de ellas la parte del interrogatorios, en el cual el ciudadano examinado, refirió que fue cortado con una navaja, por lo que se procedió a realizar el examen físico, y presentaba herida punzo cortante suturada de 1,5 cm, de longitud en región hipocondrio derecho del abdomen, calificando dicha lesión como leve. Quien luego de su exposición fue interrogados por las partes.
A la presente declaración, así como a Informe Medico legal practicado al ciudadano JESUS ACOSTA, este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que sirvió para determinar que evidentemente el ciudadano en cuestión fue victima de una herida y que esta lesión era de clasificación leve. Asimismo fue realizada por un profesional capaz y en pleno uso de sus facultades, haciendo uso de sus conocimientos científicos y de la experiencia, y por otra parte la misma no fue desvirtuada en sala y de su exposición se pudo evidenciar de la lesión y de la clasificación de esta como leve, producida por arma blanca, lo cual se corresponde con lo expuesto por la victima y los funcionarios actuantes.
2-. Declaración del Funcionario HECTOR JULIO MARCHAN, titular de la cedula de identidad N° 17.933.241, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, manifestó no tener ningún vínculo con las partes en el presente juicio, narró lo siguiente: Nos encontrábamos patrullando por el IPASME, cuando nos percatamos de que habían un grupo de liceístas, bastantes alborotados, por lo que procedimos a acercarnos, cuando vimos a uno de ellos herido y procedimos a brindarle los primeros auxilios, manifestando este, que había sido agredido por otro ciudadano, por lo que procedimos a realizar recorrido, observando posteriormente a otro ciudadano que en cuanto observó la presencia policial, comenzó a hacer señas, por lo que nos acercamos a el y el mismo indicó que un joven con una navaja lo había bajado de la camioneta que conducía, señalándonos hacia que lugar donde había huido, por lo que emprendimos la búsqueda del mismo, siendo retenido posteriormente en poder de la buseta. Seguidamente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. MIRIAN GARELLI, de la siguiente manera ¿Cuándo aprehenden al acusado se hizo presente el dueño de la buseta?. Respondió: El lo Señalo con la mano y dijo el fue el que me quito la buseta. ¿Diga como supe que el ciudadano era el mismo que había herido al adolescente? Respondió: lo presumí por cuanto el mismo tenía una navaja en la mano. De igual forma el testigo a pregunta realizada por la Defensa Pública Primera Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes. ABG. MIGDALYS BRITO referente a ¿Diga usted si por allí queda algún Liceo? Contestó: “Si queda un Liceo”, otra: ¿diga usted si el conductor de la Buseta la manifestó si el ciudadano lo había amenazado para apropiarse de dicho vehículo? el mismo respondió que el ciudadano ROSAURO RONDON, solo le indico que el adolescente aprehendido le pidió que lo sacara de ese lugar, por tanto una navaja.
La presente declaración al ser valorada por este Tribunal se le otorga valor probatorio, en el sentido de haber sido realizada por funcionario en pleno uso de sus facultades, basado en su experiencia. Se determinó que la aprehensión del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue realizada en una buseta la cual estaba siendo conducida por este, y que este fue la persona que ocasionó la herida al adolescente JESUS ACOSTA utilizando un arma blanca. Sin embargo la declaración de este testigo no es suficiente a los fines de establecer si el ciudadano acusado cometió el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que afirma que al practicarse la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el dueño u operario de la buseta, afirma que el acusado solo le solicitó que lo sacara de allí.
3. Declaración del ciudadano JESÚS DAVID FERMIN ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.516.854, en condición de experto, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, se identifico plenamente y manifestó que actualmente forma parte del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas y no tener ningún vinculo con las partes en el presente, exponiendo a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca de la Inspección Técnica Policial N° 2083, realizada al sitio del suceso, quien expuso que en fecha 23 de abril del año 2010, siendo las 10:10 horas de la mañana se constituyó en la Calle principal del sector la Floresta de esta ciudad, acompañado del experto FRANCISCO VELASQUEZ resultando ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública, el cual orienta el fluido vehicular en sentido Este Oeste y Viceversa, se encuentra conformada por dos canales de circulación, temperatura ambiental calida, locales comerciales, presencia de vigilancia pública y privada, abundante fluido vehicular. Luego de su exposición el mismo fue objeto de interrogatorio por las partes.
4.- Declaración del ciudadano FRANCISCO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.723.747, en calidad de EXPERTO, en condición de EXPERTO, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, se identifico plenamente y manifestó que actualmente forma parte del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas y no tener ningún vinculo con las partes en el presente, exponiendo a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca de la Inspección Técnica Policial N° 2083, realizada al sitio del suceso, quien expuso que en fecha 23 de abril del año 2010, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana se constituyó en la Calle principal del sector la Floresta de esta ciudad, en compañía del experto JESÚS DAVID FERMIN ROMERO, y practicaron inspección a dicho lugar, resultando ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública, el cual orienta el fluido vehicular en sentido Este Oeste y Viceversa, la cual se encuentra conformada por dos canales de circulación, temperatura ambiental calida, locales comerciales, presencia de vigilancia pública y privada, abundante fluido vehicular. Luego de su exposición el mismo fue objeto de interrogatorio por las partes.
A las presentes declaraciones, así como a Inspección Técnica al lugar de los hechos, este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, ya que fue realizada por Funcionarios capaces y en pleno uso de sus facultades, haciendo uso de sus conocimientos científicos y de la experiencia, y por otra parte la misma no fue desvirtuada en sala y de su exposición determinar que el lugar donde ocurrieron los hechos se trató de un sitio abierto, llámese vía pública.
5.- Declaración del ciudadano JESUS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.125.889, en condición de VICTIMA, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, se identifico plenamente, manifestó no tener ningún vinculo con las partes en el presente, exponiendo a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca del hecho objeto del presente debate narrando que el se encontraba en la cancha que queda en la iglesia de la Floresta con un grupo de amigos y compañeros de estudios y cuando se disponía a jugar fútbol llegó el hoy acusado, acusándolo de haber agredido a su novia, y el le dijo que lo estaba confundiendo con otro persona, y es cuando el acusado lo amenaza con darle una puñalada, por lo que JESUS ACOSTA le propone preguntarle a la novia para que le corroborara que se estaba confundiendo de persona, y este sale de la cancha, y fue cuando salio, que el adolescente LUIS DANIEL CORONADO MARQUEZ, le propina una herida con una navaja en el intercostal derecho, por lo que la victima en compañía de aproximadamente 10 personas mas, salen persiguiendo al acusado, lanzándole piedras y botellas, y fue cuando el acusado baja al señor de la buseta. La victima a preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. MIRIAN GARELLI, en relación a si: ¿Diga usted porque el acusado lo amenazaba que fue lo que le dijo el acusado en la cancha? Contesto: Porque yo le pegue a la novia que si yo era malo y que me iba a dar una puñalada y cuando salí de la cancha me dio una puñalada, otra pregunta ¿Observo usted que el joven Luís tuviera algún arma? Contesto: Si una navaja, otra pregunta ¿Diga usted si vio cunado el joven Luís bajo de la buseta al conductor? Contesto: Si yo lo vi, otra pregunta ¿Piensa usted que hubo equivocación con su persona? Contesto: Si. otra pregunta. ¿Cuando usted tiene conocimiento que el ciudadano que lo agredió fue capturado?, contestó: en la cruz, ya que uno de los policías me llevo a que me agarraran puntos. Seguidamente a preguntas formuladas por la Defensa Pública Primera Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes. ABG. MIGDALYS BRITO, referentes a ¿Para que lo perseguían? Contesto: para darle porque el me apuñaleo, otra pregunta ¿Para que paraba la buseta? Contesto: Para irse, otra pregunta ¿Cuando el paro la buseta que llevaba en la mano? Contesto: la navaja, otra pregunta; ¿como cuantos eran los que iban detrás de el?, Contesto: Como 10, otra pregunta: ¿luego se comunicó usted con el señor de la buseta?. Contestó: si en la cruz en el comando.
A la anterior declaración se le da el valor de PLENA PRUEBA, en virtud de que la misma sirvió a este Tribunal para el esclarecimiento de cómo se realizaron los hechos y de la participación del acusado en la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves. Por otro lado no fue desvirtuada en sala y fue conteste con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el caso.
6. Declaración del ciudadano JUAN BERNARDO GIMON GASCON, titular de la cedula de identidad Nro. 14.010.645, en calidad de TESTIGO, por ser uno de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, se identifico plenamente, manifestó no tener ningún vínculo con las partes en el presente, exponiendo a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca del hecho objeto del presente debate, narrando que el mismo se encontraba de patrullaje por el sector del IPASME, en compañía del funcionario HECTOR MARCHAN, en una unidad moto, cuando se percataron que dicho sector había un alboroto, por lo que se bajaron de dicha unidad y es cuando encuentran a un ciudadano quien informó que era estudiante y que otro sujeto lo había herido en el estómago, y que el mismo se había ido del sitio en una buseta por lo que procedió el quedarse brindándole los primeros auxilios trasladándolo al hospital y su compañero procedió a emprender la búsqueda del sujeto que lo había herido. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. MIRIAN GARELLI, de la siguiente manera: ¿Qué la manifestó el estudiante? Contesto: Que había tenido una discusión y lo había herido con una navaja, otra pregunta ¿Diga usted que fue lo que le manifestó el dueño de la buseta cuando abordo la unidad? Contesto: El se detuvo y el muchacho lo amenazo con la navaja para que lo sacara del sitio porque los amigos del estudiante querían agarrarlo. Seguidamente fue interrogada por la Defensa Pública Primera Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes. ABG. MIGDALYS BRITO, de la siguiente manera: ¿El ciudadano de la buseta menciono que si lo querían robar? Contesto. No. Seguidamente fue interrogado por el ciudadano juez de la siguiente manera: ¿diga usted si el ciudadano de la buseta le señalo que el acusado lo amenazó para robarlo o solo el muchacho lo amenaza para que lo sacra del sitio, el Testigo Contesto: El muchacho lo abordo y lo amenazo solo para que lo sacara del sitio.
A la anterior declaración se le da el valor de PLENA PRUEBA, en virtud de que la misma sirvió a este Tribunal para el esclarecimiento de cómo se produjo la aprehensión del adolescente LUIS DANIEL CORONADO MARQUEZ. Por otro lado no fue desvirtuada en sala y fue conteste con las declaraciones tanto de la victima, ciudadano JESUS ACOSTA, como del funcionario HECTOR JULIO MARCHAN. Sin embargo la misma no es suficiente a los fines de demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en virtud que sostiene a preguntas realizada por las partes en relación a lo dicho por el ciudadano ROSAURO RONDON al momento de aprehender al acusado, que el ciudadano LUIS DANIEL CORONADO MARQUEZ solo le pedio al conductor de la buseta que lo sacara de ese lugar amenazándolo con una navaja.
7.- Declaración del ciudadano , JOSE MANUEL JIMENEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.778.871, en condición de EXPERTO, en calidad de EXPERTO, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, se identifico plenamente y manifestó que actualmente forma parte del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas y no tener ningún vinculo con las partes en el presente, exponiendo a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca de la Inspección Técnica Policial practicada a un vehículo, quien expuso que en fecha 23 de abril del año 2010, procedió a inspeccionar en compañía del Licenciado Rogert Ramos, un vehículo el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual contenía las siguientes características: Marca Ford, Modelo: 1981, Clase Camioneta, Tipo: Buseta, Coro: Rojo, Placas: XTM-056, año: 1981. Luego de su exposición el mismo fue objeto de interrogatorio por las partes.
A esta declaración, así como a Inspección Técnica realizada al vehículo en cuestión, este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, ya que fue realizada por Funcionarios capaces y en pleno uso de sus facultades, haciendo uso de sus conocimientos científicos y de la experiencia, y por otra parte la misma no fue desvirtuada en sala y de su exposición al ser comparada con la de los funcionarios JUAN BERNARDO GIMON GASCON y HECTOR JULIO MARCHAN, y con la exposición de la victima, se determina de manera inequívoca, que el vehículo en que el ciudadano LUIS DANIEL CORONADO MARQUEZ huyó del lugar de los hechos, se trataba de una camioneta tipo buseta. Sin embargo esta prueba no aporta elementos de convicción a quien decide, respecto a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, supuestamente cometido por el acusado.
Finalmente se procedió a la lectura de las documentales, entre ellas: Inspección Técnica N°. 2083, practicada al lugar de los hechos, Inspección Técnica al Vehiculo, y el Informe Medico Legal, a las cuales se les da PLENO VALOR PROBATORIO, puesto que las mismas fueron incorporadas de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y fueron ratificadas por el funcionario actuante, que compareció a sala. De igual manera se deja constancia que no fue valorada la Experticia de Reconocimiento Legal signada con el N°. 289, realizada a un Arma Blanca, en virtud de que la misma no fue ratificada durante el debate por lo funcionarios actuantes. De igual forma se deja constancia que no compareció al juicio el ciudadano ROSAURO RONDON, quien es la supuesta victima del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADAS
Durante el debate no se demostró que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, haya cometido el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 416, del Código Penal, y artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ROSAURO RONDON, y así se establece; ya que de la recepción de los testigos antes mencionados y la valoración, tanto de las pruebas documentales, como de la deposición de de testigos y expertos, no se demostró la comisión de dicho delito, por cuanto los funcionarios actuantes, sostuvieron durante sus deposiciones e interrogatorios realizados por las partes y el Tribunal, que el acusado solo solicitó al conductor de la Buseta, que los sacara de allí.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De lo debatido en la Audiencia Oral y Privada, quedó demostrada efectivamente, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ACOSTA, toda vez que la victima, narró en sala que efectivamente el día 22/04/10, se encontraba en una cancha en el sector de la Floresta, junto con compañeros de clases, quienes se disponía a jugar fútbol, cuando se presente el acusado IDENTIDAD OMITIDA, a reclamarle en relación a una pelea que sostuvo la victima con la novia del mencionado adolescente, por lo que se origina una discusión, y el acusado sacó a relucir un arma blanca propinándole una herida en la región del Hipocondrio Derecho, e inmediatamente sale huyendo del lugar por lo que, la victima junto a sus compañeros salieron en su persecución, lanzándoles objetos contundentes como botellas y piedras, por lo que el acusado, aun con el arma blanca en su mano, y en resguardo de su integridad, procede a embarcarse en una buseta de transporte público perteneciente al ciudadano ROSAURO RONDON, quien se desempeñaba como chofer, a quien le solicitó lo sacara del lugar, por lo que el conductor se bajó de la unidad y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA tomando el control de dicho vehículo, se aleja del lugar. En esos momentos pasa una unidad policial tipo moto, tripulada por los funcionarios HECTOR JULIO MARCHAN y JUAN BERNARDO GIMON GASCON adscritos a la Policía del Estado Monagas, y al percatarse del alboroto de los estudiantes, se bajan de su unidad, cuando avista a un estudiante (JESUS ACOSTA) quien manifiesta haber sido herido por un sujeto, por lo que estos le brindan los primeros auxilio, y se disponen a realizar una búsqueda por el sector a los fines de ubicar al agresor, cuando se percatan de un ciudadano, que al ver la unidad policial comienza a hacer señas de auxilio, por lo que los mismos, atiende al llamado, informándole el ciudadano (ROSAURO RONDON) que un sujeto con una navajo lo había bajado de su buseta y se la había llevado, por lo que el funcionario HECTOR JULIO MARCHAN emprende la búsqueda del sujeto, mientras que su compañero JUAN BERNARDO GIMON GASCON, procede a llevar al ciudadano herido al hospital, siendo informando que se había logrado la aprehensión del hoy acusado.
Tales dichos se corresponden a lo expuesto en sala por el funcionarios ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, en su condición de Médico Forense, en relación a la herida y a los expertos JESÚS DAVID FERMIN ROMERO y FRANCISCO VELASQUEZ, quienes practicaron Inspección Técnica al lugar de los hechos, y el experto JOSE MANUEL JIMENEZ CASTILLO, quien practicó la a Inspección Técnica realizada al vehículo en cuestión, las cuales sirvieron para determinar la calificación de la lesión que presentó el ciudadano JESUS ACOSTA, el sitio del suceso, y el vehículo en que el acusado huyó.
Demostrándose así la culpabilidad del acusado LUIS DANIEL CORONADO MARQUEZ, ya que el mismo fue señalado por lo funcionarios aprehensores como el sujeto que resultó aprehendido el día 22-04-2010, y por la victima JESUS ACOSTA, como el causante de la lesión antes descrita. Es por todo lo expuesto que este Tribunal considera suficientemente demostrado tanto los hechos como la culpabilidad del acusado, solo en relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ACOSTA.
De igual forma durante el desarrollo del debate, no se demostró la comisión por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 416, del Código Penal, y artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ROSAURO RONDON, tal y como se estableció anteriormente.
Por lo que quien decide considera que la sentencia a preferir debe se CONDENATORIA por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ACOSTA, habiéndose demostrado la culpabilidad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA RQUEZ. Por lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ROSAURO RONDON, este Juzgador es de la convicción que la sentencia debe se ABSOLUTORIA, no habiéndose demostrado la existencia del hecho punible, todo de conformidad a los establecido en el literal “b” del artículo 602 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
CON RESPECTO A LA SANCION:
A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ACOSTA, hecho éste que quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, como autor material del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ACOSTA, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando la bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida distinta a la privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: Se evidenció en sala que la responsabilidad del acusado LUIS DANIEL CORONADO MARQUEZ, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ACOSTA, tal convicción nace de los testimonios de los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado y de la declaración de la victima de este delito; por tanto quien decide, está convencido y así se estableció supra, que el acusado es totalmente responsable de la comisión del hecho punible descrito.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante acotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, y en virtud de no tratarse de uno de los delitos descritos en el Literal “a” del Segundo Parágrafo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta prudente sancionar al acusada a cumplir la medida de Libertad Asistida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 16 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado LUIS DANIEL CORONADO MARQUEZ, la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, en virtud de haberlo encontrado culpable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ACOSTA; de conformidad con lo previsto en los artículos 620 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ROSAURO RONDON, en virtud de no habiéndose demostrado la existencia del hecho punible, todo de conformidad a los establecido en el literal “b” del artículo 602 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. TERCERO: Cesa las Medida cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en su debida oportunidad al acusado IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: La sanción antes expresada fue impuesta tomando en consideración la finalidad educativa de este proceso y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en Seis (06) Audiencias, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Asimismo se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Ejecución, una vez transcurrido el lapso de ley. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia. Notifíquese de la Decisión a los ciudadanos ROSAURO RONDON y JESUS ACOSTA. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de febrero de 2010. Años 200º de la Federación y 151º de la Independencia.
El Juez
ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS
La Secretaria
ABG. MARIA GABRIELA BRITO
|