REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000496
ASUNTO : NP01-D-2010-000496



Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que el día de hoy vence el lapso legal de Prisión Preventiva, previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al imputado IDENTIDAD OMITIDA; a quien se le señala la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, y 286, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LINO DEL VALLE AGUILERA VILLARROEL, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescentes en Función de Juicio de este Circuito Judicial, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2010, se celebró audiencia de presentación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal de Adolescente en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decreto Medida de Prisión Preventiva, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, calificando el Tribunal Controlador la Flagrancia y ordenando se siga el proceso por las reglas del Procedimiento Abreviado, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos objetos de la investigación, a los fines de sujetarlo al proceso, siendo la medida impuesta, a criterio del Tribunal Primero de Control, proporcional, necesaria e idónea, indispensable para asegurar la presencia del imputado a los actos subsiguientes

SEGUNDO: En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2010, la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, interpuso formalmente la Acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, imputado en el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, y 286, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LINO DEL VALLE AGUILERA VILLARROEL, identificado en autos.

TERCERO: En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2010, se recibieron las actuaciones en el presente asunto judicial, provenientes del Tribunal Primero en función de Control Sección adolescentes de este Circuito Judicial penal, ordenándose inmediatamente darle respectiva entrada, prosiguiendo con el curso legal, fijando la celebración del Sorteo Ordinario, el día veintinueve (29) de Noviembre de 2010, a las 09:30 horas de la Mañana; ese día y hora no fue posible su celebración difiriéndose la misma para el día Dos (02) de Diciembre de 2010, siendo pospuesto en esta oportunidad motivado a la no comparecencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde las Instalaciones del Centro Socio – Educativo “General José Francisco Bermúdez” de esta ciudad, siendo fijada nueva fecha para el día Siete (07) de Diciembre de 2010, quedando notificados los presentes, ordenándose notificar a la victima, y librar el traslado respectivo del imputado en autos. Ese día y hora pautada (07/12/2010, a las 11:00 AM) no fue posible la celebración del sorteo Ordinario, motivado a que no hubo despacho, por haberse decretado día no laborable en todo el Municipio Maturín, por la Primera autoridad Civil del Municipio Maturín, por lo que se fijó su celebración el día 17/12/10, no siendo posible la realización de dicho acto en virtud de la no comparecencia de la representación fiscal y la victima, siendo diferida para el día Diez (10) de Enero de 2011, oportunidad en la cual no se verificó su celebración debido a la no comparecencia del Defensor Público del imputado, postergándose el mismo para el día 14 de ese mes y del año que discurre, siendo celebrado dicho acto, fijándose la Audiencia Privada de Constitución de Tribunal para el día Nueve (09) de Febrero de 2011, audiencia esta que fue diferida en virtud de la no comparecencia de de los ciudadanos llamados a fungir como jueces escabinos, para el día veintitrés (23) de Febrero de 2011, estando a la espera de la mencionada fecha.

TERCERO: Observa este Tribunal que desde la fecha que le fue decretada la Prisión Preventiva (18/11/2010), hasta el día de hoy, vence el lapso de Tres (3) Meses, establecido en el Parágrafo Segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. Aunado a ello los Artículos 539, 540 y 548, de la citada Ley Especial consagran como Derechos Fundamentales de Orden Sustantivo y Procesal la Presunción de Inocencia, la Proporcionalidad y la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, entendiéndose que la proporcionalidad debe atenderse en todo estado y grado del proceso, y debido a que la privación, tanto preventiva como al ser impuesta como sanción, debe ser excepcional, lo cual está consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing).

CUARTO: Observa quien decide, que ha transcurrido hasta el día de hoy, el tiempo indicado en el Parágrafo Segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, sin que hasta la presente fecha se haya concluido el juicio por sentencia condenatoria, considerando quien aquí decide, que se debe sustituir la Prisión Preventiva, que cumple el hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, por una de las otras medidas cautelares que permita el aseguramiento de este al proceso, en razón de los hechos imputados por la Representación Fiscal, siendo procedente, a juicio de este Juzgador, la aplicación de las Medidas previstas en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en Presentación periódica cada Quince (15) DÍAS por ante el Departamento de Servicio Social de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del Estado Monagas sin autorización del Tribunal.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra señalado por al presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, y 286, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LINO DEL VALLE AGUILERA VILLARROEL, que venía cumpliendo, por las Medidas previstas en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en Presentación periódica cada Quince (15) DÍAS por ante el Departamento de Servicio Social de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del Estado Monagas sin autorización del Tribunal. Así se decide. Impóngase de la presente decisión al acusado. Notifíquese a las Partes. Líbrese el respectivo traslado desde la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez. Ofíciese al Departamento de Servicio Social de esta sede judicial a los fines de informar lo aquí decidido. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
El Juez


ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS

La Secretaria

ABG. MARIA GABRIELA BRITO