Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 23 de Febrero de 2.011

200° y 152°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000.- Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Mayo de 1.997 bajo el N° 43 Tomo A-6Tro. Folio N° (23).

APODERADO JUDICIAL: NANCY GARCIA DE FARIAS, Abogada en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.513.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INTERIORES DESING C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas de fecha 01 de Noviembre de 2006, bajo en Nº 73, Tomo A-8.- representada por su Presidente Ciudadana MARIA ALEJANDRA SERRES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.424.262 de este domicilio Folio Nº (12).


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXP. 009332


Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio RUTH BRITO BETANCOURT, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR 2000, C.A. supra identificados, en la presente causa que versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y que incoara en contra de la Sociedad Mercantil DESING C.A, siendo la referida apelación en contra del auto de fecha 16 de Noviembre de 2.010, emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 30 de Noviembre de 2.010, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, por auto de fecha 09 de Diciembre de 2.010, este Tribunal fijo el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, habiendo sido presentado por la parte demandante, por lo que este Tribunal por auto de fecha 10 de Enero de 2.011 abre un lapso de ocho (08) días de despacho para que la contraparte formule sus observaciones de dichas conclusiones escritas de la contraparte y sin haberlo hecho ninguna de las partes, se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, lo cual hace en este oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra el auto de fecha 16 de Noviembre de 2.010, emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que señaló:

Omisis…“ En caso de autos se peticiona la medida de secuestro de un inmueble dado en arrendamiento a tiempo determinado, y cuya resolución se demanda, por el incumplimiento de la obligación de pago del canon de arrendamiento.

Ahora bien, el actor consigna con su libelo y como único recaudo probatorio fundamental un contrato de arrendamiento privado, suscrito entre el actor y el demandado, razón por la cual a los fines de decidir, debe resolver este sentenciador si están presentes los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 599 eiusdem, traducido en la existencia del contrato de arrendamiento y de la insolvencia de los demandados.

Entonces toca precisar, en primer lugar, si el decreto cautelar es un imperio que obliga al juez, o si es una soberanía, que el Juez puede a su albedrío decidir.

En tal sentido, podemos afirmar que en todo caso el juez queda obligado por los elementos de autos, para determinar la existencia de los presupuestos procesales necesarios para decretar una cautela.

Ahora bien ¿el contrato de arrendamiento y la afirmación unilateral de la parte actora sobre la insolvencia de los demandados, son elementos indiciarios que generan la presunción requerida por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil?, a juicio de quien aquí decide, no resulta suficiente, pues, el contrato de arrendamiento, sin lugar a dudas que genera la convicción de existir una relación jurídica contractual entre las partes suscribientes del mismo, o sus causahabientes, pero ello por si solo no produce la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), e igualmente las certificaciones de cánones de arrendamientos expedidas por los Tribunales de Municipios sirven para demostrar que ciertamente por ante esos juzgados no cursa consignación alguna favor del Demandante, pero aun así con la concurrencia de estos dos elementos no hay prueba contundente de la insolvencia, que ha sido la costumbre foral en materia arrendaticia para derivar la existencia de los extremos de la presunción grave del derecho que se reclama.

No obstante, observa este sentenciador que la parte actora consigno Junto con los respectivos contratos de arrendamientos certificaciones de que no existen expedientes de consignación de arrendamiento por parte de la demandada en beneficio del demandante.

Al respecto, aprecia quien aquí decide que tal probanza no resulta idónea para acreditar la insolvencia de los arrendatarios, solo alcanza a determinar que los arrendatarios para el día de la interposición de la presente demanda no había acudido al procedimiento de consignación arrendaticio, en consecuencia, no se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar peticionada.- Así de establece.

En tal sentido, podemos afirmar que en todo caso el juez queda obligado por los elementos de autos, para determinar la existencia de los presupuestos procesales necesarios para decretar una cautela.

Concorde con las reflexiones apuntadas en el cuerpo de este fallo, resulta claro para quien aquí decide, que en el caso de autos, tal negativa de la medida peticionada, esta basada en que el actor no le dio cumplimiento a los extremos de ley para el otorgamiento, en particular la presunción de buen derecho, razón por la cual resultara forzoso para que este sentenciador negar la medida preventiva peticionada. Así establece.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley NIEGA la medida preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora”.

Observa este Operador de Justicia, que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por el incumplimiento en las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, del año 2010, y al efecto le solicitó al Tribunal decretara la siguiente medida:

1. Medida de Secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a ello se observa que las medidas solicitadas y negadas por el Aquo, son a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación aquí demandada y evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo; así mismo debe indicar esta Alzada que de conformidad con lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, establece como una de las principales obligaciones que se derivan de este tipo de contrato, es precisamente el pago de las pensiones de arrendamientos en los términos convenidos, siendo este el motivo que da origen a la pretensión de los actores. Ahora bien, así mismo observa este Sentenciador que el Juez de Municipio en su decisión señalo que: “no resulta suficiente, pues, el contrato de arrendamiento, sin lugar a dudas genera la convicción de existir una relación jurídica contractual entre las partes suscribientes del mismo, o sus causahabientes, pero ello por si solo no produce la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), e igualmente las certificaciones de cánones de arrendamientos expedidas por los Tribunales de Municipios sirven para demostrar que ciertamente por ante esos juzgados no cursa consignación alguna favor del Demandante, pero aun así con la concurrencia de estos dos elementos no hay prueba contundente de la insolvencia, que ha sido la costumbre foral en materia arrendaticia para derivar la existencia de los extremos de la presunción grave del derecho que se reclama. No obstante, observa este sentenciador que la parte actora consigno Junto con los respectivos contratos de arrendamientos certificaciones de que no existen expedientes de consignación de arrendamiento por parte de la demandada en beneficio del demandante. Al respecto, aprecia quien aquí decide que tal probanza no resulta idónea para acreditar la insolvencia de los arrendatarios, solo alcanza a determinar que los arrendatarios para el día de la interposición de la presente demanda no había acudido al procedimiento de consignación arrendaticio, en consecuencia, no se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar peticionada.”

En virtud de lo antes señalado y siendo entonces errónea tal interpretación por parte del tribunal a quo, este debió aplicar las disposiciones que en materia de medidas preventivas establece la Ley Adjetiva. En consecuencia señalan los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclame.

Artículo 599: Se decretará el secuestro: 7°. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejores a que este obligado según el Contrato.

Conforme a las normas citadas se desprende que puede solicitarse el secuestro de la cosa arrendada, de conformidad con lo señalado supra, pues esta es a los fines de resguardar las resultas del juicio y para ello debe el Juez verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, para la procedencia de dicha medida, es decir, verificar el buen derecho que se reclama y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. En ese sentido y en atención al primer requisito, es decir, al fomus bonus iuris, señaló la actora que celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la Sociedad Mercantil INTERIORES DESING, C.A, que en razón de ese contrato, la arrendataria les adeuda los meses de Julio, Agosto, Septiembre del año 2010, acompañando al libelo de la demanda documento autenticado contentivo de contrato de arrendamiento, de lo cual se desprende la presunción del buen derecho que se reclama, considerando esta Alzada que se encuentra configurado el presente requisito, y así se declara.

Ahora bien en relación a la presunción del periculum in mora, es decir, la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo se observa así mismo que los actores acompañaron al libelo de la demanda certificaciones expedidas por los Juzgado Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial donde hacen constar que ante esos Juzgados no existe consignación alguna por parte de la Sociedad Mercantil INTERIORES DESING, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR 2000, C.A, constituyendo esta una presunción que el Juez debe valorar y apreciar al momento de decretar la medida, y que garantiza el efectivo cumplimiento de un fallo que podría quedar ilusorio, no garantizando la pretensión de la parte actora que acude ante el órgano Jurisdiccional a los fines de obtener la tutela efectiva de sus derechos, y así debe declararlo esta Alzada.-

En virtud de los hechos que anteceden, considera este Operador de Justicia que la presente apelación debe prosperar y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio RUTH BRITO BETANCOURT, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, en la presente causa que versa sobre RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR 2000 C.A contra la Sociedad Mercantil INTERIORES DESING C.A En consecuencia se REVOCA, la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se ordena al referido Juzgado decretar la medida conforme a lo ordenado en la presente decisión y disponer lo conducente a los fines de su ejecución.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Maturín a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2011.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ



En esta misma fecha siendo las 02:30 horas de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste:





LA SECRETARIA







JTBM *
Exp. N° 009332