Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Once (2011)
200° y 152°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: MARIA ESTHER RAMOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.134.084.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ERNESTO GUERRERO, XIOMARA ISABEL CABRERA SUAREZ, MARIA MONICA MORILLO Y TANIA ROSALES SEVILLA, Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.131, 55.129, 55.591 Y 73.984, respectivamente.
DEMANDADO: TIRSO RAMOS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 901.862, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN JOSE PINO PAREDES, MARIA PINO PAREDES, MERVIN GRATEROL MEDINA, Y JOHN FREDDY RICO, Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.067, 25.407, 114.094 Y 112.944, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD y DAÑOS MORALES.
EXP. 009273
Conoce este Juzgado con ocasión de la apelación formulada por la abogada TANIA ROSALES SEVILLA, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.984, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana MARIA ESTHER RAMOS CASTILLO, parte accionante en el juicio TACHA DE FALSEDAD y DAÑOS MORALES, que tiene incoado en contra del ciudadano TIRSO RAMOS LINARES, la referida apelación se realiza en contra de la decisión de fecha 20 de Mayo de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha Veinte de Septiembre del año dos mil Diez (20-09-2010), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones escritas en esta Instancia, habiendo sido presentada por ambas partes, concluido el mismo se abrió el lapso para la presentación de las observaciones, siendo éstas realizadas solo por la parte demandada. Estando en la oportunidad de ley, la causa entra en estado de Sentencia, siendo posteriormente diferido el correspondiente fallo en fecha 26 de Enero de 2011, por un lapso de Treinta (30) días continuos, vencido el mismo, este Tribunal pasa a emitir la respectiva decisión, la cual hace en base a las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, se introdujo la demanda por TACHA DE FALSEDAD y DAÑOS MORALES, en su escrito Libelar la demandante expuso entre otros, los siguientes alegatos:
• “Omisis… CAPITULO III. PETITORIO. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 438 y siguiente del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1380 del Código Civil, en su ordinal 6, demandamos, como en efecto lo hacemos, por vía principal la tacha de falsedad del documento que dice ser autenticado en fecha 21 de junio del 2007 (aparentemente), ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, bajo el Nro. 73, Tomo 96. Y protocolizado en fecha 17 de febrero de 2009, protocolizó ante el registro Público de Maturín del Primer Circuito del estado Monagas, bajo el Nro. 22, folio 171 al 177, Tomo décimo Cuarto, Protocolo Primero, la venta de los inmuebles (terrenos y bienhechurías) cuyos linderos y medidas fueron citadas anteriormente. Visto que las causales por las que se propone esta tacha de falsedad son las contenidas en los ordinales 6, del ya mencionado artículo 1380 del código Civil, solicitamos, muy respetuosamente, a este Tribunal ordene la realización de la Inspección Judicial, sobre los documentos antes citados, sobre los documentos antes citados, sobre los protocolos e índices de la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, a los fines de determinar si es forjado el documento o no. Asimismo solicitamos que, una vez decretada la falsedad del documento impugnado, se declare nula la venta contenida en el mismo y se hagan las correspondientes inserciones de notas, a los fines de preservar a mi poderdante en sus legítimos derechos sobre los inmuebles objetos de dicha venta. Igualmente, demandamos como en efecto lo hacemos, por el daño moral ocasionado en contra de nuestros representados, al ciudadano Tirso Ramos Linares, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 901.862, (padre de mi mandante), para que convenga o sea condenado por este Tribunal a cancelar la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000) por concepto del daño moral perfectamente señalado anteriormente. De igual forma, sea, condenado a cancelar las costas y honorarios profesionales que cause el presente juicio, los cuales estimará prudencialmente este Tribunal … ”
El Tribunal de la causa se pronunció sobre la presente causa mediante Sentencia de fecha 20 de Mayo de 2010, en los términos que a continuación se expresa. (Extracto textual de la misma):
Omisis… Antes de entrar a decidir sobre las cuestiones previas planteada debe referirse este juzgador al hecho de que la parte demandante ha intentado una demanda por vía principal la tacha de falsedad y daños morales de un instrumento que anexa al libelo de demanda. El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil permite la acumulación en el libelo de demanda de cuantas pretensiones le competa contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos, limitando el artículo 78 eiusdem tal acumulación a las pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellos cuyo procedimientos sean incompatibles entre sí. Señala igualmente dicha norma que las pretensiones incompatibles pueden acumularse para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 20 de mayo de 2004, (caso: Teolandia Bienes Raices C.A. vs Pedro López y otros.), estableció lo siguiente: …En efecto, consta del libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son la tacha de falsedad de un documento por vía principal y la nulidad de contrato de venta de un inmueble. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales. En efecto, dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que la tacha de falsedad puede ser propuesta en juicio civil, de forma principal o bien incidental. De seguidas, el artículo 440 Eiusdem , establece que de ser propuesta la tacha del documento de forma principal y autónoma, la demanda debe contener los motivos en que se funda, con expresión precisa de los hechos que le sirven de apoyo y que se pretenden probar, y en la contestación, el demandado debe declarar si quiere o no hacer valer el documento; en caso afirmativo, debe exponer los fundamentos y hechos con los que se proponga combatir la tacha. En concordancia con ello, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, entre otras reglas de sustanciación, prevé que precluida la oportunidad para contestar la demanda, en el segundo día siguiente el juez puede desechar de plano las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, éstos no fueren suficientes para invalidar el documento, auto éste que debe ser razonado y es apelable dentro del tercer día siguiente. En el supuesto de que encontrare pertinentes las pruebas de los hechos alegados, determinará con precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte. Asimismo, la norma en referencia establece que de ser promovida la prueba de testigo, debe ser presentada la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de que el juez hubiese determinado los hechos; además, otorga mayores facultades al juez para actuar en el juicio, pues dispone que de no ser presentado el documento en original, sino en copia, el juez debe ordenar al presentante que justifique la falta de producción del original, y especifique la persona que lo tiene en su poder, a quien prevendrá para su exhibición, e igualmente impone al juez el deber de trasladarse a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, con el propósito de efectuar una inspección minuciosa de los protocolos o registros, confrontando éstos con el documento producido, dejando constancia de ambas operaciones. De igual forma, el referido artículo 442 prevé la suspensión del procedimiento civil de tacha en el supuesto de que sobre los mismos hechos curse juicio penal, salvo que la causa o alguno de sus capítulos pueda decidirse con independencia del instrumento tachado. La disposición comentada prevé otras reglas de sustanciación, las cuales determinan en su conjunto la especialidad del trámite previsto en la ley para la tacha de un documento público, las cuales deben ser observadas respecto del documento privado en cuanto les sean aplicables, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Es claro, pues, que se trata de un procedimiento especial, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues el actor acumuló la demanda de tacha por vía principal y daños morales, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí. Cabe advertir que las pretensiones versaron sobre dos documentos diferentes, y la nulidad de uno no supone necesariamente la del otro, salvo que se alegue que hubo vicios en el consentimiento del vendedor, por cuanto éste se arrogó una representación sin que ello fuese cierto, lo que consta del documento tachado y declarado falso, hechos éstos que en todo caso deben ser objeto de un juicio ordinario autónomo, en el que el demandado puede argumentar y probar en su defensa que el consentimiento consta de otro medio distinto del documento tachado. En consecuencia, este Tribunal considera que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” Conforme a la norma antes transcrita el juez, entre otros aspectos, debe resolver conforme a las alegaciones de las partes, lo cual conforma la pretensión procesal y en el caso bajo examen, la demandante intenta una acción daños morales acción éstas que se tramitan por el procedimiento ordinario previsto en nuestra Ley Adjetiva Civil, y conjuntamente, pretende la tacha de un instrumento público, acción que se reglamenta por el procedimiento especial consagrado en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, distinto al procedimiento ordinario aplicable a la acción de simulación y a la de daños y perjuicios, a partir de lo cual resulta evidente que existe incompatibilidad entre los procedimientos aplicables a las pretensiones simultáneas propuestas por la parte demandante, delatándose una inepta acumulación desde el punto de vista objetivo. Considera este sentenciador que en la presente causa deja sentando que la acción de tacha de falsedad no es “acumulable a la demanda de daños morales”. Se observa que la demandante pretende la tacha de falsedad por vía principal del documento autenticado en fecha 21 de junio del 2.007, (aparentemente), ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, bajo el N° 73, tomo 96 y protocolizado en fecha 17 de febrero del 2.009, ante el Registro Público de Maturín, del Primer Circuito del Estado Monagas, bajo el 22, folios 171 al 177, tomo Decimo cuarto, protocolo Primero, con fundamento en lo previsto en el numeral 6º del artículo 1380 del Código Civil, acción ésta que ciertamente, no es acumulable a la acción de tacha de falsedad y daños Morales, por cuanto se tramitan por procedimientos distintos incompatibles entre sí, pero el efecto de tal circunstancia no es la declaratoria de improcedencia de la pretensión de tacha como lo expresa la parte demandada en su escrito donde oponer cuestiones previa sino que la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda intentada por existir una inepta acumulación de pretensiones, tal como será declarado por este sentenciador. Así se decide. En virtud de la inadmisibilidad observada en el presente juicio, resulta inoficioso emitir decisión sobre el fondo del asunto controvertido. DISPOSITIVO: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR las cuestión previa establecida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la parte demandada ciudadano TIRSO RAMOS LINARES; SEGUNDO: La inadmisibilidad de la demanda de tacha de falsedad y daños y Morales, intentada por la ciudadana MARIA ESTHER RAMOS CASTILLO CONTRA TIRSO RAMOS LINARES, en virtud de existir una inepta acumulación de pretensiones. Por cuanto la parte demandante estimo la presente demanda por un monto de Bs. 40.000.000,oo, se condena en costa, a la parte demandante por el 15% de de la estimación de la presente acción que equivale a Bs. 6.000.000,oo. Por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
En este orden de idea es de precisar que tal y como han sido planteados los hechos antes descrito se evidencia que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia es determinar si es admisible o no la demanda interpuesta por el recurrente.
Este Sentenciador visto los alegatos esgrimidos por las partes ante esta segunda instancia tanto en sus escritos de conclusiones escritas como de las respectivas observaciones y una vez analizadas las actas procesales, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
UNICO
Quien aquí decide considera que antes de emitir el presente fallo es necesario analizar las siguientes disposiciones:
No se debe confundir la acumulación de acciones con la acumulación de pretensiones, esta última (acumulación de pretensiones) consiste en la acumulación en una misma demanda de varias pretensiones contra el demandado. En nuestro derecho tal facultad se encuentra consagrada expresamente en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado aunque deriven de diferentes títulos”. Asimismo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (Art. 78 CPC- parte in fine); sin embargo no podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal ni aquellas cuyo procedimiento sean incompatibles entre sí (Art. 78 CPC- encabezamiento)”
Es de resaltar que lo que se persigue con la acumulación, es la economía procesal y a su vez evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias.
En atención a lo expuesto, esta alzada estima que por cuanto se infiere de acta que efectivamente en el presente Libelo la parte accionante demanda tanto la tacha por vía principal como el daño moral al señalar: Igualmente, demandamos como en efecto lo hacemos, por el daño moral ocasionado en contra de nuestros representados, al ciudadano Tirso Ramos Linares, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 901.862, (padre de mi mandante), para que convenga o sea condenado por este Tribunal a cancelar la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000) por concepto del daño moral perfectamente señalado anteriormente”. Pretendiendo así la parte accionante evidentemente acumular ambos juicios lo cual resulta improcedente de conformidad con la norma citada. En virtud de tales motivos este Juzgador comparte el criterio señalado por el Juez A quo y en base a ello estima que lejos de contener vicio alguno la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho resultando a todas luces las acciones intentadas INADMISIBLES de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Y así se decide.-
En este sentido considera este sentenciador necesario hacer mención de lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna cuyos textos expresan:
“Articulo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Articulo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
En razón a los planteamientos que anteceden y de conformidad con las normas precitadas, este operador de justicia declara la Improcedencia de la presente acción, motivo por el cual la apelación propuesta no ha de prosperar. En consecuencia se ratifica la sentencia apelada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la TANIA ROSALES SEVILLA, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.984, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana MARIA ESTHER RAMOS CASTILLO, parte accionante en el juicio TACHA DE FALSEDAD y DAÑOS MORALES, que tiene incoado en contra del ciudadano TIRSO RAMOS LINARES, la referida apelación se realiza en contra de la decisión de fecha 20 de Mayo de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debidamente identificado en autos. En consecuencia se Ratifica la Decisión apelada.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 200º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. José Tomas Barrios Medina
La Secretaria,
Maria del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 2:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-
Conste.-
La Secretaria,
JTBM/”!!!”
Exp. N° 009273
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