EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 10 de febrero de 2011
200º y 151º

EXP. 3446
VISTO CON INFORME DE LAS PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTES: BEATRIZ ALVAREZ DE LUGO DE GONZALEZ, BEATRIZ DEL COROMOTO GONZALEZ DE BROKKE, LORENA DEL COROMOTO GONZALEZ ALVAREZ DE LUGO Y JOSE GREGORIO GONZALEZ ALVAREZ DE LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 1.730.612, 3.180.281, 6.925.594 y 6.925.595, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: EDILBERTO NATERA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 47.548 y de este domicilio.-

DEMANDADO: MUNICIPIO MATURÍN.

APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO FIGUEROA MAYORGA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.645 y de este domicilio.-

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha 13 de junio de 2008, el abogado Edilberto Natera, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.548, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos BEATRIZ ALVAREZ DE LUGO DE GONZALEZ, BEATRIZ DEL COR OMOTO GONZALEZ DE BROKKE, LORENA DEL COROMOTO GONZALEZ ALVAREZ DE LUGO Y JOSE GREGORIO GONZALEZ ALVAREZ DE LUGO, interpuso demanda de Nulidad de acta administrativo, contra el Municipio Maturín, mediante el cual alega lo siguiente:

1) Que el ciudadano Oswaldo González Collet, falleció ab intestado, el día 03 de julio de de 1989, quien adquirió en fecha 20 de diciembre de 1978 el Fundo denominado “EL MONIROTE”, 2) Que el fundo se encuentra ubicado en el sitio denominado Pararí, Vía La Pica, Municipio Maturín del estado Monagas, constituido en un lote de terreno, cuya extensión aproximada es de 62 hectáreas y originalmente alinderado por el Norte: Con el Caño Pararí y Posesión que es o fue de Ramón Perales; Sur: Con la Carretera Maturín – La Pica; Este: Carretera que conduce al Fundo Camarón y al Sector Pararí Adentro; y Oeste: Con casa que es o fue de Ramón Perales y Terrenos del Fundo “Rancho Merecure” y en el que radicó su residencia y lugar de trabajo, junto a su familia, permaneciendo en él hasta el día de su fallecimiento y luego continuaron residiendo su viuda e hijos, sin ningún inconveniente; 3) Que en fecha 12 de septiembre de 2004, un grupo de ciudadanos, sin el consentimiento de sus patrocinados y de manera clandestina y arbitraria, entraron violentamente en un área del fundo “El Manidote”, procediendo a construir ranchos de madera y zinc, ocupando una extensión aproximada de 3 hectáreas y ante ese hecho, los poderdantes intentaron la acción judicial pertinente; 4) Que en fecha 14 de marzo de 2008, la Alcaldía del Municipio Maturín, procedió a dictar el Decreto No. A-004/2008, mediante la cual decide en forma inconstitucional, ilegal, arbitraria y grosera, declarar la expropiación de un terreno que forma parte de un lote de mayor extensión ubicado en el sector Barrio Pararí Adentro, Vía Principal y el cual consta de un área aproximada de 40.950 metros cuadrados, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con Morichal; Sur: Con viviendas del sector; Este: Con Viviendas del Sector y Vía Principal de Pararí Adentro; y Oeste: Con casas del sector, terreno este que se corresponde con el que fue invadido, en fecha 12 de septiembre de 2004; 5) Alega que el Decreto que impugna No. A-004/2008 de fecha 14 de marzo de 2008, esta viciado de nulidad absoluta; 6) Alega que le parece extraño que el Municipio Maturín haya dictado el Decreto, a pesar de haber conocido que en fecha 07 de septiembre de 2006, la Sindicatura Municipal, produjo un informe dirigido al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal de Maturín, informe que fue recibido en la Secretaría General de dicho órgano legislativo municipal , en fecha 12 de septiembre de 2006 y mediante la cual estableció la posesión jurídica de la referida Sindicatura Municipal; que el referido informe fue emitido con ocasión de atender lo atinente a la invasión a la cual se hizo referencia ut supra y debido a que dicho caso fue elevado al conocimiento del Concejo Municipal de Maturín, por algunos ciudadanos del sector Pararí; 7) Alega los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 3, 5, 7, 8, 13, 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; 8) alega que el Decreto que hoy impugna, no se fundamentó jamás en causa alguna y mucho menos el pago oportuno de la respectiva justa indemnización, como tampoco se llevó a cabo un procedimiento administrativo, por lo que de conformidad con el artículo 25, ordinal 1 de Constitución, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se hace nuevamente la nulidad del referido Decreto, por lo que pide sea declarado su nulidad, finalmente solicita sea declarado con lugar y en consecuencia se declare la nulidad del Decreto No. A-004/2008, de fecha 14 de marzo de 2008.
En fecha 18 de junio de 2008, se le dio entrada al presente asunto, siendo admitido en fecha 31 de julio de ese mismo año, ordenándose seguir el procedimiento establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 06 de marzo del 2009, oportunidad fijada para el acto, a fin de que las partes soliciten o no la apertura del lapso probatorio, dejándose constancia de la comparecencia de todas las partes intervinientes del proceso, quienes solicitaron se abriera el lapso probatorio, el cual fue acordado por el tribunal.

De las Pruebas
En fecha 16 de marzo de 2009, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, en la que promueve lo siguiente:
1. Promueve el mérito favorable que se desprende de autos.
2. Promueve instrumento Poder, documento de compra venta del referido inmueble, el cual se encuentra registrado en el Protocolo 1, Folios vuelto 47, 49 vuelto, Tomo 1, 4 Trimestre del año 1978, documento No. 119, de los libros de Registro llevados por la Oficina Subalterno de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas; certificación de Gravamen; notificación de Resolución No. 30-658, de fecha 20/07/2001, Notificación de resolución No. IPI-2989/2002 de fecha 26/09/2002; informe de fecha 22 de enero de 2008, correspondiente a inspección practicada en fecha 14 de enero de 2008
3. Promueve copia del Rif No. J-31469672-6, correspondiente a la Sucesión González Collet Oswaldo y el Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, correspondiente a esa sucesión.
4. Promueve la prueba de informe y solicita se oficie al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que rinda informes acerca de varios particulares.
5. Promueve la prueba de exhibición, y solicita se oficie tanto a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín, como a la Presidencia de la Cámara Municipal, a los fines de que exhiba unos documentos.
6. Promueve la prueba de exhibición y solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio Maturín, a los fines de que exhiba el documento original del Decreto No. A-004/2008.
7. Promueve la prueba de exhibición y solicita se oficie a la Sindicatura del Municipio Maturín del estado Monagas, a los fines de que exhiba el documento original del informe elaborado por dicha instancia en fecha 07 de septiembre de 2006.

La parte demandada no presentó prueba.

En fecha 07 de mayo de 2009, vencido el lapso de prueba el tribunal fijó el segundo día de despacho para comenzar la primera etapa de relación de la causa, la cual culminó en fecha 16 de mayo de 2009.

En fecha 27 de mayo de 2009, una vez vencido la primera etapa de relación de la causa, el Tribunal fijo el quinto día de despacho, para que tenga lugar la audiencia de informe.

Audiencia de Informe
En fecha 12 de mayo de 2009, tuvo lugar la audiencia de informe, en presencia de todas las partes intervinientes del proceso, la parte demandante alegó lo siguiente:
“Queremos hacer algunas observaciones de interés procesal y sustantivo en el caso que nos ocupa y que se produjeron en el devenir del presente proceso, especialmente durante el lapso probatorio respectivo, en ese sentido queremos reiterar nuestro interés en que se le de pleno valor probatorio a las documentales acompañadas a nuestro escrito de promoción de pruebas y que en su oportunidad fueron marcadas con las letras B, C, D, E, F, G, H, e I, así mismo queremos hacer un especial llamado de atención en relación con la prueba de exhibición de dos documentales admitidas, pero que al momento de su evacuación, no fueron exhibida, lo que debe operar la consecuencia legal a que se contrae el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que la demandada no promovió pruebas, ni alegó algún hecho o derecho que pudiera poner en dudas nuestras pretensiones en la presente causa, tampoco aportó los antecedentes administrativos, de tal manera que el acto que hoy ataca de nulidad debe ser declarado nulo de nulidad absoluta.

La demandada alegó: Que la conducta asumida por la demandante en el escrito de demanda, donde señala que las invasiones están siendo auspiciada por la Alcaldía del Municipio Maturín, esa situación lo niega de plano, por ser falsa y hacen un llamado de alerta de este Tribunal, pues dichas expresiones podrían estar subsumida, dentro de actuaciones que reviste carácter penal (Difamación e Injuria agravada), hace valer en todas pretensiones el decreto de expropiación dictado por el Ejecutivo Municipal, por cuanto el mismo fue emanado por la autoridad competente tal como lo dispone la Ley de Expropiación, cumpliendo con todos los requisitos previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido ratifica su vigencia y validez, así mismo ratifica la diligencia explanada por quien conduce la Dirección de Catastro del Municipio Maturín y en la cual consigna informe técnico, que expresa que el referido inmueble objeto de expropiación, está configurado por un inmueble que se encuentra fuera de la poligonal de ejidos del Municipio Maturín, y dentro de la Poligonal Urbana, en cuanto a la argumentación de la parte actora, referida a la oportuna indemnización que debe percibir como consecuencia del acto expropiatorio, en el sentido que la Ley que regula la materia expresa que la indemnización es oportuna, no previa, alega sentencia del 13 de enero del 2009, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 0762 del 2007, donde establece que la indemnización se hará al final del procedimiento expropiatorio, una vez ocurrida la transferencia forzosa del bien y luego de que haya dado su ocupación definitiva, es por lo que solicita que declare sin lugar la demanda de nulidad del decreto expropiatorio, emanado de la Alcaldía del Municipio Maturín.

En fecha 08 de junio de 2009, comenzó la segunda etapa de relación de la causa y culminó en fecha 07 de julio de 2009.

En fecha 09 de julio de 2009, el tribunal dijo vistos y se reservó 30 días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 01 de febrero de 2010, este Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto, así mismo, en fecha 22 de julio de 2010, mediante auto y previo cómputo realizado, vencido los mismos, el Tribunal se reservó treinta días de despacho para estudiar minuciosamente la presente causa.

MOTIVOS DE LA DECISION
I
Del acto Impugnado

El acto administrativo al cual se contrae el presente juicio de nulidad es el decreto No. A-004/2008, de fecha 14 de marzo del 2008, dictado por el profesor NUMA ROJAS VELASQUEZ, Alcalde del Municipio Maturín, mediante el cual decreta lo siguiente:

1.- La expropiación de un terreno que forma parte de un lote de mayor extensión, ubicado en el Sector El Barrio Parari adentro, Vía Principal, consistente en un área aproximada de Cuarenta Mil Novecientos Cincuenta Metros cuadrados (40.950 M2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Con Morichal; Sur: Viviendas del Sector; Este: Viviendas del Sector y Vía Principal de Parari Adentro y Oeste: Casas del Sector.

2.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 146 Segundo Aparte de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se deja salvo, de existir, la reclamación de terceros que se crean con legítimos derechos validamente constituidos sobre el lote de terrenos afectados.

En efecto el decreto contiene la expropiación, por lo que en atención al hecho de que el acto administrativo se sujeta en si mismo y debe bastarse para su inteligencia este Tribunal pasa a examinar los vicios que han sido denunciados para establecer si en efecto existe en dicho acto y lo hace anulable.

II

En el curso del procedimiento de nulidad las partes ocurrieron a la Audiencia de Apertura del lapso probatorio (06 de marzo de 2009) a solicitar que se abriera dicho lapso, pero tan solo promovió pruebas la parte demandante, no haciéndolo el Municipio que tampoco trajo a los autos los antecedentes administrativo, que fuera solicitado en fecha 26 de Junio del 2008.

Reiteradamente ha sostenido este Tribunal que el expediente administrativo es un dato de absoluta relevancia para el Tribunal y que de cuyo examen puede variar la suerte del acto administrativo dictado por el órgano público, por lo que la Administración está obligada a acatar la solicitud de remisión de tal expediente que realiza el Tribunal para que el examen de la validez del acto administrativo pueda ser realizado por el Juez, teniendo como norte la verdad de los hechos que se acredita en el mencionado expediente y que por ser la Administración quien en definitiva los posee tiene la obligación de aportarlo.

Ahora bien, el incumplimiento de esta obligación, tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia Contencioso Administrativa hace surgir una presunción de los alegatos del recurrente, ante la ausencia del dato relevante a la decisión que debió aportar la Administración y así pues procederá este Tribunal a examinar de la existencia o no de los vicios denunciados por el actor con la ausencia de esos datos que podrían ser determinante para la decisión.

III
De los Vicios Denunciados
Respecto de la Expropiación

1) Que el derecho de propiedad estará sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general y se precisa que debe ser por utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
2) Alega que el artículo 2 de la Ley de Expropiación, que señala que es una institución de derecho público, mediante la cual el estado actúa en beneficio de una causa social de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, alegando además el artículo 3 de esa misma Ley, que determina cuales son las obras de utilidad pública
3) Alega el artículo 5 de la Ley de Expropiación, que señala que el decreto consiste en la declaratoria de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes o de parte de los mismos , pero que dicho decreto requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 ejusdem, y que no se observa por ninguna parte que el Decreto objeto de la presente acción judicial contenga la declaración de que existe alguna obra especifica que requiere para su ejecución de la adquisición forzosa del lote de terreno expropiado.

4) Así mismo alega el artículo 7 de la aludida Ley de Expropiación, que prevé los requisitos que debe contener el decreto de expropiación, los artículos 8 y 13 ejusdem y por cuanto el mencionado Decreto no cumple con las normas de la Ley de Expropiación, debe en consecuencia declararse la nulidad de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Respecto del vicio denunciado este Tribunal debe señalar lo siguiente el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía del ejercicio del derecho de propiedad y está consagrado de la siguiente manera:

Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Tenemos entonces, que siendo la propiedad un derecho constitucional se encuentra garantizado en su ejercicio por la propia Constitución, pero que por la naturaleza propia del derecho que se estudia se somete a ciertas restricciones cuando existe la utilidad pública, el interés general y es posible inclusive de ser trasladado de manera forzada cuando existe un bien mayor que proteger como es la utilidad pública o el interés social. Concluyéndose que sobre toda propiedad privada existe sin duda el peso de la posibilidad de la afectación, cuando se trata de los intereses sociales.

Ahora bien, como todo derecho constitucional las restricciones a su ejercicio tiene que ser de interpretación restrictiva, por lo que a la hora de procederse a intentar la transferencia del dominio de un determinado bien a causa de la utilidad pública o del interés social, debe seguirse con estricto apego las disposiciones de la Ley que reglamentan el derecho de propiedad, en este caso la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.

De esta Ley, la norma que rige lo relativo al decreto de Expropiación, el artículo 5 establece:

El decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de la obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional al Presidente de la República, en el orden estatal al Gobernador y en los Municipios a los Alcaldes.

El decreto de expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley.

Del examen de la norma antes transcrita tenemos: que el decreto de expropiación requiere 1) de la existencia de una causa, la cual debe ser identificada con una obra que deba ser ejecutada. 2) La existencia de un objeto que es el bien o bienes que deba ser adquirido forzosamente con la finalidad de ejecutar la obra. 3). Que la autoridad que lo dicte sea el competente y 4) una cuestión previa que será la declaratoria de utilidad pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley.

Es necesario examinar la concurrencia de los requisitos a efectos de determinar la existencia o no de l vicio denunciado y si tal vicio es relevante para determinar la nulidad o validez del decreto.

Comenzaremos por el requisito previo de la declaratoria de utilidad pública.

Señala el artículo 13 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o Social que en los Municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre una atribución del respectivo Concejo Municipal.

Por su parte el artículo 14 de la mencionada Ley, hace un listado de obras que quedan exceptuada de la declaratoria previa de utilidad pública, entre las que se encuentran las construcciones de ferrocarriles, carretera, autopista, sistema de transporte subterráneos o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuerto, terrenos necesarios para la enseñanza agrícolas y pecuarias, construcciones o ensanche de estaciones inalámbricos o conductores telegráficos, construcciones eléctricas, acueductos, canales, puertos, sistema de irrigación y conservación de bosques etc. Así mismo se exceptúan de tal declaratoria, las obras comprendidas en los planes reguladores de los estados, del Distrito Capital y de los Municipios o en los planes de acondicionamiento o modernización de otras ciudades o agrupaciones urbanas siempre que se elaboren y aprueben previamente por las autoridades competentes.

Esto así será necesario tener claramente especificado cual es la obra que ha proyectado el gobierno municipal como causa de la expropiación, a los fines de determinar si requería previamente la declaratoria de utilidad pública o no la requería, de conformidad con el artículo 14 y en segundo lugar, si en efecto es posible la afectación del bien objeto de la expropiación para la realización de la obra proyectada.

La ausencia de determinación de la obra a causa de la cual se decreta la expropiación del bien, es un requisito esencial en el decreto de expropiación, pues si fuera alguna de las especificadas en el artículo 14, bastará para proceder a la expropiación el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva, pero si no fuera una de esas obras determinadas en el mencionado artículo previo al decreto de expropiación se requerirá la declaratoria previa de utilidad pública de la misma, para poder proceder a afectar el bien objeto de la expropiación.

En el caso de autos el decreto impugnado declara la expropiación del bien para ejecutar proyectos que tiendan al mejoramiento de las condiciones debidas de los habitantes de Maturín, por cuanto en uno de los considerando señala que es para el desarrollo urbanistico de viviendas, para personas de bajos recursos, sin determinar cual es esa obra que se propone la Alcaldía del Municipio realizar y evidentemente todo proyecto que tienda a mejorar las condiciones de todos de los habitantes de una localidad, no puede ser considerado de utilidad pública ope lege, si no es uno de los que están contenidos en el artículo 14 de la Ley, por lo que la indeterminación de la obra en el caso de autos indiscutiblemente afecta la validez del decreto, pues como se dijo este decreto tiende a limitar el ejercicio constitucional, como es el derecho de propiedad y por tanto debió ser dictado con estricto a pego a la Ley que limita el ejercicio de ese derecho constitucional, como lo es la Ley de Expropiación por causa de Utilidad o Social y al no constar en autos, en ausencia del expediente administrativo requerido por este Tribunal y no remitido por la Administración, debe entenderse que no se ha precisado la obra a construirse y no se ha declarado la utilidad pública de la misma, originándose un defecto en el decreto impugnado basado en la existencia del vicio denunciado. Así se decide.

En ese sentido, la motivación de un acto administrativo es de vital importancia e inherente a la validez de dicho acto, debido a que en ellas se expondrán los motivos de hecho y de derecho que haya tenido la autoridad administrativa para dictar el acto administrativo, y concretando en tales argumentos la precisión de las circunstancias a las que obedece el dictado del acto, con la finalidad de reducir al mínimo posible la discrecionalidad en la formulación del acto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señala que la inmotivación se produce cuando no es posible conocer los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruye entre si mismo, por ser contrarios o contradictorios

En el caso de autos se observa que en primer lugar, los considerándos son de tal generalidad que podrían servir de base para dictar cualquier acto administrativo distinto al que se examina, por lo que es imposible encontrar en tales considerandos una motivación que contengan las razones de hecho y de derecho del dictado del acto.

Del contenido de la decisión adoptada se infiere igualmente la ausencia de la motivación del acto, por cuanto en el artículo 1 se señala que la expropiación La expropiación de un terreno que forma parte de un lote de mayor extensión, ubicado en el Sector El Barrio Parari adentro, Vía Principal, consistente en un área aproximada de Cuarenta Mil Novecientos Cincuenta Metros cuadrados (40.950 M2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Con Morichal; Sur: Viviendas del Sector; Este: Viviendas del Sector y Vía Principal de Parari Adentro y Oeste: Casas del Sector; 2.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 146 Segundo Aparte de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se deja salvo, de existir, la reclamación de terceros que se crean con legítimos derechos validamente constituidos sobre el lote de terrenos afectados; pero nunca el decreto determinó cual era el proyecto a realizar, para que este Tribunal puedan tener conocimiento de cual fue el motivo del acto y de su fundamento legal, como por ejemplo si el proyecto requería la declaratoria de utilidad pública, previo al dictado del acto impugnado, razón por la cual encuentra el tribunal, que en efecto está presente la inmotivación que hace anulable el acto administrativo impugnado.

Considera este Tribunal que siendo procedente la nulidad de la declaratoria previa por las razón antes expuestas se hace innecesario el examen del resto de los vicios denunciados. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR El recurso de nulidad de acto administrativo, intentado por los ciudadanos Beatriz Álvarez De Lugo De González, Beatriz Del Coromoto González De Brokke, Lorena Del Coromoto González Álvarez De Lugo Y José Gregorio González Álvarez De Lugo., debidamente identificada, contra el acto administrativo contenido en el Decreto No. A-004/2008, de fecha 14 de Marzo del 2008, mediante el cual se declaró la expropiación de el inmueble propiedad de los demandantes, identificado en el texto de esta sentencia

SEGUNDO: NULO y sin efecto alguno el referido acto administrativo.

Notifíquese de esta decisión al Alcalde del Municipio Maturín, remitiéndole copia de la misma

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de la Procuraduría Municipal.

No hay condenatoria en costas por la especialidad a que se contrae el presente juicio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los diez (10) días del mes de febrero del Año Dos Mil Once (2.011). Año: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


SILVIA JULIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,


MARY CÁCERES YNFANTE
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria,

MARY CÁCERES YNFANTE
Exp. No. 3446
SES/MC/ma.