JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 15 de Febrero del 2011
200º y 151º


Vistos los escritos presentado en fecha 31 de enero del año 2011, por la abogada CÉLIDA BELLO HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.149, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS, con el cual promueve pruebas, y vista la diligencia presentada en fecha 09 de febrero de este mismo año, por el abogado JESÚS LEONARDO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.832, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIRRAELIS BEATRIZ GONZÁLEZ, mediante el cual impugna las pruebas presentadas por el Instituto de la Vivienda del estado Monagas, este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL MERITO DE AUTOS
En cuanto a la promoción realizada en el capitulo I del escrito probatorio, la mencionada abogada promueve y reproduce el mérito favorable de autos, este Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.


II
DE L AS DOCUMENTALES
DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS PRUEBAS

Establece el artículo 397 en su segundo aparte:
“Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa “… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189.

Con relación a la promoción realizada en el capitulo II, y de la impugnación realizada por la parte querellante a dichas prueba, mediante la cual señala que dicha impugnación la realiza por ser fraudulenta para Justificar un hecho ilegal, irrito y lesivo a sus derechos; y por haber quebrantado el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, este Tribunal, por cuanto la misma se refiere a una impugnación y no a la manifiesta ilegalidad o impertinencia en cuanto a su ofrecimiento como medio probatorio, en consecuencia, este Tribunal sobre la impugnación planteada, se pronunciara en la sentencia de merito, así se decide.

En relación con la promoción realizada en el capitulo II, y en virtud de que no se opone manifiestamente a la ilegalidad o impertinencia de las pruebas ofrecidas en actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, así se decide.

Con relación a la promoción realizada en el capitulo III, y de la impugnación realizada por la parte querellante, mediante la cual señala que dicha impugnación la realiza por ser impertinente e inconducente, este Tribunal observa que las mismas no se tratan sobre circunstancias que demuestren su manifiesta impertinencia, sino mas bien resultan alegatos y defensas que deben ser consideradas al fondo de la controversia; es por ello que este Tribunal se pronunciara en la sentencia de merito, así se decide.

En cuanto a la promoción realizada en el capitulo III, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, así se decide.

Con relación a la promoción realizada en el capitulo IV, y de la impugnación realizada por la parte querellante, mediante la cual señala que dicha impugnación la realiza por ser falso y por que tal avalúo se realizó con fecha fehaciente, posterior a la demanda, y por haber quebrantado el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, este Tribunal se pronunciara en la sentencia de merito, así se decide.

En cuanto a la promoción realizada en el capitulo IV, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, así se decide.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los quince (15) día del mes de febrero del Año Dos Mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Provisoria

Silvia Julia V. Espinoza Salazar
La Secretaria,


Mary Josefina Cáceres















SJVES/MJC/ED.-
Exp. Nº 4198