JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 15 de febrero del año 2011
200º y 151º
Exp. 4427
En fecha 08 de Febrero de 2011, se recibió en este Juzgado, escrito contentivo de la Querella Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por el ciudadano LUIS AQUILES PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.779.667, asistido por el abogado Roosevelt Eulisis Martínez Mata, titular de la cédula de identidad Nº 8.370.131 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.492, contra el MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
Se le dio entrada en fecha 09 de Febrero de 2011.
En consecuencia a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la querellante que:
1. Comenzó a prestar sus servicios personales desempeñándose como Maestro Facilitador en la casa de abrigo José Mercedes Santaeliz, centro que estuvo adscrito a SAPRANAM, en vista que este ente fue suprimido y liquidado me transfirieron a SAMANNA.
2. En fecha 19 de septiembre de 2008, la Alcaldía del Municipio Maturin del estado Monagas convoco a concurso público para ingresar a ocupar cargos de carrera administrativa, la cual participo para ocupar cargo de Abrigador Integral I .
3. En fecha 17 de octubre de 2008 se le notifica mediante resolucion N° 292 de fecha 06 de octubre de 2008, que aprobó el concurso y que se le nombraba en periodo de prueba.
4. Fue notificado el 08 de Noviembre de 2010, que fue dictada una Resolución N° 049-2010, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 21 de fecha 12 de Marzo del 2010, donde se anula la Resolución N° A-342/2008 de fecha 07 de Noviembre del 2008 que le daba al querellante su condición de funcionario de carrera adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturin del estado Monagas.
5. Por ultimo señaló la querellante, que comparece por ante este Tribunal para demandar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, antes identificado, por cuanto el mismo se encuadra en la causal establecido en el Ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ser violatoria de los procedimientos exigidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
DE LA COMPETENCIA
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en la querella un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante en su escrito libelar señaló que en fecha 08 de Noviembre de 2010, se le notificó de la nulidad de la resolucion donde se le da nombramiento como funcionario publico de carrera el cargo de Abrigador Integral I.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 08 de Noviembre 2010, fecha en la que fue notificada de la nulidad de su nombramiento, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 08 de Febrero de 2011, transcurrió Dos (03) meses exactos, por lo que queda claro que la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, en cumplimiento con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, aplicable por remisión del articulo 98 de Administración Publica, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos su citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el articulo ut supra señalado, asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificarle al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Finalmente, requiérasele al ciudadano Director del Servicio Autónomo Municipal de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho. Cúmplase con lo ordenado.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) intentada por el ciudadano LUIS AQUILES PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.779.667, asistido por el abogado Roosevelt Eulisis Martínez Mata, titular de la cédula de identidad Nº 8.370.131, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.492, en contra del MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Quince días del mes de Febrero de Dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria,
SILVIA J ESPINOZA SALAZAR MARY J CÁCERES YNFANTE
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