EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 16 de Febrero de 2010
200º y 151º
Exp. N° 3827
En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por la ciudadana YOHANNI DE JESÚS VALLENILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°: V.- 9.287.178, debidamente asistida por la abogada Melisa Ramírez de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 29.733, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
En fecha 01 de junio de 2009, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial y se admitió en fecha 04 de junio de ese mismo año.
En fecha 27 de enero de 2010, se dictó auto de abocamiento y se ordenó la notificación de las partes a los fines de la prosecución de la causa.
Del Escrito de la demanda:
Señaló la recurrente, que en fecha 26 de febrero de 2009, el ciudadano Carlos Rivas Villapol, en su carácter de Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, le comunico mediante escrito que a partir del 28 de febrero de 2009, dejaba de prestar sus servicios para el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, en virtud del proceso de supresión de dicho Servicio Autónomo.
Arguye que, igualmente se le notifico que gozaría de un mes de disponibilidad a los fines del agotamiento de la gestión reubicatoria establecida en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Manifiesta que, desde el 26 de abril de 1996, venia prestando sus servicios para la administración pública, contratada y a partir del 16 de mayo de 2001, se aprobó su ingreso como funcionario de carrera, en el cargo de Zootecnista I.
Sigue señalando que el contenido del acto administrativo que pretende impugnar, no cumple con los parámetros contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que carece de los requisitos exigidos en el numeral 5 del articulo 18 de la ley en referencia, por lo que el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 19 de la mencionada ley.
Manifiesta que se creo el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, con idénticas competencias, funciones y adscripción que las que tenía el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, Ente suprimido, operando como consecuencia una solapada sustitución de patronos, que dicho instituto se encuentra funcionando, habiendo absorbido el personal de carrera como el de libre nombramiento y remoción y contratados, con continuidad administrativa del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria.
Solicita, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 26 de febrero de 2009, emitido por el Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, así como se ordene se le restituya a su puesto de trabajo o a uno de similar jerarquía, así mismo demanda que se le cancelen los salarios dejados de percibir, primas y demás aumentos salariales que hayan sido aprobados para el cargo que venia desempeñando, desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea definitivamente reincorporada al cargo.
De la Contestación de la demanda:
En fecha 20 de octubre de 2010, la Abogada Nilda Herrera, en su carácter de representante del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la querellante en cuanto a que el acto administrativo no cumple con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que dicho acto administrativo cumplió con todos los requisitos exigidos en la ley.
Señala que la administración de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumplió con los requisitos para motivar el acto administrativo, así como también a la recurrente se le participo del derecho que le asiste al mes de disponibilidad, a los fines de agotar la vía para las gestiones reubicatorias por parte del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, afirmando que la administración no incurrió con el vicio de Inmotivación, debido a que se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Decreto que ordeno la supresión del referido Servicio.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la querellante en cuanto al argumento invocado por la querellante, con relación a que en el presente caso se produjo una supresión ajena a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la querellante en cuanto a la creación del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, con idénticas competencias, funciones y adscripción que las que tenía el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria.
Niega, rechaza y contradice la solicitud de la declaratoria de nulidad absoluta de acto administrativo, de fecha 26 de febrero de 2009, ya que el acto no esta viciado de nulidad, y fue emitido por el Ejecutivo Nacional, según consta en el Decreto N° 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en Gaceta Oficial 5.890 Extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008.
Niega, rechaza y contradice que a la recurrente se le restituya a su puesto de trabajo o a uno de similar jerarquía, por cuanto esa representación no esta sujeta a ordenamiento legal alguno que le imponga la obligación de restituir a la ex funcionaria a su puesto de trabajo con ocasión al proceso de supresión.
Señaló que lo solicitado por la recurrente en relación a que se le cancelen los salarios dejados de percibir, así como las primas y demás aumentos salariales que hayan sido aprobados para el cargo que venia desempeñando, resulta improcedente en virtud de la tantas veces aludida supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria.
Solicitó que el presente recurso sea declarado sin lugar en la definitiva.
De la Audiencia Preliminar:
En fecha 04 de Noviembre de 2010, se efectuó la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes en el proceso, solicitando que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por el Tribunal.
De Las Pruebas:
La parte querellante junto al libelo de demanda presentó las siguientes pruebas:
1. Copia simple de escrito emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria;
2. Copia simple de Oficio N° SASA/IRH/06/396, de fecha 02 de julio de 2001, emanada de Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria;
3. Copias simples de recibo de pago;
4. Copia simple de Libreta de Ahorros de Banco Mercantil.
--La parte recurrida en fecha 02 de diciembre de 2010 presente escrito de promoción de pruebas presentando lo siguiente:
Invoca y reproduce el merito favorable de los autos y el principio de comunidad de pruebas, en todo en canto favorezca a su representado.
Consigna las siguientes pruebas documentales:
1.- oficio S/N de fecha 26 de febrero de 2009, suscrito por el Presidente de la Junta para la supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A).
2.-Decreto Nro 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de ley de Salud Agrícola integral, de fecha 03 de junio de 2008, emanado de la Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De la Audiencia Definitiva:
En fecha 12 de enero de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Definitiva, estando presente la ciudadana Yohanni Vallenilla, parte actora, debidamente asistida por el abogado Iván González, y por la abogada Rebeca Quiaro, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida.
La parte querellante alegó lo siguiente:
“…Ratificamos todos los argumentos contenidos en la querella y señalamos como en el presente caso el ente querellado obvio todo el procedimiento legal establecido para la reducción del personal, a tales efectos le señalamos a la ciudadana juez que en ningún momento el ente querellado ha promovido, ni evacuado ningún elemento probatorio que demuestre el cumplimiento de los procedimientos establecidos para los supuestos relativos a la reducción del personal. Por otra parte queda totalmente demostrado del contenido del decreto 6.129 que se procedió a la creación del Instituto nacional de Salud Agrícola Integral el cual tiene exactamente idénticas competencias, funciones que el suprimido servicio autónomo de sanidad agropecuaria, con lo cual en la practica solo se produjo un cambio en la denominación el ente, sin que se presentara ningún elemento adicional ni estudios, ni mucho menos la autorización del presidente de la republica en concejo de ministros para la reducción del personal y mucho menos aun, se efectuaron los estudios necesarios para determinar la eliminación e categorías de cargos, objeto de la reducción de personal.…”
La Apoderada Judicial de la parte querellada alego lo siguiente:
“ Ratifico lo que se dijo en la contestación de la demanda y esta representación en resumen tiene que decir es que en cuanto a la pretensiones de la demandante es que el acto administrativo se realizó cumpliendo con los procedimientos legales establecidos en la Ley del Estatuto de la función Pública, la Ley Orgánica de procedimientos administrativos y el Decreto 6.129, dictado pro el presidente de la republica, el Ministerio no esta sujeto a ningún ordenamiento legal que lo obligue a reenganchar a la ex funcionaria en su antiguo cargo u otro similar. Con relación al pago de sus salarios caídos y beneficios dejados de percibir también lo negamos y rechazamos en virtud del Decreto No. 6.129 que suprimió y desaparecieron todas sus direcciones y estructuras y el mismo decreto que rea la ley no obliga a mi representado a trasladar al personal…”
En su oportunidad legal este Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar, la Querella Funcionarial (nulidad de acto administrativo) interpuesta por la ciudadana YOHANNI DE JESÚS VALLENILLA, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
Competencia
El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo los recurrentes con la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.
II
De la Reubicación.
Para decidir al respecto, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones: en relación a lo alegado por la parte actora en referencia a que el acto administrativo carece de los requisitos exigidos en el numeral 5 del articulo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, al respecto esta Juzgadora verifica de la copia simple del oficio S/N de fecha 26 de febrero de 2009, emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, suscrito por el ciudadano Carlos E Rivas Villapol, que el oficio S/N de fecha 26 de febrero de 2009, estableció de los hechos y las razones que dieron lugar al acto administrativo al señalar que el mismo se debió al proceso del supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA)…”
En relación a lo alegado por la querellante de que no existen los elementos señalados en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en relación a la supresión, considera quien aquí Juzga que es conveniente destacar que en lo que se refiere a la creación, modificación o supresión de los órganos y entes de la Administración Pública el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece entre otras cosas lo siguiente:
“Los órganos, entes y misiones de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. En ejercicio de sus funciones los mismos deberán sujetarse a los lineamientos dictados conforme a la planificación centralizada.(…)”.
De la revisión de actas procesales que conforman la causa, se evidencia que efectivamente, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, dictó el Decreto Nº 6129, de fecha 03 de junio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, mediante el cual ordenó la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), y creó la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) para ejecutar todos los actos dirigidos a la supresión del mismo. Ahora bien, en cuanto a los procesos de liquidación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2685 de fecha 08 de octubre del año 2003 ha dejado establecido el siguiente criterio sobre el proceso de liquidación del Instituto Agrario Nacional, precisando la Sala:
“(…) no existe obligación legal de acordar el traspaso del personal del Instituto suprimido al que se cree, porque la obligación que estuvo establecida en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 53 y 54 y artículos 84 y siguientes de su Reglamento) y ahora también en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, (artículo 78) es con respecto a los funcionarios de carrera (independientemente de que el cargo que ocupado sea de carrera o de alto nivel, o de libre nombramiento), a quienes en los casos de reducción de personal, se les debe intentar reubicar dentro de los otros entes de la Administración Pública, donde puedan ser ubicados...”
De la cita parcialmente transcrita se desprende que en el caso de los funcionarios públicos, se debe cumplir lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación al procedimiento de reducción de personal, esto es, acordarse el período de disponibilidad y en el caso de que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias sí debe procederse al retiro del funcionario público e incorporarlo al registro de elegibles.
En tal sentido, considera quien aquí decide que en el caso de autos la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), al ser suprimido el mencionado Servicio Autónomo, procedió a otorgarle el correspondiente mes de disponibilidad a la hoy actora, siendo notificada del mismo mediante comunicación de fecha 26 de febrero de 2009, inserta al folio 6 del presente expediente, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que las gestiones reubicatorias no son una simple formalidad sino una verdadera obligación de hacer por parte del organismo que efectúe la remoción, tal como lo ha expresado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2009-800 de fecha 13 de mayo de 2009, caso: Napoleón Antonio Montilla contra la Junta Liquidadora Del Instituto Nacional Del Menor, en la cual estableció lo siguiente:
“…Al respecto, observa esta Corte que la gestión reubicatoria, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta Alzada, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro. En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas con externas, es decir, en otros órganos de la administración pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, la cual señala lo siguiente:
‘(…) sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, (…) y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)’”.
Aplicando el criterio anterior al caso de autos, deriva este Tribunal que la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) ente encargado de realizar los actos que se requieran en materia de personal para la supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), tenia la obligación de cumplir efectivamente con la obligación de realizar las gestiones reubicatorias de la recurrente, pues, las mismas deben ser realizadas tanto internamente en el organismo para el cual prestaba sus servicios, como en otros órganos de la Administración Pública, y siendo que en el presente caso el ente querellado fue suprimido, la Administración debía realizar dichas gestiones reubicatorias en el mismo Ministerio de adscripción y en otros órganos de la Administración pública, y al no constar en forma alguna la realización de las mismas, constituye vicio que afecta la validez del acto de retiro.
En virtud del razonamiento anterior, al haber retirado el ente querellado al hoy actor sin haber dado cumplimiento a las gestiones reubicatorias correspondientes, incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se transgredió una fase del procedimiento que constituye una garantía esencial del administrado, lo que acarrea la nulidad de su actuación, en consecuencia, si bien la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) era la encargada de realizar los actos que se requirieran en materia de personal para la supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), el retiro contenido en el Oficio S/N, de fecha 26 de febrero de 2009, emanado del Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), esta viciado de nulidad, lo que trae como consecuencia la reincorporación de la querellante a los solo efectos de que la Administración dé verdadero cumplimiento a los trámites o gestiones reubicatorios, tiempo este durante el cual deberá serle cancelado el sueldo correspondiente a su cargo y cumpla con el mes de disponibilidad de que disponía la parte querellante, asimismo, y cumplidas dichas gestiones, si no fuere posible su reubicación, entonces se podrá proceder al retiro de la funcionaria y su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, este juzgado declara nulo el acto administrativo de retiro, emanado de la Junta Liquidadora Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), mediante el cual se decidió retirar al hoy querellante de Zootecnista I.
En virtud de la declaratoria anterior, se ordena al ente querellado reincorporar al actor al cargo que ejercía dentro del organismo querellado, o en su defecto al Ministerio de adscripción en caso de haberse efectuado la liquidación de dicho ente, a fin de otorgarle el lapso de disponibilidad al querellante por el periodo de un (01) mes a fin de gestionar su posible reubicación en cualquier ente u organismo de la Administración Pública, y si las mismas resultaran infructuosas, entonces se proceda al retiro definitivo del funcionario, con el consecuente pago del sueldo que estuviere vigente para el momento de su reincorporación y sólo por el mes de disponibilidad, así como su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así mismo, durante los trámites reubicatorios podrá el querellante acogerse al beneficio de jubilación, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, y así se decide.
En cuanto a la solicitud del actor referida al pago de los “…los salarios dejados de percibir, así como las primas y demás aumentos salariales que hayan sido aprobados para el cargo que venia desempeñando, todo ello calculado desde la fecha de mi ilegal retiro hasta que sea definitivamente reincorporada al cargo…”, considera este Tribunal que tal solicitud es genérica e indeterminada, todo de conformidad con los criterios reiterados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos, para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, aunado al hecho que al anularse el retiro por la no realización de los trámites reubicatorios, sólo procede como se decidió, la reincorporación por un mes y el pago sólo de ese mes, en consecuencia se niega tal pedimento, y así se decide.
Por las consideraciones anteriores este Órgano Jurisdiccional declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, intentada por la ciudadana YOHANNI DE JESUS VALLENILLA teniendo como Apoderado Judicial a la Abogada Melisa Ramírez, ambas identificadas en autos, contra Acto Administrativo de fecha emitido por el ciudadano Carlos Rivas Villapol, en su carácter de Presidente de la Junta Supresión del servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras
No hay Condenatoria en Costa por cuanto las nulidades de actos administrativas no son susceptibles de ser estimadas en forma pecuniaria.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Once (2.011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Espinoza Salazar.
La Secretaria,
Mary Cáceres Ynfante.
En esta misma fecha siendo las 02:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria,
Mary Cáceres Ynfante.
SES/MCY/jpb
Exp. No. 3827
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