EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 02 de febrero de 2011
200º y 151º


Expediente. N° 3735


En fecha 03 de abril de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.- 16.518.150, y de este domicilio, asistido por el Abogado EDUARDO JOSE OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 92.851, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.


En fecha 06 de abril de 2009, se le dio entrada y se admitió en fecha 15 del mismo mes y año.


En fecha 16 de marzo de 2010, se dictó auto de abocamiento ordenándose la notificación de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del estado Monagas.



Del Escrito de la Demanda:

Manifiesta el querellante, que, ingresó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas después de participar en el concurso de credenciales para aspirar al Cargo de Asistente de Personal, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maturín, el cual gano satisfactoriamente, aprobando el periodo de prueba y obteniendo su nombramiento con carácter permanente en dicho cargo a través de la Resolución N° A-280/2008, de fecha 08 de agosto de 2008, y publicada en Gaceta Municipal N° 134 de fecha 29 de septiembre de 2009.

Señala el querellante, que devengaba un salario mensual de Un Mil Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.040,00), es decir la cantidad de Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 34,43) diarios, más la provisión del beneficio social denominado Bono de Alimentación.

Arguye, que en fecha 30 de diciembre de 2008, el ciudadano José Vicente Maicavares, en su condición de Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, emitió Resolución N° 137/2008, mediante el cual le removió del cargo y en fecha 05 de enero de 2009 es notificado.

Manifiesta que su ingreso a la Administración Publica se llevo a cabo con el cumplimiento de los requisitos establecidos tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto –alega- esta investido de estabilidad absoluta en virtud de ser funcionario Publico de Carrera.

Señala que fue destituido sin habérsele realizado el procedimiento administrativo previo por ser funcionario de carrera, por lo que alega que dicho acto esta viciado y lo hace nulo de nulidad absoluta.
Solicita sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción del querellante, contenido en la resolución N° 137/2008, así como el pago de de todas las cantidades de dinero por concepto de salario y demás beneficios laborales que el funcionario removido haya podido dejar de percibir desde, antes y durante la acción judicial y hasta la efectiva reincorporación a sus funciones.

De la Contestación de la demanda:

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

De la Audiencia Preliminar:

En fecha 09 de Julio de 2009, se efectuó la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes en el presente proceso, solicitando estas la apertura a pruebas.

De Las Pruebas:
Anexo al escrito de la demanda, la parte demandante presento los siguientes documentos:
1. Resolución N° 137/2008, de fecha 30 de diciembre de 2008 emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
2. Copia Simple de Comunicado emanado de la Dirección de Recursos Humanos, mediante se le notifica al querellante que fue aprobado su ingreso y su periodo de prueba,
3. Copia Simple de la Resolución N° A-081/2008.
4. Copia Simple de Gaceta Municipal Extraordinaria N° 134, de fecha 29 de septiembre de 2008.
5. Resolución N° A-280/2008, de fecha 08 de Agosto de 2008, con su debida notificación.
6. Original de recibo de pago a favor del ciudadano José Canelón.
7. Copia Simple de Comunicación N° AM-DA-2008-202, de fecha 30 de diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas. Mediante el cual se le notifica de la resolución N° 137/2008.

La parte demandada no consignó pruebas.


De la Audiencia Definitiva:

En fecha 18 de Noviembre de 2010, se realizó la audiencia definitiva estando presente los apoderados judiciales de ambas partes, el abogado Eduardo José Oviedo, Apoderado Judicial de la parte querellante expuso lo siguiente:

“Ratifico el contenido del libelo en su integridad y por tanto solicito se declare la nulidad de la supuesta resolución denunciada con numero 1372008.

De igual modo, el Abogado José Gregorio Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 48.645, en su carácter de Apoderado Judiciales del Municipio Maturín del estado Monagas, el cual alego lo siguiente:

“Nos acogemos a las prerrogativas establecidas en la Ley del estatuto de la Función Pública y Ley Orgánica del Poder Publico Municipal referida a que se considera contradicha en toda y cada una de sus partes, las pretensiones del accionante cuando no se haya dado contestación a la querella. En segundo lugar solicitamos a este tribunal que se revise una posible causal de inadmisibilidad en la presente querella, relativa a que la misma fue interpuesta pasados los 3 meses que señala la Ley Funcionarial como oportunidad para el ejercicio de acciones contra el municipio. Y por ultimo queremos hacer valer la plena vigencia y legalidad del acto administrativo de remoción que terminó con la relación de empleo publico existente entre el querellante y mi representada, toda vez que el mismo llena todos los extremos exigidos por la Ley.”

El Tribunal en su oportunidad declaró: CON LUGAR la presente querella funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO CANELON contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I
Competencia

Vista la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo la querellante con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”. (Negrillas y Cursiva de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora, que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

II
Alegatos del Querellante

La pretensión de la parte actora, esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de Remoción contenido en la Resolución N° 137/2008, así como el pago de todas las cantidades de dinero por concepto de salarios y demás beneficios laborales

III
Punto Previo
En relación con la caducidad invocada por la representación judicial del Municipio Maturin del estado Monagas, este Tribunal observa que la parte querellante en su escrito libelar señaló que fue notificado de la resolución Nº 137/2008, de fecha 30 de diciembre de 2008, el día 05 de enero de 2009, y la presente querella fue interpuesta en fecha 03 de abril de 2009, tal y como se evidencia del folio Nº tres (3) del expediente, siendo así las cosas de un simple computo observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta en tiempo hábil, pues, la administración nada probó para desvirtuar lo dicho por la querellante. Así se decide.

De la Condición Funcionarial del Recurrente

Alega el recurrente que ingreso a la Alcaldía del Municipio Maturín en fecha 16 de julio de 2008, mediante comunicación emanada de la Alcaldía de Maturín, dirigida al ciudadano José Canelón, es notificado informándole sobre la Resolución N° A-81/2008, de fecha 17 de marzo de 2008, en la cual se informa que fue aprobado su ingreso, en su periodo de prueba como funcionario de carrera al servicio de la Alcaldía del Municipio Maturín, para optar al cargo de Asistente de Personal adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas.

Ahora bien, al folio 30 del presente asunto, se evidencia oficio N° AM-DA-2008-202, de fecha 30 de diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano José Vicente Maicavares, en su condición de Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, en la cual se le notifica al ciudadano José Canelón, que mediante Resolución N° 137-2008, se ha resuelto removerlo del cargo de Asistente de Personal, adscrito a la dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín.

Es importante señalar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
El Tribunal observa, que es necesario examinar si el querellante puede ser tenido como funcionario de carrera.

Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.

En ese orden de ideas, encontramos que el querellante pasó a ser funcionario de carrera, en fecha 08 de agosto de 2008, mediante resolución N° A-280/2008, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 134, de fecha 29 de septiembre de 2008, estableciéndose que se nombran en posesión permanente de los cargos para los cuales concursaron, siendo aprobado el periodo de prueba, haciéndose mención bajo la referencia N° 1021 al ciudadano José Gregorio Canelón (folio 27), lo que hace concluir, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que el funcionario querellante, es considerado funcionario de carrera, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículos 19, 43 y 44). Así se establece.

Es importante señalar, que debe dejarse establecido que cuando se pretenda calificar un cargo como de confianza o alto nivel para proceder a la remoción de un funcionario, como es el caso en estudio, no basta con alegar e incorporar en determinado instrumento normativo esa calificación, pues la Administración tiene siempre la carga de demostrar con las pruebas pertinentes, que ese funcionario ejercía un cargo de esa naturaleza (Ver Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 23 de abril de 1998), constituyendo la prueba por excelencia para determinar las funciones que desempeña el funcionario y que lo califican como de confianza, el Registro de Información del Cargo, instrumento necesario para sustentar la legalidad de la remoción que se efectúe.

En el caso bajo análisis, no consta en el expediente el Registro de Información de Cargos (RIF), ni ningún otro instrumento que acredite que las funciones que ejerciera la querellante como Periodista, calificasen el cargo que ostentaba como de confianza; se evidencia que la Administración, tenía el deber de comprobar que las funciones del cargo detentado por el actor fuesen de confianza.

Tampoco reposa en actas, el manual descriptivo de cargos o algún otro documento que indique cuales eran las funciones del cargo que desempeñaba la querellante y que lo califiquen dentro de la categoría de confianza, ni se hizo mención de estas funciones en el propio acto impugnado, adoleciendo por ende del vicio de inmotivación, ya que se ha dispuesto en relación a ello que un acto administrativo que afecte la esfera jurídica de una persona debe expresar las razones o los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, ya que su omisión puede derivar en la indefensión del receptor del mismo, al cual se le estarían violando el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por ello, careciendo el acto recurrido de fundamentos de hecho y de derecho suficientes para acordar la remoción del actor del cargo que ocupaba carece el acto en cuestión de una adecuada motivación, razón por la cual, se declara su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Así las cosas, al no existir ese procedimiento administrativo, sino que la Administración removió al querellante, mediante Resolución por considerarlo funcionario de libre nombramiento y remoción, errando al no respetar la estabilidad laboral que gozaba, por habérselo ganado, a través del concurso de oposición presentado, es por lo que no tiene duda, quien aquí suscribe, que el ciudadano JOSE GREGORIO CANELON, up supra identificado, es beneficiario de la estabilidad que se le concede al funcionario público, el ser un funcionario de carrera. Así se decide.

Como corolario de lo expuesto, y determinada la existencia del vicio de falso supuesto, en que incurrió Administración al considerar al querellante funcionario de libre nombramiento y remoción, la consecuencia lógica resulta clara que es considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión, y, por ende proceder a su anulación, en consecuencia se declara con lugar la presente querella funcionarial, nula la mencionada resolución y el acto que pretende contener; por tanto se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO CANELON, representado por el abogado EDUARDO JOSE OVIEDO, ambos identificados, contra la Resolución No N° 137/2008 y notificado al querellante mediante oficio N° AM-DA-2008-202, de fecha 30 de diciembre de 2008, suscritos por el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín.

SEGUNDO: NULA, la mencionada resolución y el acto que pretende contener

TERCERO: Se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía.

CUARTO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental al segundo (2°) día del mes de febrero de Dos Mil Once (2.011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Silvia Espinoza Salazar
La Secretaria,

Mary Cáceres Ynfante

En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria,

Mary Cáceres Ynfante

SES/MCY/jpb
Exp. No. 3735