EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 21 de Febrero de 2011
200º y 151º
Exp. N° 3712
En fecha 04 de Marzo de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial de nulidad de acto administrativo, interpuesta por la ciudadana FRANCY BRITO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.916.434 y de este domicilio, asistida por el abogado César Viso Rodríguez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 28.654, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
En fecha 26 de Marzo de 2009, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial y se admitió en fecha 31 de Marzo de ese mismo año.
En fecha 27 de enero de 2010, este Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto.
Del Escrito de la demanda
Alega que comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, el 02 de Agosto de 2005, bajo un contrato, en fecha 06 de Febrero de 2008, la Dirección de Recursos Humanos abre a concurso público, para ingresar a unos cargos de carrera en la Administración Municipal de la Alcaldía, para lo cual participó para el cargo de Auditor; para el día 16 de Julio de 2008, fue notificada por la Directora de Recursos Humanos que aprobó el concurso y fue seleccionada en el período de prueba para optar por el cargo de Auditor, adscrito a la Coordinación de Auditoria Interna, según Resolución No. A.081/2008, en fecha 29 de Septiembre de 2008, le hacen entregan por medio de la Secretaria del Concejo Municipal, de la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 134 de fecha 29 de septiembre de 2008, que contiene la Resolución No. A-280/2008, emitida por el Alcalde de fecha 08 de agosto de 2008, que se le otorga el cargo de carrera administrativa como Auditor, previa realización y aprobación del concurso
Sigue señalando; que en fecha 30 de Diciembre de 2008, le participaron que el ciudadano Alcalde decidió removerla del cargo de Auditor, adscrita al Departamento de la Auditoria Interna de la Alcaldía del Municipio Maturín, por ser este cargo de confianza supuestamente y se le hizo entrega de una Resolución signada No. 077-2008, sin fecha.; aduce que el acto esta basado en el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto, la remueven, alegando que su cargo es de confianza, para lo cual considera que como concursó y ganó, para ser separada del cargo se le debe abrir un procedimiento administrativo, cuestión que no ocurrió, en tal sentido solicita la nulidad de ese acto administrativo, que se le reincorpore a su puesto de trabajo en las mismas condiciones, así como, el pago de la totalidad de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.
De la Contestación de la demanda
La parte querellada no dio contestación a la demanda.
De la Audiencia Preliminar
En fecha 09 de Diciembre de 2010, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia sólo de la parte querellante, donde solicitó que el juicio no se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.
De Las Pruebas:
Junto con el escrito de la demanda el querellante presentó las siguientes pruebas:
1. Convocatoria del Concurso Público.
2. Copia simple de la publicación en la Prensa.
3. Copia simple de notificación de fecha 16 de julio de 2008.
4. copia simple de Gaceta Municipal Extraordinaria No. 14 de fecha 14 de mayo de 2008.
5. Gaceta Municipal Extraordinaria No. 134 de fecha 29 de septiembre de 2008.
Copia simple de oficio No. AM-DA-2008-134, de fecha 29 de diciembre de 2008, suscrito por el Acalde de este Municipio.
De la audiencia Definitiva
En fecha 17 de Enero de 2011, se realizó la audiencia definitiva en presencia de todas las partes intervinientes del presente juicio, la parte recurrente alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…ratificó todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito de la demanda, e insistió que se representada es una funcionaria de carrera, por haber ganado el concurso público de oposición y haber superado el periodo de pruebas, por lo que solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo que la removió del cargo y se proceda a reincorporar a su puesto de trabajo, con el pago de todos los beneficios dejados de percibir.
El apoderado judicial de la parte recurrida alegó lo siguiente:
“…alega que las actividades que realizaba la ex funcionaria son propias de un cargo de confianza, considerados como de libre nombramiento y remoción, desempeño que encuadra perfectamente en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y para este tipo de acto de remoción, no tiene porque cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicita que el presente demanda sea declarada sin lugar.
El Tribunal en su oportunidad declaró Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana FRANCY BRITO, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
Competencia
El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo la querellante con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
II
De la Condición Funcionarial de la Recurrente
Alega la recurrente que comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Maturín, del estado Monagas, el día 02 de Febrero de 2005, como contratada, adscrita al Departamento de Auditoria Interna de dicha Alcaldía, luego la Alcaldía convoco a unos concursos para ingresar a la carrera administrativa, para el cual participó y gano, superado el periodo de prueba, en fecha 29 de Septiembre de 2008, se le notificó que había sido nombrada con carácter permanente en el cargo de Auditor, adscrita a la Coordinación de Auditoria Interna según Resolución No. A-280/2008, publicada en Gaceta Municipal ordinaria No. 134 de fecha 29 de Septiembre de 2008.
Ahora bien, al folio 7 del presente asunto, se evidencia oficio sin número de fecha 16 de julio de 2008, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante el cual le notifican que fue aprobado su ingreso y como consecuencia de eso comienza su periodo de prueba a partir de esa fecha para optar al cargo de Auditor de acuerdo a Resolución No. 081/2008, consignada al folio 9; así mismo a los folios del 18 al 23 del presente asunto, observa este Tribunal la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 134 de fecha 29 de septiembre de 2008, donde publican un listados de las personas que concursaron y aprobaron el concurso y que a partir de esa fecha fue aprobado su ingreso como funcionario de carrera al servicio de la Alcaldía para ejercer el cargo de Auditor, adscrito a la División de Auditoria Interna, también se señala, además, como un acto de acreditación de la condición jurídica de funcionaria pública de carrera, por haber cumplido los requisitos establecidos en los artículos 19, primera parte, 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber ganado el concurso de oposición; se evidencia además Resolución No. A-280/2008, donde se nombra en posesión permanente de los cargos para el cual concursaron, adquiriendo la condición jurídica de funcionarios públicos o funcionarias públicas de carrera y aparece la ciudadana FRANCY BRITO, titula de la cédula de identidad No. 13.916.434, con el Código No. 010158.
Asimismo, señala la recurrente que en fecha 30 de Diciembre de 2008, mediante Resolución No. 077-2008, fue removida del cargo de Auditor, por ser funcionaria de libre nombramiento y remoción, la cual cursa a los folios No. 24, 25 y 26 de este asunto.
Es importante señalar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.
Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.
Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
El Tribunal observa, que es necesario examinar si la querellante puede ser tenida como funcionaria de carrera.
Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.
En ese orden de ideas, encontramos que la querellante pasó a ser funcionaria de carrera, en fecha 29 de Septiembre del 2008, con el cargo de Auditor, mediante Resolución No. A-280-2008; así mismo, se observa notificación de aprobación del concurso, posteriormente le informa que superó el período de prueba y que por haber ganado dicho concurso de oposición pasaba a ser funcionaria de carrera, lo que hace concluir que la funcionaria querellante, es considerada funcionaria de carrera, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículos 19, 43 y 44), asimismo, por lo tanto tenía derecho a la estabilidad; y para ser separado de su cargo debía ser destituida, cumpliendo la Administración el Procedimiento Administrativo de destitución, si se encontraba incursa en alguna de las causales de destitución y si hubiese sido el caso.
Así las cosas, al no existir ese procedimiento administrativo, sino que, como lo alegó la misma Administración, que removió mediante Resolución a la querellante, por considerar funcionaria de libre nombramiento y remoción, erró al no respetar la estabilidad laboral que gozaba, por habérselo ganado, a través del concurso de oposición presentado, por lo que no tiene duda quien aquí suscribe que la ciudadana FRANCY BRITO, identificada, es beneficiaria de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionaria de carrera y así se decide.
Como corolario de lo expuesto, y determinada la existencia del vicio de falso supuesto, en que incurrió Administración al considerar a la querellante funcionaria de libre nombramiento y remoción, la consecuencia lógica resulta clara que es considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión, y, por ende proceder a su anulación, en consecuencia, se declara con lugar la presente querella funcionarial, nula la mencionada resolución y el acto que pretende contener; por tanto se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la ciudadana FRANCY BRITO, representada del abogado César Viso Rodríguez, ambos identificados, contra la Resolución No 077-2008 y notificado al querellante mediante oficio No. AM-DA-2008-134, de fecha 29 de Diciembre de 2.008, suscrita la primera por el Alcalde del Municipio Maturín, mediante la cual removió del cargo de Auditor a la querellante.
SEGUNDO: NULA, la mencionada resolución y el acto que pretende contener
TERCERO: Se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía.
CUARTO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.
No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.
Notifíquese de esta decisión al Sindico Procurador Municipal, en conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Once (2.011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Silvia Espinoza Salazar
La Secretaria,
Mary Cáceres Ynfante
En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. La Secretaria,
Mary Cáceres Ynfante
SES/MCY/ma
Exp. No. 3712
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