REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DEL AÑO 2011.
200° y 152°

Exp: 31.847.
PARTES:

• DEMANDANTE: ELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.133.189, de este domicilio.

• ABOGADO ASISTENTE: ISMAEL MEDINA PACHECO, venezolano, Mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.495, de este domicilio.

• DEMANDADO: CÉSAR AUGUSTO BOADA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.293.623, de este domicilio.


• MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.


-I-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido se observa; que en fecha Tres (03) de Abril del año 2009, se le dio entrada y se admitió la presente demanda de Acción Mero Declarativa librándose Edicto de conformidad al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicado en los periódicos “El Nacional” y “LA PRENSA DE MONAGAS” y en virtud que desde esa misma fecha, la causa se encontraba paralizada hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de AACIÓN MERO DECLARATIVA, intentado por la ciudadana: ELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ VEGAS en contra del ciudadano: CESAR AUGUSTO BOADA RODRIGUEZ y en consecuencia; extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-






DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. RONILUZ MARIÑO



En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.



La Stria.-





















Exp: 31.847
AJLT / grheys.-