República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º

DEMANDANTE: FRANKLIN JOSE ZURITA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 4.686.360, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 152.591, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la Ciudadana: MARY CARMEN MENESES, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 15.279.286.-
DEMANDADO: MARILIS DEL VALLE ROCA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 10.299.928.-
ACCIÓN DEDUCIDA: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN.-

Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada en ejercicio: FRANKLIN JOSE ZURITA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 4.686.360, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 152.591, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la Ciudadana: MARY CARMEN MENESES, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 15.279.286, parte actora en el presente juicio seguido contra de la ciudadana: MARILIS DEL VALLE ROCA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 10.299.928, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Este Tribunal para resolver observa:
Solicita la representación judicial de la parte actora lo siguiente:
1.-Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: Un Inmueble propiedad de la Demandada, Ubicada: En el Sector El Corozo, Calle San Jose, frente de la Empresa PROINLET, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue del señor JOSE MARTINEZ ROCA, SUR: Casa que es o fue del señor Canelón, ESTE: Con calle San José que es su frente, esta protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Monagas, bajo el N°: 292, Folio 319, de fecha 03 de Diciembre de 2009.
Del análisis de la revisión de las actas, este Tribunal observa que la medida solicitada va dirigida sobre un inmueble que según los dichos del Demandante es propiedad de la Demandada, pero al observar detenidamente el escrito libelar, encontramos que la casa en donde se pretende se decrete la medida es el domicilio de la demandada, al respecto debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599”.
De esta norma se traduce, la imposibilidad de dictar medidas preventivas sobre bienes que no sean propiedad de la parte demandada, consagrando como excepción la medida preventiva de secuestro.-
Asimismo, sobre la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, ORTIZ ORTIZ, Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de la medida ha señalado:
“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”
Así pues, las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales dirigidas en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución y, por otra parte la efectividad del proceso jurisdiccional, aunado que, como explica Piero Calamandrei las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal.
Ahora bien, de la revisión realizada en la pieza principal del auto de admisión se observa que la presente demanda está dirigida únicamente contra la ciudadana: MARILYS DEL VALLE ROCA LOPEZ, en consecuencia, siendo que el bien sobre el cual se solicita la medida, no se conoce la propiedad del mismo y por tratarse de una medida desproporcionada entre lo que se demanda y lo que se persigue y por tratarse de una acción de cobro de bolívares vía intimación cuando la medida típica es el embargo sobre bienes muebles de la demandada mal podría este juzgador acordar lo peticionado por cuanto incurriría en una desproporcionalidad con la cual se pudiera causar un daño no sólo patrimonial a la demandada sino a terceros, por lo que considera este Juzgador que la misma carece de instrumentalidad, por lo que no se puede pretender garantizar las resultas del proceso a través del decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, en razón de ello este Tribunal NIEGA la medida preventiva solicitada. Así se Decide.-
Publíquese, Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, Diecisiete (17) del mes de Febrero de dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR


Abg. Luís Ramón Farias García
LA SECRETARIA TEMPORAL:


ABG: GUILIANA A. LUCES.


En esta misma fecha, siendo las (10:30 am). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.


LA SECRETARIA TEMPORAL:


ABG: GUILIANA A. LUCES.

EXP N°(10729
ABG. LRFG/FV