República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín 16 de Febrero de 2011
200º Y 151º

SOLICITANTE: MIRIAN JOSEFINA CLAVIER PADRON, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 9.293.420, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: (299)

Vista la Solicitud recibida por ante este Tribunal por vía de distribución en fecha 14 de Febrero de 2011 y a la cual se le dio entrada en fecha 16 del mismo mes y año, este Tribunal observa que revisada minuciosamente la solicitud se desprende de la misma que la Ciudadana: MIRIAN JOSEFINA CLAVIER PADRON, antes identificada, y que esta domiciliada en esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, y a pesar de que el Estado nos faculta para Administrar Justicia también es bien cierto que existen limitantes que regulan la competencia de los Tribunales, por tratarse de una solicitud de: TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurias enclavadas en una parcela de propiedad Municipal, ubicado en la en la calle 09 casa N° 15 sector las Marías Il, Las Carolinas Estado Monagas, con las siguientes medidas: CIENTO VEINTE METROS CUADROS (120 mt2), cuyos linderos se encuentran especificados en el escrito presentado por la solicitante a los efectos de que se le declare Titulo de propiedad sobre las Bienhechurias de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil y cuyo valor de las mencionadas bienhechurias es de aproximadamente: CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100,00); y las cuales ha venido poseyendo de manera continua, pacifica, inequívoca, ininterrumpida, pública y con ánimo de única y exclusiva dueña… (Omisiss)…

Si observamos detenidamente el caso que nos ocupa este encuadraría perfectamente en materia de Orden Público absoluto por cuanto, la solicitante alega ser propietaria de manera exclusiva de unas bienhechurias las cuales construyó con dinero de su propio peculio y trabajo particular; lo cual trae como consecuencia que a los efectos de obtener Titulo Supletorio sobre bienhechurias edificadas dentro de una urbanización como es el caso que nos ocupa necesariamente tendría la solicitante que presentar los permisos otorgados por la Municipalidad para efectuar cambios, presentar planos, que sirvan de sustento sobre lo que pretende lograr la peticionante, resulta incongruente que existiendo una institución del Estado encargada de autorizar los tramites necesarios para la construcción de este tipo de edificaciones como la que alega ser propietaria la solicitante, mal podría este Tribunal Decretar Titulo Suficiente sobre derechos de unas bienhechurias, que se encuentran ubicadas dentro de la urbanización antes mencionada no estándole a este Tribunal emitir decreto alguno. El órgano competente para autorizar la regularización de la situación de la Ciudadana que pretende por la vía de Titulo Supletorio obtener que se le reconozca derechos suficientes sobre unas bienhechurias y sobre todo lo descrito en la presente solicitud; es importante resaltar que forma parte de la garantía constitucional de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, no sólo el poder llegar hasta el órgano jurisdiccional para solicitar la solución del conflicto y obtener su solución, sino que es integrante de esta garantía el derecho que tiene la parte a que se le de respuesta a su petición, si la precisión puede sacarse de lo contenido en el escrito de solicitud presentado ante el Juez para su valoración, podría ser violatorio de la garantía mencionada y que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y no podía el Juez en atención a este precepto constitucional, conformarse con establecer que no tiene materia sobre la cual decidir y no emitir un pronunciamiento motivado sobre la Negativa de lo peticionado por quien pretende accesar a la administración de Justicia porque de hacerlo incurriría, en flagrante contravención con lo dispuesto en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, encontramos que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.

Por otra parte debe advertirse que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial.

Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.

En efecto, este Tribunal observa que en el escrito de solicitud se mencionó que las bienhechurias consistentes en una vivienda cuyas características están debidamente especificadas en el escrito de solicitud y se encuentran enclavadas en un terreno de Ejidos Municipales ubicadas en la calle 09 casa N° 15 sector las Marías Il, Las Carolinas Estado Monagas; siendo importante resaltar que de los datos aportados de los solicitantes se trata de una vivienda ubicada en una urbanización que indistintamente se traten de viviendas de interés social o no y de expedirse el decreto de titulo suficiente se pudiese estar violando intereses de terceros por cuanto el mismo se emitiría sobre una edificación enclavada dentro de los terrenos que a pesar de no señalarlo en su escrito de solicitud esta se encuentran en la urbanización señalada por este tribunal. Así se establece.

En atención a todos los criterios anteriormente explanados este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Declara: Improcedente la presente Solicitud de Titulo Supletorio.-
REGISTRESE, PÚBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año 2011.- Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA

LA SECRETARIA TEMPORAL:


ABG: GUILIANA A. LUCES R

En esta misma fecha siendo las (10:57 am), se dicto y publico la anterior sentencia Autónoma Resuelta. Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL:


ABG: GUILIANA A. LUCES R

ABG: LRFG/AM.-
SOLICITUD N°: (299)