República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel
Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 23 de Febrero de 2011.-
200º y 151º
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: Abogado DAVID ZAJACHKIVSKYJ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 99.631, actuando como Apoderado Judicial de la Ciudadana: LIXI COROMO PEREZ VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N°: 8.354.645.-
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.-
EXPEDIENTE: (10.674)
ANTECEDENTES:
Se recibió por Distribución en fecha 29 de Noviembre de 2010, siendo admitida por este Tribunal en fecha 01 de Diciembre del mismo año; debiendo este Tribunal pronunciarse con respecto a la última actuación consignada mediante diligencia por el Apoderado Judicial de la parte solicitante.-
Vista la diligencia suscrita por el Abogado DAVID ZAJACHKIVSKYJ, en su condición de Apoderado judicial de la ciudadana LIXI COROMOTO PEREZ VILLANUEVA, ampliamente identificados en la presente causa este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Admitida la solicitud por este Juzgado, el 01 de Diciembre de 2010, ordenándose la notificación del ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ VILLANUEVA en su condición de director administrador de la Sociedad Mercantil PROMOTORA PUNTO CARDINAL, C.A, al folio veintitrés cursa diligencia de la ciudadana Alguacil en donde de cuenta al Juez que se trasladó al Edificio ARSA y no encontró al ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ VILLANUEVA, POSTERIORMENTE EN FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2.010 SE TRASLADO EL Tribunal a efectuar la Notificación del antes mencionado ciudadano al conjunto Residencial Laguna Paraíso sobre una vivienda distinguida con el N° 699, ubicada en la manzana 19, de la macro parcela IX inmueble objeto del procedimiento de entrega material a los fines de cumplir con la comisión conferida a tal efecto, haciendo entrega efectiva del bien a la apoderada judicial de la solicitante.
El 17 de Diciembre de 2010, constituido el Tribunal en el Inmueble anteriormente descrito, al llamamiento que se hizo a las puertas de la vivienda, fue atendido el Tribunal por una ciudadana que dijo llamarse MATHA SIERRA quien se negó a identificarse con su cédula de identidad.
El 28 de Enero de 2011, en vista de la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial solicita categóricamente que este Tribunal se digne en decretar la Entrega Material y forzosa del inmueble propiedad de su mandante; este Tribunal observa que verificadas las actas de la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria no se ha cumplido con lo dispuesto en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil por lo que procede en el presente caso es “sobreseer el procedimiento ya que el asunto planteado corresponde al procedimiento preparatorio de la vía jurisdicción contenciosa y concluir el presente proceso, debiendo las partes acudir al procedimiento ordinario a ventilar sus diferencias”..
Que el presente auto, no puede por su propia naturaleza alcanzar la categoría o el carácter de firmes, púes no causa nunca los efectos de cosa juzgada formal ni material sino que induce al solicitante a buscar los medios o vías idóneas para que le sea resarcido su derecho que crea le ha sido conculcado. Porque de acordar lo peticionado este Tribunal actuaría fuera de los límites de su competencia “cuando no sujete su actuación en el presente caso estrictamente a lo ordenado imperativamente por el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil yendo más allá de las facultades conferidas al Juez que conoce en Jurisdicción voluntaria, extralimitándose a ordenar a un Tribunal Ejecutor de Medidas QUE INCURRA EN ABUSO DE AUTORIDAD, al proceder a la Entrega forzosa de un inmueble a sabiendas de que el solicitante debe recurrir a la vía ordinaria Civil para que se le Restituya el derecho que alega tener porque de lo contrarío y lo que es más grave aún, adentrándose en la materia de fondo sobre la titularidad o el derecho a poseer de unos interesados en la cuestión planteada.
De igual forma se infringiría el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “por cuanto existiría una parcialidad a favor de una parte otorgándole un derecho que solo puede ser reconocido válidamente por el Juez competente de la jurisdicción contenciosa correspondiente. Obviamente, no se apegaría este Juzgador a la norma de derecho contenida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “la medida restitutoria acordada a favor del interesado provocaría el desalojo de los terceros ocupantes del inmueble en la entrega material, teniendo esto todas las características propias de un decreto ínterdctal restitutorio de posesión, que presupone el ejercicio de la acción interdictal correspondiente; lo cual no es el caso que nos ocupa.
Igualmente, es importante traer a colación los siguientes aspectos Jurisprudenciales“:
Que el mencionado procedimiento “ha sido catalogado por la Sala Constitucional como de jurisdicción voluntaria calificada o mixta (…). Ha establecido el Máximo Tribunal que se trata de un procedimiento en el cual el juez participa en la formación de determinados actos jurídicos en los que, aún sin tener la plena jurisdicción de poder coercitivo generador de cosa juzgada formal o material, sin embargo, causa ejecutoria en tanto y en cuanto no se desvanezcan las condiciones de hecho en virtud de las cuales el juez ha tomado la decisión, debiendo atenerse a las disposiciones legales que rigen la materia”.
Que de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal en sus diferentes salas citadas en la decisión-, “apenas formulada la oposición al derecho invocado por el solicitante o al acto de entrega mismo, el juez, aun sin evaluar la naturaleza de la oposición debe revocar la entrega y declarar terminado el procedimiento, debiendo los intervinientes ventilar el asunto por el procedimiento ordinario a instancia propia”.
Ahora bien, como ha sido señalado por este Tribunal, y como también lo ha establecido la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en sentencia Nº 1168 del 05-06-2002 y Nº 119/2000, verificada la oposición a la entrega del bien vendido no procede más que revocar el acto y los interesados harán valer sus alegatos o defensas en el procedimiento ordinario.
De ahí, que existiendo la vía ordinaria para que la parte aquí accionante pueda hacer valer sus alegatos o defensas mediante la interposición de la acción que considere menester, como seria, verbigracia, la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil o aquella que se adecue al caso concreto, mutatis mutandi, ello significa que se cuenta con los medios o mecanismos procesales para dilucidar el asunto en referencia.
En el caso que nos ocupa, vistos los hechos narrados y del detenido análisis de la documentación inserta en el presente expediente en virtud de no haberse efectuado la Notificación conforme lo establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y todos los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera este Tribunal que el presente caso se relaciona con un proceso que se inició en jurisdicción voluntaria.
En este orden de ideas, la Sala ha establecido que en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes, sino interesados. De allí que, toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también “... es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo, que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen (Rengel-Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, pág. 120). (Vid. sentencia Nº 1281 del 20 de mayo de 2003, caso: Xioamara Margarita Rosario Colorado y Antonia Colorado).
Adicionalmente, se observa que contra dicha resolución las partes carecen de recurso alguno, constituyendo así la disposición contenida en el citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil una derogatoria expresa de la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem, el cual consagra la apelabilidad de las resoluciones del juez en jurisdicción voluntaria (Vid. entre otras, sentencias números 1281/2003, caso: Xioamara Margarita Rosario Colorado y N° 119/2000, caso: Héctor Dayan Balcazar González).
Vista las anteriores consideraciones considera este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley que por cuanto no se le viola ninguna garantía al solicitante, este debe recurrir a una vía idónea a los fines de solventar su situación, es por lo que resultaría impertinente seguir valorando argumentaciones a fines de señalar al solicitante que la presente solicitud de comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines de materializar la entrega del Inmueble identificado en el cuerpo del presente auto debe ser declarado improcedente y Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
Abg. Luís Ramón Farías García
LA SECRETARIA:
ABG: GUILIANA A. LUCES ROJAS.-
En esta misma fecha, siendo las (11:00 am). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA:
ABG: GUILIANA A. LUCES ROJAS.-
EXP N°: 10.674
ABG: LRFG/FV
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