REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO ARAGUA
San Casimiro, 17 de febrero de 2011
200º y 151º
Asunto N° 610-2011
Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: PEDRO MIGUEL BRAVO GUZMÁN y CARMEN FELICIA TOVAR ASCANIO, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.520.092 y V-3.233.320, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ERNESTO RAFAEL BOLÍVAR GUERRA, abogado en ejercicio, también de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.711.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado en fecha 12 de enero de 2011, por los ciudadanos PEDRO MIGUEL BRAVO GUZMÁN y CARMEN FELICIA TOVAR ASCANIO, cónyuges mayores de edad, de este domicilio, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.520.092 y V-3.233.320, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ERNESTO RAFAEL BOLÍVAR GUERRA, Inpreabogado N° 118.711, quienes manifestaron al Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Casimiro, estado Aragua, en fecha 27 de octubre de 1969, que de esta unión no procrearon hijos, y fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Autónomo San Casimiro, Estado Aragua, que su vida conyugal se vio interrumpida el día 10 de febrero de 1976, que tienen más de treinta (30) años separados, que en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna porque no existen gananciales en la comunidad conyugal, finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme el artículo 185-A de nuestro código Civil vigente para que ponga fin al vínculo matrimonial y terminada la relación conyugal que existe entre ambos.
Por auto de fecha 12 de enero de 2011, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el N° 610-2011, nomenclatura de este Tribunal, anotándose en los libros respectivos.
Corre al folio 8, auto estampado por este Tribunal, en fecha 13 de enero de 2011, auto mediante el cual se ADMITE la presente solicitud donde igualmente se acuerda Notificar mediante oficio con acuse de recibo, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 del Código Civil, para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, se pronuncie en relación a la presente solicitud, anexándosele copia certificada de la misma.-
Corre al folio 9, Oficio N° 2130-010, de fecha 13 de enero de 2011, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua.
Riela al folio 10 de estas actuaciones, diligencia de fecha 27 de enero de 2010, presentada por la abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, Fiscal Décimo Tercero Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, recibida en este Tribunal en fecha 31 de enero 2011, mediante la cual expuso: “Estando dentro de la oportunidad legal para emitir opinión en la presente causa signada con el N° 590-10, relativa a la Solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos PEDRO MIGUEL BRAVO GUZMAN y CARMEN FELICIA TOVAR ASCANIO, se observa: Que las partes en el escrito de solicitud, no indican el último domicilio conyugal, por lo que solicito al ciudadano juez, inste a las partes a manifestar su último domicilio conyugal y que una vez subsanada dicha omisión proceda el ciudadano juez a dictar la respectiva sentencia…”.
Cursa al folio 11, auto estampado por este Tribunal, de fecha 31 de enero de 2011, mediante el cual insta a las partes a que señalen en forma precisa la dirección exacta de su último domicilio conyugal.
En fecha 07 de febrero de 2011, comparece ante este despacho, la ciudadana CARMEN FELICIA TOVAR ASCANIO, titular de la cédula de Identidad N° V-3.233.320, parte interesada en el presente asunto, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARIAGNI REQUENA, Inpreabogado N° 150.129, y estampa diligencia mediante la cual subsana lo señalado por la Fiscal 13° y acordada por este Tribunal, manifestando que el último domicilio conyugal fue en la Calle Mariño, Casa N° 53, de esta población de San Casimiro, del estado Aragua, tal y como consta a los autos folios 12 y 13.
Cursa al folio 14, certificación suscrita por la Secretaria Titular de este Despacho, abogada Kersily A. Parra Ramírez, mediante la cual hace constar que, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm) del día 14 de febrero de 2010, culminadas las horas de Despacho, venció el lapso de comparecencia por parte del Representante del Ministerio Público, dejándose constancia que dicho funcionario estando dentro del lapso legal, hizo su pronunciamiento en relación al presente asunto.
.II.
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
Ahora bien, alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Casimiro en fecha 27 de Octubre de 1969, tal y como consta en Certificación de Acta de Matrimonio, emanada de ese despacho que acompaña marcada “A”. De esta unión no procrearon hijos. Fijaron el domicilio conyugal en la Calle Mariño, Casa N° 53, de esta población de San Casimiro, del estado Aragua, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida en común fue interrumpida el día 10 de febrero de 1976 y hasta la fecha no la han reanudado, de este hecho han transcurrido más de treinta (30) años separados, solicitan que se notifique al representante del Ministerio Público. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales. Finalmente piden que la presente solicitud sea admitida, y sustanciada, conforme a derecho, y en fin sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos se ley, todo de conformidad con el artículo 185-A de nuestro Código Civil, ponga fin al vinculo matrimonial y terminada la relación conyugal.
Como puede observarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, se trata de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes alegan, que su vida conyugal fue interrumpida y que de este hecho han transcurrido más de treinta (30) años, razón por la cual decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, pidiendo finalmente sea declarado su Divorcio con todos los pronunciamientos de ley, conforme el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes: 1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, N° 55, Folio 73, año 1969, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Casimiro del estado Aragua, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 3 al 6 de este expediente. De la probanza bajo análisis, este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes, y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, con mérito a las consideraciones esgrimidas del análisis de las probanzas aportadas, y visto que los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que este Tribunal considera que no hay lugar a término de comparecencia, y tomando en cuenta que la ruptura de la vida matrimonial entre los ciudadanos PEDRO MIGUEL BRAVO GUZMÁN y CARMEN FELICIA TOVAR ASCANIO, ha sido prolongada por más de Treinta (30) años consecutivos sin que hubiera reconciliación entre ellos, lo cual encuadra indefectiblemente en el supuesto de hecho del artículo 185-A del Código Civil que dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Y no habiendo así, el representante del Ministerio Público hecho oposición a la presente solicitud, es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este Tribunal, declararla con lugar, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.
.III.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, fundada en la causa legal contenida en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos PEDRO MIGUEL BRAVO GUZMÁN y CARMEN FELICIA TOVAR ASCANIO, cónyuges mayores de edad, de este domicilio, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.520.092 y V-3.233.320, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ERNESTO RAFAEL BOLÍVAR GUERRA, Inpreabogado N° 118.711, y en consecuencia, DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos PEDRO MIGUEL BRAVO GUZMÁN y CARMEN FELICIA TOVAR ASCANIO, plenamente identificados, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintisiete (27) de Octubre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), por ante la Prefectura del Municipio San Casimiro, estado Aragua, anotada bajo el N° 55, folios 73, Año 1969 de los Libros de Matrimonio llevados por esa oficina.
SEGUNDO: En cuanto a hijos, este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifiestan no haber procreado hijos durante la unión matrimonial.
TERCERO: En relación a los bienes, este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal.
CUARTO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Registro correspondiente a los fines legales consiguientes, conforme a lo establecido el artículo 506 del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once.- 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,
Abo. Kersily A. Parra Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30. PM) de esta misma fecha.-
La Secretaria,
Abo. Kersily A. Parra Ramírez
ASUNTO N° 610-2011
FECHA: 12- 01- 2011.
MUA - KaPr - alvis.-
Jmasc
La suscrita, abogada KERSILY AREYKA PARRA RAMÍREZ, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua: CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exactos de sus originales, las cuales corren insertas en los folios 09 y 10 del ASUNTO N° 610-2011, nomenclatura de este tribunal, relacionado con solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil vigente, y decretado por este tribunal en fecha 17 de febrero de 2011, presentado por los ciudadanos PEDRO MIGUEL BRAVO GUZMAN y CARMEN FELICIA TOVAR ASCANIO, asistidos por el abogado en ejercicio ERNESTO RAFAEL BOLÍVAR GUERRA, Inpreabogado N° 118.711.-
San Casimiro, 17 de febrero de 2011.
La Secretaria,
Abo. Kersily A. Parra Ramírez
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