REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 10 de febrero de 2011
200º y 151º

CAUSA N° 2555
JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

IMPUTADO: KENNY DEIVIS MALAVE RODRIGUEZ
VICTIMA: HANAR GUZMAN ANDERSON, JHOAN CARLOS TORRES CASTILLO y LA COLECTIVIDAD
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Alfredo Lemus, en su carácter de defensor del ciudadano Kenny Deivis Malavé Rodríguez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa del ciudadano Kenny Deivis Malavé Rodríguez




DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29NOV2010, dictó el siguiente pronunciamiento:


“NIEGA la solicitud interpuesta por el ciudadano DAVID ENRIQUE CHANG COLL, en su carácter de defensor privado del ciudadano KENNY DEIVIS MALAVE RODRIGUEZ, en el sentido que se le imponga a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada en fecha 10/10/2008, por encontrarse llenos los supuestos a que se contraen los artículos 250.1.2.3. en relación al 251.2.3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa inserto a al folio 20 de la pieza 5 de las presentes actuaciones, que el profesional del derecho Abogado Luís Alfredo Lemus, posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 13 de diciembre de 2010, el abogado Luís Alfredo Lemus, en su carácter de defensor del ciudadano Kenny Deivis Malavé Rodríguez, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, que cursa al folio 17, de la presente incidencia, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 15 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;…”

(…) 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;


Verifica esta la Sala que el recurrente erró en el señalamiento de uno de los numerales invocados, para fundamentar su recurso de apelación por cuanto indica además del numeral 5, el numeral 6 del artículo 447 de la norma adjetiva penal, el cual se refiere a “Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Alfredo Lemus, en su carácter de defensor del ciudadano Kenny Deivis Malavé Rodríguez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa del ciudadano Kenny Deivis Malavé Rodríguez. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Alfredo Lemus, en su carácter de defensor del ciudadano Kenny Deivis Malavé Rodríguez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa del ciudadano Kenny Deivis Malavé Rodríguez.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente




DRA. SONIA ANGARITA


DRA. GRACIELA GARCIA



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/SA/GG/JY/Ag.-
CAUSA N° 2555