REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 17 de Febrero de 2011
200° y 151°
JUEZ PONENTE: DRA. GRACIELA GARCÍA.
EXP. No. 2554
Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano YOEIMI JEAN PIERE MORALES BONILLA en contra de la decisión proferida en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2010, mediante la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 5° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.
Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 07 de febrero de 2011, se designó ponente a la Dra. GRACIELA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, siendo que la admisión del recurso se produjo el día ocho (08) de febrero del año en curso y encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa a los folios uno (01) al cuatro (04) de la presente pieza, Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter defensora del ciudadano YOEIMI JEAN PIERE MORALES, en contra de la decisión proferida en Audiencia Oral de Presentación de Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2010; señalando como argumentos, lo siguiente:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha quince (15) de diciembre del año en curso, se llevó a cabo por ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal…el acto de la audiencia para oír al imputado, en la cual e ministerio público de (sic) precalificó el hecho objeto de estudio como de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal…
CAPITULO II
DEL DERECHO
Omissis…
tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de mi defendido, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fueron las acta de entrevista de las supuestas víctimas de los hechos, y del acta policial, actuaciones estas qye no son contestes entre si, es por lo que al existir dudas en cuanto a como acaecieron los aparentes hechos, lo procedente y ajustado a derecho seria la libertad sin restricciones a favor de mi defendido YOEMI JEAN PIERE MORALES BONILLA, y no la privación de libertad como así lo acordó el tribunal en la fecha ut supra.
De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido en fecha catorce (14) de diciembre del presente año, y sobre los cual el ministerio público precalifico como Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL A-QUO
Omissis…
No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar la actuación policial, así como la de la supuesta victima, quien tampoco fue conteste en sus propias actas de entrevistas, es por lo que considera que no están dados los supuestos a que se contrae el artículo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal.
Asimismo se puede evidenciar que la medida privativa de libertad decretada por el tribunal de control en razón al artículo 250 de la ley adjetiva penal, no se adecua al caso de marras, y por tanto al no haber una razona y razonable conclusión judicial como lo ha pretendido hacer ver el juzgador; es ilógico considerar que se ha llegado a la plena convicción de la comisión de un hecho punible por parte de mi defendido, supuestos elementos de convicción que no son contestes entre si, y que demuestran graves y serias contradicciones de la actuación policial y lo expuesto por la supuesta víctima, a fin de exponer el supuesto conocimiento que tendrían de los hechos suscitados en su oportunidad, elementos estos que no entrelazan entre si ni encajan uno de los otros para llegar a la falsa convicción que el ciudadano Yoemi Morales, ha sido considerado como autor material del supuesto ilícito penal cometido.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal…de fecha quince (15) de diciembre del presente año, mediante la cual acordó decretar al ciudadano YOEIMI JEAN PIERE MORALES BONILLA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal , por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio público como de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal , decretando el tribunal de control la privación de libertad….”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y siete (57) de la presente pieza, auto de fundamentación en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena, en fecha 15 de diciembre de 2010, en cual entre otros aspectos se señala lo siguiente:
“Corresponde a este Juzgado fundamentar auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispuesto en el artículo 2544 del Código Orgánico Procesal Penal , con motivo de la Medida decretada en contra del ciudadano YOEMI JEAN PIER MORALES BONILLA, en la Audiencia Oral, celebrada en esta misma fecha, en tal sentido se observa:
Omissis…
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 14 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la noche, el ciudadano YOEMI JEAN PIER MORALES BONILLA ES APREHENDIDO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA Policía Nacional bolivariana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que describen el contenido del acta policial…Omissis…
En tal sentido, el Ministerio Público atribuyó al ciudadano YOEIMI JEAN PIER MORALES BONILLA el hecho de haber presuntamente despojado a los ciudadanos JOSE LUIS FERNANDEZ FRANCO, HEILA MARGARITA VERGARA NARVAEZ y MIGUEL ANGEL GONZALEZ VALERO, de sus pertenencias personales, en fecha 14 de diciembre de 2010, aproximadamente a las nueve y media (9:30pm) horas de la noche…
Omissis…
Ahora bien, analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se siguiesen por las reglas del procedimiento ordinario…este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aun actos de investigación por realizar, consideró prudente acordar la misma.
Omissis…
Como se infiere de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público a esta órgano judicial, tenemos, que el ciudadano YOEMI JEAN PIER MORALES BONILLA es retenido en primera oportunidad por sus victimas quienes logran amilanar su acción delictiva al repeler las agresiones del mismo, consolidándose per se la misma por cuanto la cómplice del mismo huye de la unidad de transporte en posesión de los efectos personales de los pasajeros que se desplazaban a bordo de la unidad de transporte antes descrita, y ante el llamado de atención que los mismos le hacen a la comisión policial que efectuaba labores de patrullaje preventivo en las adyacencias de la Avenida Bolívar es que el hoy imputado es detenido preventivamente por efectivos de la Policía Nacional Bolivariana, ante el señalamiento que le hacen los ciudadanos JOSE LUIS FERNANDEZ FRANCO, KEILA MARGARITA VERGARA NARVAEZ y MIGUEL ANGEL GONZALEZ VALERO, momentos en que se desplazaban a bordo de la unidad de transporte público tripulada por el ciudadano MIRTHIL ANDRES FRANTS, quien adicionalmente entregan al órgano policial el arma blanca presuntamente empleada por el hoy imputado para constreñirlos y bajo amenazas de muerte apoderarse de sus pertenencias.
Omissis…
Luego de adminicularse los actos de investigación antes enunciados, esta Juzgadora advierte en primera oportunidad que tal examen no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad sólo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo, resulta impretermitible para todo Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que sólo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u (sic) autoría del imputado en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público, sobre ello ha escrito el tratadista EDUARDO JAUNCHEN, lo siguiente: Omissis…
De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2° y 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , relativas al peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que eventualmente se impondría, pues, el limite superior previsto para el ilícito imputado es de diez (10) años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, por cuanto el delito en cuestión al igual que el robo agravado, por cuando (sic) son el mismo género que lo califica el lugar y el objeto sobre el cual recae la acción delictiva, a saber, una unidad de trasporte público y sus pasajeros, es de los calificados por la más autorizada doctria como pluriofensivos, por cuanto atenta simultáneamente en contra de varios bienes jurídicos como son la vida y seguridad persona (sic), y la propiedad, existiendo un temor fundado en que los imputados influyan en la víctima para que no informe los datos veraces, siendo que así estos podrían obstaculizar el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control…declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía 46° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MORALES BONILLA YOEMI JENA PIER…por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numerales 2°, 3° y 5° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación, es el de impugnar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación de Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de diciembre de 2010, en contra del ciudadano MORALES BONILLA YOEIMI JEAN PIER por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; toda vez que a consideración de la apelante “…podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido…y sobre los cual el ministerio público precalifico como Asalto A Transporte Público…”, refiriéndose específicamente, a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal .
La Sala para decidir observa lo siguiente:
En lo que respecta al argumento referido a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado a quo no se adecua al caso en concreto por considerar la recurrente que no existe una “…razonada y razonable conclusión judicial…” en virtud de no existir elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano YOEIMI JEAN PIER MORALES BONILLA ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado; estima esta Alzada, que tal denuncia debe ser desestimada por cuanto del análisis efectuado a las actuaciones acompañadas a la presente incidencia de apelación, contrariamente al contenido de la presente denuncia, se observa en actas que si existen una serie de diligencias practicadas, de las cuales se pueden extraer los elementos de convicción necesarios y suficientes que a su vez tomó en consideración la Juzgadora A quo, al momento de decretar tal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como puede constatarse así a los folios veinticinco (25) al cincuenta y siete (57) del presente cuaderno de apelación, donde corre inserta acta de audiencia de presentación detenido así como auto de fundamentación en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del precitado ciudadano y de la revisión de la misma puede constarse que la Juzgadora A quo explanó cada uno de los elementos de convicción que consideró a los fines de dictar tal medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, en relación a la denuncia formulada por la recurrente en relación a la falta de elementos de convicción existentes para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, considera esta Alzada, que de la revisión de la presente pieza se puede constatar que existen una serie de elementos de convicción para estimar, la presunta participación o autoría del imputado de autos en la presente causa, considerando esta Alzada necesario su señalamiento:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrita por el Funcionario SAMUEL DIAZ, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual entre otras cosas, que corre inserta al folio doce (12) de la presente pieza, y en la cual se verifica lo siguiente: “…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 09.30 horas de la NOCHE encontrándome de servicio en la AV BOLIVAR…cuando me percaté que desde una unidad de trasporte público placas…la cual era conducida para el momento por Mirthil Andre Frants …de donde se nos estaba llamando, de inmediato nos trasladamos al lugar, al llegar pudimos observar que tenían capturado a un ciudadano los mismos pasajeros nos informaron que el mismo estaba intentando efectuar un robo en la unidad de transporte publico con un arma blanca tipo cuchillo de hoja de metal y con una empuñadura de color negro fabricado en material sintético y amarrada con un cordón azul, el cual me hicieron entrega los pasajeros de colectivo al llegar al sitio, el mismo estaba amenazando a los ocupantes de la unidad junto a una mujer que lo acompañaban cuando al intentar agredir a un ocupante del colectivo el cual se oponía a entregar sus pertenencias, los mismos se lanzaron contra el asaltante logrando despojarlo del cuchillo a lo cual la mujer salto de la unidad con pertenencias de los agraviados y abordo un vehículo tipo sedan color blanco con letrero de taxi que según versión de los pasajeros tenia rato siguiéndolos el, una vez obtenida la información y atendiendo al llamado del clamor publico procedimos a encargarnos del procedimiento…En el forcejeo en el autobús salio con una herida en la palma de la mano cuando el ciudadano agresor intento herir en la región abdominal el ciudadano FERNANDEZ FRANCOJOSE LUIS…”
2.- “ACTA DE ENTREVISTA”, de fecha 14 de diciembre de 2010, rendida por el ciudadano MIRTHIL ANDRE FRANTZ ante la Dirección Central del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que corre inserta al folio trece (13) de la presente pieza, quien expuso: “…venia manejando mi unidad de transporte colectivo, a la altura de Plaza Venezuela frente al Seniat subió una pareja joven de una muchacha y un muchacho…la muchacha se paró y me dijo que manejara despacio que no me iba a pasar nada, entonces el muchacho saco un cuchillo y empeso (sic) a robar a los pasajeros que yo llevaba en el autobús, uno de los pasajeros forcejeó con el muchacho y le quito el cuchillo y la muchacho (sic) se tiró del autobús y salio corriendo con algunas pertenencias…ellos se llevaron al muchacho preso pero la muchacha no apareció…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las personas que cometieron el robo poseían algún arma, CONTESTO: si el muchacho poseía un cuchillo grande”.
3.- “ACTA DE ENTREVISTA”, de fecha 14 de diciembre de 2010, rendida por la ciudadana KEILA MARGARITA BERGARA NARVAEZ, ante la Dirección Central del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que corre inserta al folio catorce (14) de la presente pieza, quien expuso: “…iba en la camioneta de Petare hacia Artigas, cuando una muchacha se levanto a hablar con el conductor y un chico que la acompañaba se levanto y nos dijo que era un atraco y nos empezó a pedir los teléfonos y nos empezó a jalar las carteras, como un chamo se opuso le pidió el cuchillo a la muchacha que antes se había parado y cuando se lo entrego apunto al muchacho amenazándolo para que le diera una cadena después nos quito las carteras y se las entrego a la muchacha que andaba con el, el asaltante se descuido y varios hombres que andabann en el autobús empezaron a forcejear con el y en el forcejeo corto a un hombre y cuando la muchacha se dio cuenta se lanzo del autobús llevandose mis pertenencias…a la altura de nuevo circo vimos una patrulla y empezamos a llamar a los funcionarios quienes agarraron al ladrón…TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, si el ciudadano intento robar? CONTESTO: me quito la cartera bajo amenaza…”
4.- ACTA DE ENTREVISTA”, de fecha 14 de diciembre de 2010, rendida por la ciudadana GONZALEZ VALERO MIGUEL ANGEL, ante la Dirección Central del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que corre inserta al folio quince (15) de la presente pieza, quien expuso: “…yo iba montado en una camioneta de pasajeros…el conductor se detiene para recoger dos sujetos, un hombre moreno de estatura mediana y una mujer…el sujeto antes mencionado nos indica que es un asalto procede a arrebatarle varias pertenencias a otros pasajeros, de inmediato uno de los afectado (sic) ofrece resistencia al robo y como consecuencia el otro de sujeto le pide ala (sic) muchacha que lo acompañaba …que le pase un arma que tiene en el bolso, la muchacha le entrega un cuchillo de gran tamaño, y el sujeto se avalansa (sic) sobre el pasajero con la intención de herirlo, el pasajero se defiende y comienza un forcejeo…”.
5.- 4.- ACTA DE ENTREVISTA”, de fecha 15 de diciembre de 2010, rendida por la ciudadana JOSE LUIS FERNANDEZ FRANCO, ante la Dirección Central del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien expuso: “…aborde una camioneta de transporte publico…un sujeto que se encontraba sentado detrás de mi se levanto de su asiento y comenzó a gritar esto es un atraco y empezó a empujar a la gente para que les entregaran sus pertenencias incluidas carteras, relojes, celulares y en ese momento se dirige a mi y me pide la cadena que cargo puesta la cual intento arrancarme, pero no pudo porque me resistí cuando me percaté que no tenía arma y forceje con el, en ese momento el se voltea y le pide a la muchacha que es su cómplice que le pase el cuchillo que llevaba escondido en el bolso color azul que ella tenia…En ese momento el se voltea con el cuchillo en la mano y me grita ahora si te voy a dar, refiriéndose a que me daría muerte. El resto de los pasajeros solo que no me hiciera nada y el, haciendo caso omiso de lo que ellos decían, dirigió el cuchillo a mi abdomen con clara intención de matarme. Fue en ese momento que metí la mano izquierda y una parte de la hoja del cuchillo me causo una herida…En la lucha que sosteníamos nos aproximamos a la puerta porque su intención era escaparse, tal como había hecho unos minutos antes su cómplice. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si momento de el robo sufrió algún tipo de agresión? CONTESTO: se además de intento robarme intento quitarme la vida…”.
En virtud de lo anteriormente explanado, considera esta Alzada que tal denuncia formulada por la recurrente en relación a la ausencia de suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación o autoria del precitado ciudadano, debe ser desestimada destacando quienes aquí deciden, que tales elementos fueron tomados en cuenta por parte de la Juzgadora A quo como en efecto se constata en su decisión de fecha 15 de diciembre de 2010, evidenciándose así la existencia de indicios que permiten en este estado procesal, presumir la presunta participación o autoría del imputado de autos, en el hecho atribuido como lo es el del ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; todo ello en virtud a la vinculación del dicho y testimonio las víctimas específicamente los ciudadanos MYRTHIL ANDRE FRANTZ quien funge como conductor de la unidad de transporte público donde ocurrió el hecho punible en cuestión, KEILA MARGARITA VERGARA NARVAEZ, GONZALEZ VALERO MIGUEL ANGEL y JOSE LUIS FERNANDEZ FRANCO, en sus respectivas Actas de Entrevistas, rendidas ante la Dirección Central del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; cumpliéndose así lo requerido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contrariamente al dicho de la hoy apelante.
De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que, busca atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad; sobre la base de que no existían elementos de convicción debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación.
Por otra parte, considera esta Alzada que en el presente caso se encuentran dados de manera concurrente las exigencias establecidas en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, ya que nos encontramos en primer término ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de 10 a 16 años, cuya acción penal no
se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción ya analizados y ut supra señalados por quienes aquí deciden, para estimar que el imputado de autos ha sido presuntamente autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
Nos señala el artículo 357 del Código Penal lo siguiente:
Artículo 357. Omissis…
Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de trasporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años.
En este mismo orden de ideas, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad responde a una serie de criterio legales que permiten estimar tales requisitos y en consecuencia hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juzgadora A quo, como lo son la posible pena a imponer ya señalada, y la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad, dado que es un delito contra la propiedad, pudiendo en su ejecución vulnerarse así mismo el derecho a la vida; en virtud a las características de violencia y amenaza en que es ejecutado este tipo de delitos, así como la libertad personal e individual; lo cual permite apreciar un fundado temor de que el imputado de autos pueda de alguna manera sustraerse del proceso; así mismo se verifica, que las víctimas, en éste caso, se encuentran plenamente identificadas por lo que pudiera darse el caso de que el imputado influyera sobre éstos para que informen de manera desleal o reticente poniendo así en peligro las resultas del proceso.
En tal sentido, los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado nuestro).
En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano YOEIMI JEAN PIERE MORALES BONILLA en contra de la decisión proferida en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2010, mediante la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 5° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Profesional del Derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano YOEIMI JEAN PIERE MORALES BONILLA en contra de la decisión proferida en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2010, mediante la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 5° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada.
Regístrese y publíquese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LAS JUEZAS;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDM/GG/SA/JY/Vanessa.-
EXP. Nro. 2554