REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 18 de febrero de 2011
200º y 151º

JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2558

IMPUTADO: CESAR ANTONIO CESIN MATOS
VICTIMA: C.A. METRO DE CARACAS
DELITO: PECULADO IMPROPIO y ASOCIACION PARA DELINQUIR
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados José Alberto Ramos Rondón y Henry Gregorio Zapata Yru, en su carácter de defensores del ciudadano Sergio Antonio Cesín Matos, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otros aspectos procesales decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Corrupción, contra del referido ciudadano.



DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30SEP2010, dictó entre otros aspectos el siguiente pronunciamiento:

“DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, en sus tres numerales, 251 ordinal 1°, 2° 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SERGIO ANTONIO CESIN MATOS, titular de la cédula de identidad NV-6.490.323, por la comisión de los delitos de PECULADO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Corrupción…”


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa inserto al folio 44 de las actuaciones originales que fueron solicitadas por esta alzada, que los Abogados José Alberto Ramos Rondón y Henry Gregorio Zapata Yru, poseen legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 07 de octubre de 2010, los abogados José Alberto Ramos Rondón y Henry Gregorio Zapata Yru, consignaron escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, que cursa a los folios 117 y 118 de la presente incidencia, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que los recurrentes fundamentaron el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 54 al 76 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Alberto Ramos Rondón y Henry Gregorio Zapata Yru, en su carácter de defensores del ciudadano Sergio Antonio Cesín Matos, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otros aspectos procesales Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Corrupción, contra del referido ciudadano. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados José Alberto Ramos Rondón y Henry Gregorio Zapata Yru, en su carácter de defensores del ciudadano Sergio Antonio Cesín Matos, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otros aspectos procesales decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Corrupción, contra del referido ciudadano.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente



DRA. SONIA ANGARITA


DRA. GRACIELA GARCIA

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/SA/GG/JY/Ag.-
CAUSA N° 2558