REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 25 de Febrero de 2011
200º y 151º
JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA: 2555
IMPUTADO: KENNY DEIVIS MALAVE RODRIGUEZ
VICTIMA: HANAR GUZMAN ANDERSON, JHOAN CARLOS TORRES CASTILLO y LA COLECTIVIDAD
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Alfredo Lemus, en su carácter de defensor del ciudadano Kenny Deivis Malavé Rodríguez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que negó la solicitud interpuesta conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la defensa del ciudadano Kenny Deivis Malavé Rodríguez.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
Capítulo I
I.1.- Alegatos del recurrente:
Señala el abogado defensor que en fecha 13 de octubre de 2008 el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su asistido, que en fecha 29 de Noviembre de 2010 el referido Tribunal, negó la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por esa defensa, incurriendo así el juzgador en el vicio de falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que era este artículo, la norma idónea a aplicar para la resolución a la solicitud interpuesta y no las normas que el a quo aplicó erróneamente, incurriendo en el vicio de falsa aplicación de la norma prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su representado se encuentra baja una medida de privación judicial preventiva de libertad desde el día 13 de octubre de 2008, habiendo decaído la medida por el transcurso de mas de dos años desde su detención, sin que se haya efectuado juicio alguno o medie sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra.
Continúa el recurrente señalando que en la presente causa se evidencia que han transcurrido mas dos años desde la fecha en que fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, sin que se haya efectuado juicio alguno o medie sentencia condenatoria en su contra, que si bien es cierto la representante del Ministerio Público solicitó la prórroga de la medida de coerción personal que pesa en contra de su representado, hasta el mínimo de la pena establecida para el delito de Homicidio Calificado, no es menos cierto que hasta la presente fecha no se ha celebrado la audiencia de prórroga y tampoco se ha acordado la misma por parte del Tribunal que conoce de la causa, que las dilaciones o el retardo procesal que se ha producido en la presente causa, específicamente en la realización de la Audiencia Preliminar, ha sido por razones ajenas a su defendido, o a esa representación judicial, para concluir, solicita le sea acordada a su defendido una medida menos gravosa de las tipificadas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se deje sin efecto la medida de coerción de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa contra su representado.
Capitulo II
I.1.- De la contestación al Recurso de Apelación
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público, diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo no fue ejercido.-
Capítulo II
LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 29 de noviembre de 2010, y corre inserta de los folios 20 al 24 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:
“En fecha 13/10/2008, tuvo lugar por ante la sede el acto de Audiencia Oral a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…Se admite la precalificación jurídica por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HANAR GUZMAN ANDERSON, así como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRDAO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de JHOAN CARLOS TORRES CASTILLO…acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MALAVE RODRIGUEZ KENNI.
De tal manera, que a los fines de proceder a la revisión de la medida impuesta, este Tribunal pasa al análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para que proceda la aplicación de una Medida Judicial Privativa de Libertad, se requiere se encuentren satisfechos los requisitos dispuestos en el mencionado artículo 250, en sus tres numerales.
Así tenemos que en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250 referido a “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” en el caso particular nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHAN CARLOS TORRES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAN CARLOS TORRES CASTILLO y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron el día 10/10/2010.
Por su parte, en lo que concierne al numeral 2 del artículo 250…este Tribunal destaca, que cursa al folio Nro 05 de la pieza N° 1 acta de entrevista rendida por el ciudadano ESTRADA JOSE FELIX…
También cursa a los autos, acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana Zona 7 en fecha 10 de octubre de 2008…
Al folio 6 de la pieza Nro 1, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano RAFAEL GUZMAN…
Por último, en lo que se refiere al numeral 3 del mismo artículo 250 …este Tribunal estima, que en el acto particular se encuentra acreditado el peligro de fuga, y en especial hace referencia a lo dispuesto en el artículo 251, que establece los lineamientos que pudieran llevar al Juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido de los numerales 2 y 3 , el numeral segundo referido a la pena que podría llegar a imponerse, y el numeral tercero referido a la magnitud del daño causado.
Por lo que este Tribunal, en razón de lo anterior, estima que una vez revisada la medida impuesta, en lo absoluto no han variado los supuestos que motivaron en fecha 10/10/2008, a Decretar Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano MALAVE RODRIGUEZ KENNY DEIVIS, al no cursar a los autos ningún nuevo elemento de convicción procesal que sea recabado en esta fase opere a favor del imputado y que haga procedente sustituir la medida privativa de libertad que sobre él pesa, por el contrario aun se mantienen en plena vigencia los extremos legales a que se refiere el artículo 250.1.2.3, en relación al artículo 251 .2.3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que este Despacho, mantiene la medida que sobre él pesa actualmente.
Como consecuencia lógica de las consideraciones que preceden, al no haber variado hasta la fecha las circunstancias que motivaron a Decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano MALAVE RODRIGUEZ KENNY DEIVIS, es por lo que se NIEGA la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se le imponga a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada en fecha 10/10/2008, por encontrarse llenos los supuestos a que se contraen los numerales 250.1.2.3, en relación al artículo 251.2.3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem. ASI SE DECIDE.
DECISION
En razón de todo lo expuesto, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hecho referencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el ciudadano DAVID ENRIQUE CHANG COLL, en su carácter de defensor privado del ciudadano KENNY DEIVIS MALAVE RODRIGUEZ, en el sentido que se le imponga a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada en fecha 10/10/2008, por encontrarse llenos los supuestos a que se contraen los artículos 250.1.2.3, en relación al 251.2.3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem”.
Capítulo III
MOTIVA
Esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, observa que la apelación interpuesta por la Defensa, se basó en el contenido del numeral 5° del artículo 447 de la norma adjetiva penal en contra de la decisión emanada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 29 de noviembre de 2010, mediante el cual negó la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad a su defendido Keinis Deivis Malave Rodríguez, quien se encuentra privado de su libertad hace mas de dos años, sin que se haya llevado acabo la celebración de la audiencia preliminar por motivos no es imputable a ellos, no encontrándose llenos los extremos para el otorgamiento de la prorroga.
Esta Alzada de la revisión de las actuaciones que conforman la causa objeto de estudio constató que inserta al folio 32 de la pieza VI, reposa solicitud de decaimiento de medida que con fundamento al artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, interpuso el abogado Luís Alfredo Lemus actuando en su carácter de defensor del ciudadano kenny Deivis Malave Rodríguez ante el tribunal de primera instancia en fecha 19 de noviembre de 2010.
Así mismo se verificó que corre del folio 65 al 67, la decisión proferida el día 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, en ocasión a la solicitud antes mencionada en la que niega el requerimiento realizado por el profesional del derecho en relación a que se le imponga al sindicado de autos una medida cautelar sustitutiva de libertad ello por considerar que se encuentra satisfechos el contenido de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con el 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal y conforme lo prevé el articulo 264 ejusdem.
Ahora bien estas jurisdicentes previo estudio minucioso de la decisión cuestionada se percató que el a quo entre otras cosas indicó que procedería a realizar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad estudiando los supuestos contemplados en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con el 251 numerales 2 y 3, de la norma adjetiva penal, cuando lo solicitado por la parte se refería a la pretensión de decaimiento de la medida impuesta en contra de su defendido en fecha 13 de octubre de 2008, por ese despacho judicial .
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Así pues la función del juez debió encontrarse encaminada al análisis de las causas que originaron la demora, retraso o dilación procesal, por la que transcurrió más de dos (2) años de su vigencia, tomando en consideración desde el momento en que fue dictada, y no pasar a determinar la permanencia de los motivos que originaron la imposición de la medida privación judicial preventiva de libertad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de septiembre de 2004, en el expediente n° 03-3152, en relación al decaimiento de medida expuso:
“…Así pues, de acuerdo con el contenido de la sentencia transcrita parcialmente, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.
Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Se insiste, la solicitud de libertad por la violación del principio de proporcionalidad, no se corresponde, a pesar de que esta Sala en algunas oportunidades sostuvo lo contrario, a una petición de revisión y examen de las medidas de coerción personal.
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.…..”
En correspondencia con todo lo expuesto se observa que el A quo en su decisión realizó una revisión de medida de las prevista en el artículo 264 de la normativa adjetiva penal y no analizó elementos fácticos para la procedencia o no del decaimiento de la medida solicitada por el recurrente incumpliendo con lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir su pronunciamiento fue totalmente disímil a lo que el abogado Luís Alberto Lemus en su escrito de fecha 19 de noviembre de 2010 demandó, constituyendo ello un vició de inmotivación, tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia n° 279, de fecha 20-03-09, que explanó lo siguiente:
“ Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público
De manera que, “[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros).
Esa misma sala en sentencia nro 1963 de fecha 16 de octubre de 2001 dispuso:
“…Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…..”
En consecuencia, conforme a todas las razones expuestas esta Sala considera que el pronunciamiento cuestionado vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso por cuanto al no ser compatible lo pedido por el accionante y lo expuesto por el A quo se materializó el vicio de inmtoviación por lo que procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 190, 191 y 195 de la Norma Adjetiva Penal, siendo ella de orden público tal como lo dejó asentado nuestra jurisprudencia con carácter vinculante en sentencia nro 891, de fecha 13 de mayo de 2004, por incumplimiento de las exigencias dispuestas encabezamiento del artículo 173, ejusdem, así mismo en lo que respecta a la denuncia interpuesta por el profesional del derecho en cuanto a la falsa aplicación de la norma prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resulta innecesario emitir pronunciamiento en virtud del vicio señalado. ASI SE DECIDE
Como consecuencia directa de lo aquí decretado se ordena que un Tribunal distinto, al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie de lo planteado por el recurrente el 13 de diciembre de 2010,con prescindencia del vicio delatado.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual negó la solicitud interpuesta por el abogado Luís Alfredo Lemus, por encontrarse llenos los supuestos de los artículos 250 numerales 1°, 2°, 3° y 251 numerales 2° y 3° ejusdem, conforme a lo dispuesto al articulo 264 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se ordena que un Tribunal distinto, al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie de lo planteado por el recurrente el 13 de diciembre de 2010,con prescindencia del vicio delatado.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)
ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2555