REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 25 de febrero de 2011
200º y 152º

JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2566

SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Cristel Nanmiyel Antón Chacón, en su carácter de victima, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró improcedente adjudicar el vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Chevy CA/CHEVE CST/A 4, tipo SEDAN, placas IAR10R, serial de carrocería 3G1SE51X58S102796, serial de motor X58S102796, año 2008, color plata, a las solicitantes, ciudadanas Cristel Nanmiyel Medina Hernández y Beatriz Alicia Medina Hernández, al no haber acreditado justo título.

DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03DIC10, dictó el siguiente pronunciamiento:

“ UNICO: Declara improcedente adjudicar el vehículo automotor, clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo CHEVY CA/CHEVE CS T/A 4, tipo SEDAN, placas IAR10R, serial de carrocería 3G1SE51X58S102796, serial de motor X58S102796, año 2008, color PLATA, uso PARTICULAR, a las solicitantes, ciudadanas Cristel Nanmiyel Medina Hernández y Beatriz Alicia Medina Hernández, al no haber acreditado justo título. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la ciudadana Cristel Nanyimel Antón Chacón, en su carácter de victima, posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 14 de diciembre de 2010, la ciudadana Cristel Nanyimel Antón Chacón, en su carácter de victima, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, que cursa al folio 152, de la presente causa, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la ciudadana Cristel Nanyimel Antón Chacón sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 143 al 150 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;


Verifica esta la Sala que la recurrente erró en el señalamiento del numeral invocado, para fundamentar su recurso de apelación, por cuanto indica el numeral 1 del artículo 447 de la norma adjetiva penal, el cual se refiere a “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;”. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir las que causaren daño irreparable.

En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Cristel Nanmiyel Antón Chacón, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró improcedente adjudicar el vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Chevy CA/CHEVE CST/A 4, tipo SEDAN, placas IAR10R, serial de carrocería 3G1SE51X58S102796, serial de motor X58S102796, año 2008, color plata, a las solicitantes, ciudadanas Cristel Nanmiyel Antón Chacón y Beatriz Alicia Medina Hernández, al no haber acreditado justo título. Y así se declara.

En relación a la actuación procesal promovida por la ciudadana Cristel Nanmiyel Antón Chacón, señalada como: Original N° 37840, con registro de control N° (081003), que acredita la compra del vehículo en el concesionario Auto Premium de la Chevrolet, ubicada en Santa Mónica, en fecha 13-09-2007, cursante al folio 150, esta Sala la ADMITE por haber sido ofertada en la debida oportunidad y hallarse efectivamente inserta en las actuaciones bajo examen. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Cristel Nanmiyel Antón Chacón, en su carácter de victima, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró improcedente adjudicar el vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Chevy CA/CHEVE CST/A 4, tipo SEDAN, placas IAR10R, serial de carrocería 3G1SE51X58S102796, serial de motor X58S102796, año 2008, color plata, a las solicitantes, ciudadanas Cristel Nanmiyel Antón Chacón y Beatriz Alicia Medina Hernández, al no haber acreditado justo título. SEGUNDO: En relación a la actuación procesal promovida por la ciudadana Cristel Nanmiyel Antón Chacón, señalada como: Original N° 37840, con registro de control N° (081003), que acredita la compra del vehículo en el concesionario Auto Premium de la Chevrolet, ubicada en Santa Mónica, en fecha 13-09-2007, cursante al folio 150, esta Sala la ADMITE por haber sido ofertada en la debida oportunidad y hallarse efectivamente inserta en las actuaciones bajo examen.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente



DRA. SONIA ANGARITA

DRA. GRACIELA GARCIA


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2566