REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 28 de Febrero de 2011.
200º y 152º
JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA
EXP. No. 2564
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, en virtud del escrito de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abgs. LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO y HENRY CASTRO, en sus carácter de defensores del ciudadano ELVIS ALEXANDER CAMPAÑA BERMUDEZ, en contra del pronunciamiento proferido en fecha 15 de Enero de 2011, por el Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la decretó en contra del aludido ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; en consecuencia esta Sala observa lo siguiente:
Presentado el recurso de apelación, el Juez de Control emplazó a la Representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, se desprende de autos que no dio contestación al mencionado recurso, remitiéndose las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, por lo que se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso planteado, en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Observa esta Alzada, que el presente recurso de apelación, incoado por los profesionales del derecho LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO y HENRY CASTRO, en sus carácter de defensores del ciudadano ELVIS ALEXANDER CAMPAÑA BERMUDEZ, en fecha 31/01/2011, fue interpuesto con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a los pronunciamientos dictados en fecha 15/01/2011, por el Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y publicado su auto fundado el día 20/01/2011, mediante decretó en contra del aludido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, esta Sala Colegiada a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto por los recurrentes, debe previamente verificar si concurre en el presente caso, alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la ley adjetiva penal.
Al respecto, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas y Sub rayado de esta Sala).
Por su lado, señala el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”. (Negrillas y Sub rayado de esta Sala).
De las normas antes señaladas, se infiere con meridiana claridad que la impugnación ejercida contra las decisiones judiciales de autos, deben ser interpuestas por las partes en el tiempo hábil señalado en el precitado artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, el cual indica un lapso de (5) días para interponer el recurso de apelación, siendo que fuera de dicho lapso, la Corte de Apelaciones podrá declarar inadmisible el recurso de apelación planteado.
En este sentido, se observa de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia, que el recurrente interpuso su recurso de apelación el día 31 de Enero de 2011, contra la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2011, la cual fue debidamente fundamentada en fecha 20 de ese mismo mes y año, por el Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ELVIS ALEXANDER CAMPAÑA BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.
Sobre este aspecto considera importante esta sala señalar lo siguiente: Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Marzo del 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, causa Nro. 09-1255:
“… En el escrito de apelación expone el accionante que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control… realizó un acto no previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que dictó el 25 de agosto de 2009, una decisión en una audiencia de presentación, y a su juicio, no existe la posibilidad de fundamentar nada por separado, tal como lo hizo, al emitir auto separado el 8 de septiembre de ese año.
Al respecto, es pertinente aclarar al abogado del accionante lo siguiente:
Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella. (Negrilla y subrayado nuestro).
Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa….
Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia. . (Negrilla y subrayado nuestro).
Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales…”
Así las cosas, luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias, este Tribunal Colegiado, al tomar en consideración el primer cómputo practicado en fecha 10 de Febrero de 2011, por secretaría del Juzgado A-quo, logró constatar que desde el día 15 de Enero de 2011, fecha en la cual fue realizada la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, donde fue dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: Elvis Alexander Campaña Bermúdez, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; hasta el día 31 de Enero de 2011, fecha en que la defensa interpuso su escrito recursivo, transcurrieron Diez (10) días hábiles, tal y como consta a los folios 61 y 62 del presente cuaderno; De igual manera se pudo evidenciar que si tomamos en consideración desde el día 20 de Enero de 2011, fecha en la cual fue publicado el auto de fundamentación de la decisión recurrida, hasta el 31/01/2011 día en que los recurrentes ejercieron su recurso de apelación, transcurrieron Seis (6) días hábiles, según consta en el cómputo practicado en fecha 23 de Febrero de 2011, por secretaría, inmerso al folio 71 de esta incidencia, el cual fue solicitada por esta Alzada, como consta en autos.
En, consecuencia, como quiera que el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de (5) días para interponer el recurso de apelación, es por lo que se concluye en base a los razonamientos antes señalados que el mismo es inadmisible por ser extemporáneo, de conformidad con el literal “b” del artículo 437 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ÚNICO: Declara INADMISIBLE por extemporáneo, de conformidad con el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de Enero de 2011, por los profesionales del derecho LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO y HENRY CASTRO, en sus carácter de defensores del ciudadano ELVIS ALEXANDER CAMPAÑA BERMUDEZ, en contra del pronunciamiento proferido en fecha 15 de Enero de 2011 y publicado su auto de fundamentación de fecha 20/01/2011, por el Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra del aludido ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LAS JUEZA PRESIDENTA
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCEI
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCEI
EDMH/SA/GG//jec.-
EXP. Nro. 2564