REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 28 de febrero de 2011
200° y 151°

AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DRA. GRACIELA GARCÍA.
EXP. No. 2569

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano DAIR DAVID CORRALES TERAN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de 2011, mediante la cual negó la solicitud efectuada por el precitado defensor privado de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, por no considerar el Juzgador a quo que se encuentren llenos los extremos de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: Se observa que el Profesional del Derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano DAIR DAVID CORRALES TERAN, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por la Juez A quo. Asimismo, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión impugnada fue dictada en fecha 31 de enero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y siendo que el recurrente se dio por notificado de tal decisión en esa misma fecha, como así puede constatarse al folio veintiséis (26) de la presente pieza; e interpuso el escrito de apelación en fecha 07 de febrero de 2011, como consta al folio uno (01) de la presente pieza, así como en cómputo realizado por el precitado Juzgado, que corre inserto al folio treinta y cuatro (34) de la presente pieza; es decir que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

SEGUNDO: En lo que respecta al motivo de apelación, se denota que la intención del recurrente en su escrito, va dirigido en contra de la decisión mediante la cual se negó la solicitud que hiciera el precitado defensor ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en relación al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido. Observa ésta Sala que el mismo, se fundamentó en atención a lo establecido al numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien advierte la Sala, que yerra el recurrente en el señalamiento del numeral 7° invocado para fundamentar su recurso de apelación, el cual se encuentra referido a “Las señaladas expresamente por la ley”. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:


“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 5° del artículo 447 ejusdem, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:

“Artículo 447 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas iunimpugnables por este código.”

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447 ordinales 5° (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano DAIR DAVID CORRALES TERAN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de 2011, mediante la cual negó la solicitud efectuada por el precitado defensor privado de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, por no considerar el Juzgador a quo que se encuentren llenos los extremos de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.


Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.


LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA JUEZA PONENTE


DRA. GRACIELA GARCÍA

LA JUEZA


DRA. SONIA ANGARITA

LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


EDMH/GG/SA/ICVI/Vanessa.-
EXP. 2569