REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 04 de Febrero de 2011
200º y 151º
JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA: 2542
IMPUTADO: RAFAEL RAMON PERDOMO MONTAÑA
VICTIMA: VICTOR DIXON MADIRZ ACOSTA y LEONARDO MARTINEZ
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados Carlos Calma Canache y Francisco Cordido Páez, en su carácter de defensores del ciudadano Rafael Ramón Perdomo Montaña, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otros aspectos procesales mantuvo contra el ciudadano Rafael Ramón Perdomo Montaña, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numeral 1, 2 y 3 del artículo 250, en relación con los numerales 1 y 2, Parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
Capítulo I
I.1.- Alegatos de los recurrentes:
Señalan los abogados que el Juzgado de control consideró que habían elementos para decretar la medida de privación de la libertad, sin tomar en consideración que para el momento de los hechos que son investigados, su defendido se encontraba en sus labores diarias, siendo falso lo señalado en el acta policial de fecha 1-12-2010, por cuanto de las comunicaciones que fueran consignadas a esa instancia judicial y suscritas por la ciudadana Milfred Batispta, Director de Gestión Comunicaciones adscrita a la alcaldía de Caracas del Municipio Libertador, se desprende que su patrocinado cuando ocurrieron los hechos se encontraba trabajando con la directora de prensa de la alcaldía de Caracas, observándose la entrada y salida de su jornada de trabajo ese día, continúan señalado los recurrentes que solicitan a la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente incidencia, tome en consideración las actuaciones irregulares e imprecisas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que no estaban dados los extremos para decretar la medida privativa de libertad, en virtud de la falta de fundamentación del auto que lo priva.
Para concluir señalan que se verifica no solamente de los argumentos señalados por la defensa, sino de las actuaciones que consta en autos la violación el debido proceso, toda vez que el representante de la Vindicta Pública, no realizó una investigación exhaustiva que pudieran desvirtuar esas afirmaciones y, que a consecuencia de esto, se esta juzgado un ciudadano que no participó en los hechos que se investigan, solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso de apelación, y se decrete la nulidad absoluta y como consecuencia de esta declaratoria se ordene la libertad plena sin restricciones de su representado RAFAEL RAMON PERDOMO MONTAÑA.
Capitulo II
I.1.- De la contestación al Recurso de Apelación
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público, diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo fue ejercido de la siguiente manera:
Señala el Ministerio Público que el Juez a quo para decretar la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendió la actuaciones que forman parte de la investigación siendo entre otras las siguientes: trascripción de novedad de fecha 03 de Agosto de 2010, acta de investigación de fecha 03 de Agosto de 2010, acta de entrevista al ciudadano Dixon Argenis Madriz Acosta, acta de entrevista al ciudadano Leandro Ramón Martínez, acta de investigación penal e informe médico de fecha 12-08-2010, por lo que a su criterio la decisión denunciada se encuentra razonada y ajustada en la disposición penal indicada, al ser valorados por el juez los elementos necesarios para imponer la medida privativa de libertas.
Por último solicita que sea declarado sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.-
Capítulo II
LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 03 de diciembre de 2010, y corre inserta de los folios 163 al 183 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:
“…Ahora bien los planteamientos fácticos que amparan tal precalificación provisional se fundamentan con los siguientes elementos: Acta de Investigación Policial, de fecha 03-08-2010, Inspección Técnico Policial, de fecha 03-08-2010, Inspección Técnica Policial, de fecha 03-08-2010, Acta de Entrevista de fecha 04-08-2010, rendida por el ciudadano Dixon Argenis Madriz Acosta, Acta de Investigación Penal suscrita por la funcionaria Aiskel Nieto, División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista de fecha 17-08-2010 e Informe Médico de fecha 12-08-2010, practicado al ciudadano Dixon Argenis Madriz Acosta.
Por consiguiente, el Tribunal adujo judicialmente que se cumple en este caso los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en armonía con los elementos de convicción que anteceden se permite el Tribunal hacer consideración acerca de la deposición rendida por el ciudadano DIXON ARGENIS MADRID…Este informante fija unos hechos. Refiere además sobre la fecha y hora aproximada en que presuntamente ocurrieron los hechos.
De igual manera del acta de entrevista tomada al ciudadano LEANDRO RAMON MARTINEZ SILVA…
Ahora bien, es importante dejar establecido que hay base suficiente capaz de hacer presumir que el imputado participó en los hechos aquí investigados…Por consiguiente, como quiera que la opinión de este Órgano Jurisdiccional responde a circunstancias basadas en elementos fácticos indiciarios, no se corre el riesgo de que pueda ser soslayado el derecho de presunción de inocencia del imputado, tampoco de su derecho de libertad.
Esos elementos de convicción tienen una fuerza vital para que en base a ellos se acredite la existencia cierta del hecho punible que se investiga. Ese hecho punible una vez precisado produce otra consecuencia que es fácil apreciar hasta desde el punto de vista lógico, referido al hecho de que este, es susceptible de dar lugar a una pena privativa de libertad en caso de una eventual condena.
Este Tribunal apreció razonablemente la sospecha de culpabilidad, para estimar de una forma razonable que el imputado actuó en los términos que refiere el Ministerio Público. El valor de esas deposiciones de los informantes es grande, a ello se le agrega el contenido del acta policial de investigación penal, así las actas de entrevistas tomadas a las victimas. El imputado presuntamente participó en los hechos investigados en el presente caso, tal y como quedó reflejado de las declaraciones de los informantes quienes señalan al imputado como la persona que conjuntamente con otro sujeto le efectuaron varios disparos. En efecto, esos elementos de convicción, armonizados con el lugar donde fue propinada las heridas, determinan que sea justificada la precalificación provisional escogida por el Tribunal en relación con los hechos en contra del imputado.
Por otro lado, considera este Juzgador que, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento en el caso de marras se violentaron derechos o garantías constitucionales del ciudadano antes mencionado, ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes evidencias para privarlo provisionalmente de su libertad, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este Tribunal que se presume fundadamente que la conducta desplegada por el hoy imputado, es de suma gravedad. Por manera tal que en el caso que se describe en la presente decisión, se colige que, lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano RAFAEL RAMON PERDOMO MONTAÑA.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 246 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO. MANTIENE, contra el ciudadano RAFAEL RAMON PERDOMO MONTAÑA, titular de la cédula de identidad N° V-6.453.446, MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 1, 2 y parágrafo primero del artículo 251, ejusdem, así como de acuerdo con lo que prevé el numeral 2 del artículo 252, ibidem, quien deberá permanecer detenido provisionalmente en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso (La Planta), e investigado por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal”.
Capítulo III
MOTIVA
En el caso de autos, esta Alzada observa que el recurrente denuncia las actuaciones irregulares e imprecisas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que fueron tomadas por el A quo para dictar la medida privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Rafael Ramón Perdomo Montaña y que le fueron señalados a la recurrida durante la audiencia sin que esta realizara pronunciamiento alguno, así mismo indica que fueron consignados comunicaciones suscritas por la directora de gestión de la alcaldía de Caracas con la que se desvirtúa los elementos de convicción irritos que presento la representación fiscal.
En fecha 01 de octubre de 2010, las Fiscales Janeth León Dávila y Lenin Maldonado Oliveros actuando como Fiscal Auxiliar Septuagésimo Tercero del Ministerio y Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero Nacional respectivamente solicitan medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Rafael Ramón Perdomo Montaña por encontrarse lleno los extremos de los artículos 250 numerales 1°,2° y 3°, 251 numerales 1° y 2° y el 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
El día 13 de octubre de 2010 el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas previo análisis de los extremos de los artículos 250 numerales 1°,2° y 3°, y su segundo aparte acordó la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por el Fiscal Auxiliar Septuagésimo Tercero del Ministerio y el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero Nacional en contra del ciudadano Rafael Ramón Perdomo Montaña por encontrarse lleno los extremos de los artículos 250 numerales 1°,2° y 3°, 251 numerales 1° y 2° y el 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Argenis Madriz Acosta y Leandro Ramón Martínez Silva.
En fecha 02 de diciembre de 2012, fueron recibidas actuaciones relacionadas a la aprehensión del ciudadano Rafael Ramón Perdomo Montaña, oportunidad en que fue fijada audiencia de conformidad con el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el dia 03-12-2010.
El 03 de diciembre de 2010, fue realizada audiencia oral de conformidad con el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que estimó el a quo pertinente mantener la privación judicial privativa de libertad en contra del ciudadano Rafael Ramón Perdomo Montaña, al acreditar en su decisión los requisitos que contempla el articulo 250 numerales 1°,2° 3°, el articulo 251 numerales 2°, 3° y el numeral 2° del articulo 252 de la norma adjetiva penal, tomando como soporte de su decisión las actuaciones investigativas aportadas por la representación fiscal como son: acta de investigación penal de fecha 03-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inspección técnica policial signada con el nro 1.413 de fecha 03-08-2010, realizadas por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 03-08-2010, inspección técnica policial signada con el nro 1.414, de fecha 03-08- 2010, acta de entrevista al ciudadano Dixon Argenis Madriz Acosta, acta de investigación de fecha 03 de Agosto de 2010, suscrita por la funcionaria Aiskel Nieto, adscrita a la brigada B, de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acta de entrevista realizada al ciudadano Leandro Ramón Martínez, informe médico de fecha 12-08-2010 suscrito por el Dr. José A. Millán, practicado a los ciudadanos Dixon Argenis Madriz Acosta y Leandro Ramón Martínez Silva, y que le permitieron arrojarle elementos de convicción suficientes para presumir que el sindicado de autos participó en los hechos acaecidos el día 03-08-2010, conjuntamente con otro sujeto desconocido, el cual se encontraba en la parte trasera de una moto de color negro e interceptaron a los ciudadanos Dixon Argenis Madriz Acosta y Leandro Ramón Martínez cuando estos se desplazaban por las adyacencias de manicomio en el sector de Catia, el cual el sujeto desconocido que fungía como acompañante, utilizando un arma de fuego amenazó a las hoy victimas para despojarlas de la motocicleta que tripulaban, instante ese en el que el ciudadano Dixon Argenis Madrid Acosta observa al imputado y lo reconoce por cuanto hacía un mes y medio lo había presentado por flagrancia cuando laboraba en la subdelegación del oeste, momento este cuando escucha al imputado de autos decirle al otro sujeto que le disparara por que se trata de un policía, a lo que procedió a dispararle por instrucciones de este.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1123, del 10 de junio de 2004, dictaminó que:
“… En esos términos, se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena……….”
En armonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de diciembre de 2007, en el expediente nro 07-1441, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero ha señalado lo siguiente:
“……Del exhaustivo análisis de la sentencia de la mencionada alzada penal, esta Sala, desde la óptica del control externo de las medidas privativas de libertad, observa que la decisión aquí impugnada compartió y reiteró los razonamientos con los que el Juzgado de Control justificó el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta Sala que tales razonamientos implicaron un concienzudo análisis de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose claramente en aquéllos finalidad que se persigue con tal medida.
En otras palabras, de la lectura detenida de la decisión emitida por el Juzgado de Control y confirmada por la alzada penal, se desprende que las mismas materializaron el juicio de ponderación necesario para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, ya que en sus textos se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean del caso, así como también las condiciones particulares del imputado, y que han contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, el Juez de Control sí dictó una decisión motivada, en la cual se llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fue debidamente constatado y confirmado por la Corte de Apelaciones, y con base en ello, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa.
Esta Sala, previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que el juez de instancia luego de haber realizado la audiencia de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del articulo 250 de la norma adjetiva penal, consideró necesario mantener la medida privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano Rafael Ramón Perdomo Montaña, en fecha 13 de octubre de 2010, por cuanto verificó que se encontraba satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 250 numerales 1°,2° 3°, 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 2° de la norma adjetiva penal, al presumir que la conducta típicamente reprochable fue desplegada por el referido ciudadano, por tratarse de Cooperador en el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer frente a una posible condena, que se traduciría en un evidente peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad al tener acceso a las victimas, aunado de no encontrase prescrita la acción delictiva, elementos estos aportados por la vindicta pública en esta fase del proceso - prima face-, en el que aun se hace imperioso efectuar una series de diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar para obtener la verdad de los hechos finalidad esta de nuestro sistema penal, por lo tanto se estima desechar el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que el mismo quedo debidamente desvirtuado, al ser corroborado que la medida impuesta por la a quo fue tomada adecuando las circunstancias por ella apreciada en la normativa correspondiente, y en tal sentido se declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión del Juzgado de Primera Instancia. Y así se declara.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto recurso de apelación interpuesto por los abogados Carlos Calma Canache y Francisco Cordido Páez, en su carácter de defensores del ciudadano Rafael Ramón Perdomo Montaña, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otros aspectos procesales mantuvo contra el ciudadano Rafael Ramón Perdomo Montaña, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numeral 1, 2 y 3 del artículo 250, en relación con los numerales 1 y 2, Parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)
ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO.
EDMH/NBQB/SA/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2542