REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 04 de Febrero de 2011.
200° y 151°


INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZA PRESIDENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA Nº 2546



Corresponde a esta Juez Presidente resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la Doctora SONIA ANGARITA, Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 2546, nomenclatura de esta Sala, contentiva de la recusación interpuesta por el Abogado Carlos Poleo Cabrera, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rene Buroz Henríquez, contra el abogado ORLANDO CARVAJAL, Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
La Dra. SONIA ANGARITA, alega en su inhibición lo siguiente:

“En Fecha 13 de Octubre de 2008, me inhibí de conocer la causa seguida al ciudadano RAUL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, signada con el numero 11.949.08 (nomenclatura del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal) por considerarme incursa en las causales de inhibición previstas en el artículo 86 ordinales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de mi inhibición que en esa oportunidad la ciudadana Thelma Fernández, en su condición de esposa del imputado ciudadano RAUL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, interpuso denuncia en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales, lo cual generó una inspección en la sede del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; Juzgado al cual me encontraba a cargo para ese momento como Jueza Encargada, con lo cual se quebranto las relaciones laborales que me unía con la ciudadana THELMA FERNANDEZ, por cuanto la misma actuaba como defensora Publica de este Circuito Judicial Penal, por lo que además esta situación afecto directamente mi imparcialidad para emitir opinión en el presente caso, a tal efecto, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones paso a conocer la mencionada inhibición presentada en fecha 21 de Octubre de 2008, declarando la misma CON LUGAR de conformidad al numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a lo anteriormente expuesto consigno copias simples de la referida decisión. Igualmente, encontrándome ejerciendo el cargo de Juez integrante de esta Sala, en fecha 15 de Octubre fue declarada con lugar otra inhibición planteada con ocasión a esta misma causa, la cual consigno copia certificada a la presente decisión. Ante esta situación, evidentemente me resulta necesario presentar mi inhibición para desprenderme del conocimiento de la causa en comento, ya que desempeñar una actuación judicial en la misma, atentaría contra la objetividad y la sana administración de Justicia que deben reinar en la resolución de los asuntos sometidos a nuestros conocimientos. Ante esta situación, evidentemente esta Juzgadora, posee conocimiento de la causa, el cual fue obtenido en el desempeño de mis funciones como Juez, y el hecho de desempeñar una actuación judicial en el mismo, atentaría contra la objetividad y la sana administración de Justicia que deben reinar en la resolución de los asuntos sometidos a nuestros conocimientos”.


Así se tiene que la juez inhibida expone que el 13 de Octubre de 2008, se inhibió de conocer la causa seguida al ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray, signada con el numero 11.949.08 (nomenclatura del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal) por considerarse incursa en las causales de inhibición previstas en los ordinales 4 y 8 del artículo 86 de la norma adjetiva penal, señalando como motivo de su inhibición que en esa oportunidad la ciudadana Thelma Fernández, en su condición de esposa del imputado ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray, interpuso denuncia en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, lo cual generó una inspección en la sede del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, despacho en el cual se encontraba a cargo en la figura de encargada.

Que en fecha 21 de Octubre de 2008, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones conoció la mencionada inhibición, siendo declarada con lugar de conformidad al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 15 de Octubre de 2010, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró Con Lugar, la Inhibición planteada en base a los mismos hechos.

Además indica la inhibida que no puede ser objetiva ni imparcial para juzgar la causa por cuanto posee conocimiento sobre los hechos que la conforman, razones por las cuales se INHIBE del conocimiento del asunto, toda vez que considera, que la situación anteriormente expuesta pudiera afectar su capacidad objetiva de actuar.

La Sala de Constitucional, en sentencia de fecha 05-08-08, expediente N° 08- 0381, indicó lo siguiente:
‘(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. (Subrayado y negrilla por esta sala )

Señala el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° “…. Por haber emitido opinión en la causa o con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interpreto testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñándose el cargo de Juez..…”

Así las cosas por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman el cuaderno de incidencias, copia de la decisión proferida por la sala 4 de la Corte de Apelaciones el día 21OCT08, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada, y copia certificada de la decisión dictada por quien suscribe, actuando como Juez Presidente de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada, constituyendo ello junto a la manifestación realizada por la juez de no poseer capacidad objetiva y parcialidad para desempeñarse en la causa Nro 2546 (nomenclatura de esta instancia) suficientes elementos para quien aquí suscribe considerar que se encuentra impedida para conocer el referido asunto penal.

Siendo ello así y tomando en cuenta que la imparcialidad como deber del Juez se traduce en que el ejercicio de sus funciones le concierne garantizar a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones y en caso de que el juzgador se vea afectado en su imparcialidad bien sea por situaciones externas –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; prevé la norma adjetiva penal, un mecanismo preventivo como lo es la inhibición, figura prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla, siendo entonces la inhibición un deber del juez y no una mera facultad, por lo que la inhibición es obligatoria.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Presidenta de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Doctora SONIA ANGARITA, Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 2546, nomenclatura de esta Sala, contentiva de la recusación interpuesta por el Abogado Carlos Poleo Cabrera, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rene Buroz Henríquez, contra el Abogado Orlando Carvajal, Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.-Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO







LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/Ag.-
CAUSA N° 2546