REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 07 de febrero de 2011
200º y 151º
JUEZA PONENTE: DRA. GRACIELA GARCÍA
EXP. N° 2550
Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición de fecha 28 de enero de 2011, presentada por el Profesional del Derecho LENIN FERNÁNDEZ DUARTE, en su carácter de Juez Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los ciudadanos ELIZARDO ALONZO VECOÑA, CARLOS FELIPE AGUILERA DALIS y LEXINYER EDUARDO DIAZ ESTRADA, signada con el N° 16418-11 (nomenclatura de ese Juzgado de Control), ello en virtud de que en fecha 23 de noviembre de 2009, acordó medida de protección al ciudadano JOSE MANUEL ALONSO VECOÑA, en la precitada causa de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en virtud a la solicitud suscrita por el Profesional del Derecho JAIRZIHNO IRAK OREA TOVAR, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; así como en fecha 17 de junio de 2010, otorgó la prórroga de la misma, en virtud a la solicitud planteada por el precitado Fiscal Superior; por lo que considera encontrarse incurso en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal .
A los fines de decidir previamente se observa:
Corre inserta a los folios uno (01) al (20) de la presente pieza, Acta de Inhibición suscrita por el Profesional del Derecho LENIN FERNÁNDEZ DUARTE, en su carácter de Juez Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis…
En fecha 26/01/11, fue recibido por este Juzgado, causa seguida a los ciudadanos ELIZARDO ALONZO VECOÑA, CARLOS FELIPE AGUILERA DALIS y LEXINYER EDUARDO DIAZ ESTRADA, a través de de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la inhibición presentada por la juez Trigésima Octava (38°) de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, previa revisión de los expedientes y solicitudes existentes en este despacho a mi cargo, se pudo observar que en fecha 14/08/09 se recibió solicitud de medida de protección por parte de la fiscalía superior del ministerio público a favor del ciudadano JOSE ALONSO VECOÑA, quien es victima en la presente causa…medida de protección la cual fue acordada en su debida oportunidad y posteriormente revisada y prorrogada por este despacho a mi cargo, en tal sentido, mal podría este juzgador seguir el conocimiento de la presente causa, cuando ya en pasadas oportunidades se emitió pronunciamiento a favor de una de las partes, es decir la víctima, pronunciamiento que si bien es cierto no afectó el curso de la presente causa, pues vale decir que la solicitud de medida de protección puede ser vista como una incidencia a la causa principal, no es menos cierto que se necesitó para ser acorada, el estudio minucioso de los motivos que se originaron para que dicha medida fuese acordada…es por ello que es posible que los hoy imputados puedan ver en mi persona una falta de objetividad e imparcialidad pues de alguna manera analice los argumentos y declaraciones de la víctimas sin haber escuchado los fundamentos de los encausados…no queda si no a este juzgador la indefectible necesidad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, en virtud, de la opinión previamente emitida respecto a la presente causa.
Omissis…
En consecuencia estimo, que el hecho de haber conocido de la medida de protección, y el haber estudiado a fondo dicha solicitud, puede repercutir en mi animo de juzgador al cual estoy llamado a cumplir por ley como lo es la transparencia, imparcialidad, idoneidad, obediencia a la ley y el cumplimiento del derecho, por lo que me considero incurso en la causal contenida en el articulo 86.7 de la norma adjetiva penal, me inhibo del conocimiento de la presente causa …”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
La doctrina ha establecido que la recusación y la inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Ciertamente, observa esta Sala, que el juez de Control, mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer de la causa Nº 16418-11, por cuanto en fecha anterior, ejerciendo funciones como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, había emitido opinión en relación a la causa que ha sido llamado a conocer como Juez de Control; por cuanto había otorgado medida de protección a una de las partes (victima), en el presente caso la cual además había sido prorrogada; y que por todo ello consideraba que para haber Decretado procedente tal solicitud necesitó el estudio minucioso de los hechos, aunado a ello fue necesario tomar las medidas necesarias por presumir que los imputados no solo hicieran daño a la victima, sino que también pudieran influir en el comportamiento de la misma.
Ahora bien, de las afirmaciones en referencia observa esta Sala, que conforme a los folios 05 al 19 de la presente incidencia, el juez inhibido dictó el correspondiente auto otorgando Medidas de Protección a la victima del presente caso así como la prorroga respectiva.
En este sentido, el Juez inhibido Dr. LENIN FERNANDEZ DUARTE, argumenta como causal de inhibición, los supuestos previstos en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omissis…
7.-...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;…”.
En virtud de la referida disposición legal así como de la decisión parcialmente transcrita, se observa que el motivo que influiría en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en "haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella", por lo que, considera esta Sala que la manifestación expresa adoptada por un funcionario judicial, cuya función es la de administrar justicia, le confiere en principio credibilidad sobre la prevalente capacidad subjetiva del Juez, que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila, aunado a ello, estima esta Corte de Apelaciones que los jueces al inhibirse, necesariamente están obligados no sólo a probar el motivo que afecte su imparcialidad, sino que efectivamente este motivo afecta ciertamente su capacidad subjetiva para decidir.
En la presente inhibición, el funcionario inhibido, abogado: Dr. LENIN FERNANDEZ DUARTE, señala que se encontraba incurso en una de las causales previstas en el artículo 86 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente la establecida en el numeral 7 del referido artículo al manifestar que ha emitido previamente pronunciamiento con respecto al fondo del referido asunto, a saber, sobre la solicitudes efectuada por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en relación a medidas de Protección y la prorroga de esta medida.
Situación esta que a consideración de la Sala, no afecta su imparcialidad, el hecho de conocer la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos, presuntamente involucrados en la misma, es decir en contra de los ciudadanos: ELIZARDO ALONZO VECOÑA, CARLOS FELIPE AGUILERA DALIS Y LEXINYER EDUARDO DIAZ ESTRADA; ya que aunque dictó tal medida de protección el mismo, no conoció las circunstancias de hecho presuntamente delictivas en que pudieron incurrir estos ciudadanos así como no analizó los elementos de convicción que pudieran existir en su contra.
La emisión de opinión, comporta un pronunciamiento de parte de los jueces o escabinos sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Pronunciamiento que a los efectos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante de haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; la misma se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta, directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del inhibido de participar en dicho juicio.
Ahora bien, nos señala la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente N° 08-1497 de fecha 23 de noviembre de 2010, entre otros aspectos, lo siguiente:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riegos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podrá presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”
En la presente incidencia si bien, como lo señalara en su escrito de inhibición existió un pronunciamiento de parte del Juez de la causa, en ocasión a una solicitud de Medida de Protección, solicitado por el Ministerio Público; no obstante estas juzgadoras estiman que la decisión dictada por el inhibido durante el desarrollo del proceso, en modo alguno puede afectar la imparcialidad que éste debe tener como Juez en Funciones de Control, pues en este último caso su labor va estrictamente dirigida a establecer y determinar la responsabilidad penal que pudiera tener cada uno de los imputados, las cuales inclusive puede darse en distintos grados de participación de cada uno de esos imputados, y como se puede observar de las actas que conforman la presente incidencia se desprende que los pronunciamientos realizados por el Dr. LENIN FERNANDEZ DUARTE, no afecto el curso de la presente causa aunado a que no probó en autos que haya conocido el fondo de la causa principal, pues tan solo los pronunciamientos realizados se circunscribieron a analizar los requisitos y su procedencia para el otorgamiento de la Medida a tenor de lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
En este sentido, considera esta Alzada, que el Juez inhibido no se encuentra inmerso en la causal de inhibición por el argumentada, pues la decisión que en su oportunidad tomó para decretar las medida de Protección no guarda una relación estrecha, directa, concreta y causal; con la función que como juez de de control deba desarrollar en el transcurso del conocimiento de la presente causa, con respecto a los imputados
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 584, de fecha 22 de abril de 2004 señaló lo siguiente:
“…En este sentido, observa la Sala que el contenido de la decisión que dictó la supuesta agraviante no produjo violación a los derechos de la quejosa, pues, tal como lo declaró la referida jurisdiscente, la Jueza… cuando pronunció el fallo que dio origen a la recusación, lo hizo apegada al contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, mediante tal decisión no emitió opinión sobre el fondo ni comprometió su imparcialidad. Así se declara…”
Aunado a lo anterior, resulta oportuna señalar que el primer aparte del artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Artículo 107. Funciones. Los jueces profesionales conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código.
Omissis…
Por tanto, no estando presente en el pronunciamiento que hiciera el juez inhibido, alguno de los aspectos relativos a que la opinión que haya realizado sea en contravención a las normas procesales, se entiende que la misma no constituye emisión de opinión en el sentido referido por el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la inhibición presentada por el Juez Profesional Dr. LENIN FERNANDEZ DUARTE, Juez del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante acta de inhibición de fecha 28 de Enero de 2011.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano Juez Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogado LENIN FERNANDEZ DUARTE, mediante acta de inhibición de fecha veinticuatro (28) de Enero de 2.011, en la causa seguida a los ciudadanos ELIZARDO ALONZO VECOÑA, CARLOS FELIPE AGUILERA DALIS y LEXINYER EDUARDO DIAZ ESTRADA, signada con el N° 16418-11 (nomenclatura de ese Juzgado de Control), ello en virtud de que en fecha 23 de noviembre de 2009, acordó medida de protección al ciudadano JOSE MANUEL ALONSO VECOÑA, en la precitada causa de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en virtud a la solicitud suscrita por el Profesional del Derecho JAIRZIHNO IRAK OREA TOVAR, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; así como en fecha 17 de junio de 2010, otorgó la prórroga de la misma, en virtud a la solicitud planteada por el precitado Fiscal Superior; todo ello por considerar esta Alzada que el otorgamiento de tal medida de protección, no constituye emisión de opinión en el sentido referido por el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase. Líbrese oficio.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZA PONENTE
DRA. GRACIELA GARCÍA
LA JUEZA
DRA. SONIA ANGARITA
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO.
EDMH/GG/SA/JY/Vanessa.-
EXP. 2550