REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 2549
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA.


En fecha 31 de Enero de 2011, fueron recibidas en esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DOMINGO JORGE BARRETO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos EMILIO JOSÉ SERRANO CEDEÑO y JOSÉ RAFAEL BRAVO, el cual fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2010, por la Juez Décima Tercera (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, relativa al cese de la medida de coerción personal que pesa sobre los aludidos imputados de autos, en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 4 de Febrero de 2011, se solicitó la corrección del cómputo efectuado por secretaría del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como fueron solicitadas las actuaciones originales de la presente causa.

El la misma fecha, una vez subsanado por el A-quo, lo ordenado por esta Sala le fue remitida la causa original, por lo cual encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, luego de efectuar la revisión de las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:

En relación al Recurso de Apelación interpuesto (folios 20 al 31 del presente cuaderno de incidencias), se evidencia que el Abogado DOMINGO JORGE BARRETO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos EMILIO JOSÉ SERRANO CEDEÑO y JOSÉ RAFAEL BRAVO, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por la JUEZ DÉCIMA TERCERA (13º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 11 de Enero de 2011, en contra de la decisión de fecha 13 de Diciembre de 2010, de la cual el recurrente se dio por notificado el día 15/12/10, y según se desprende al computo inmerso al folio 54 del presente cuaderno de incidencias, transcurrieron 2 días hábiles a la fecha de su presentación, es decir dentro del tiempo hábil establecido; por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de Enero de 2011, por el Abogado DOMINGO JORGE BARRETO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos EMILIO JOSÉ SERRANO CEDEÑO y JOSÉ RAFAEL BRAVO, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2010, por la JUEZ DÉCIMA TERCERA (13º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas por el recurrente, concernientes a:

1.- Que esta Sala oficie al ciudadano Director del Internado Judicial “El Rodeo I”, a los fines de que rinda informe explicativo de las razones o motivos por los cuales sus defendidos no han sido trasladados a la sede del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

2. Que se emita orden de comparecencia del Director del Internado Judicial “El Rodeo I”, a la Sede de esta Sala, a los fines de que exponga en forma oral acerca del informe requerido, y pueda ser interrogado por los Jueces integrantes de este Despacho, así como por las partes sobre el informe referido.

3. Que se ordene el traslado de sus defendidos, a la Sede de esta Sala, a los fines de que expongan las razones o motivos con relación a la falta de sus respectivos traslados, a objeto de celebrarse el Juicio Oral y Público.

4. Que sean recabadas por esta Alzada las actuaciones originales de la presente causa, para que se puedan constatar las circunstancias de hecho y de derecho planteadas en el escrito de apelación.

Estima este Tribunal Colegiado, que las pruebas antes referidas marcadas con los puntos 1, 2 y 3 resultan impertinentes, toda vez que no es competencia de la Corte de Apelaciones, realizar actos propios de investigación, lo cual corresponde al Ministerio Público o al Juez de Control en su respectiva etapa procesal. Igualmente, establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que las partes que promuevan pruebas tienen la carga de su presentación, y no como pretende el recurrente que sean practicadas estas diligencias por esta Sala, toda vez que escapa del ámbito de su competencia. Ahora, en relación al punto 4, es necesario informar al recurrente que ciertamente en fecha 4 de Febrero de 2011, fueron recibidas por esta Alzada las actuaciones originales para su estudio y análisis.

Por las razones anteriores, no se admiten las pruebas referidas en los puntos 1, 2 y 3, por lo que no hay lugar a la audiencia para la vista oral de la apelación interpuesta, por lo que se estiman inadmisibles.

En consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado, por auto separado, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DOMINGO JORGE BARRETO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos EMILIO JOSÉ SERRANO CEDEÑO y JOSÉ RAFAEL BRAVO, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2010, por la Juez Décima Tercera (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, relativa al cese de la medida de coerción personal que pesa sobre los aludidos imputados de autos, en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia esta Sala pasa a resolver el fondo del asunto planteado dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 Ejusdem.
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZA PRESIDENTE


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LA JUEZA


DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)

LA JUEZA


DRA. GRACIELA GARCÍA

LA SECRETARIA


ABG. JOHANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JOHANA YTRIAGO.
EXP Nº 2549
EDMH/SA/GG/JY/jec.-