REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 8 de Febrero de 2011.
200º y 151º


JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA
EXP. No. 2553


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, en virtud del escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANDRÉS I. PARRA SUÁREZ, en su carácter de defensor del ciudadano CÉSAR RAMÓN MEDINA GÓMEZ, en contra del pronunciamiento proferido en fecha 16 de Diciembre de 2010, por la Juez Undécima (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del aludido ciudadano; en consecuencia esta Sala observa lo siguiente:

Presentado el recurso de apelación, el Juez de Control emplazó a la Representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, se desprende que la mismo dio contestación al mencionado recurso, remitiéndose las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, por lo que se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso planteado, en los términos siguientes:


I
DE LA ADMISIBILIDAD


Observa esta Alzada, que el presente recurso de apelación, incoado por el profesional del derecho ANDRÉS I. PARRA SUÁREZ, en su carácter de defensor del ciudadano CÉSAR RAMÓN MEDINA GÓMEZ, fue interpuesto con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a los pronunciamientos dictados en fecha 16/12/2010, por la Juez Undécima (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su defendido, señalando como motivos de su pretensión una serie de alegatos dirigidos en contra de medida coerción impuesta al imputado de autos.

Al respecto, esta Alzada considera lo siguiente:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.-

Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”


De la disposición anteriormente transcrita, se puede evidenciar claramente que los autos contra los cuales se admite el recurso de apelación, tienen carácter taxativo y de excepción, en consecuencia debe ser entendido de manera rigurosa, por lo que sólo puede admitirse el mismo contra aquellos indicados expresamente por la Ley.

En este sentido, considera esta Sala Colegiada, que el pronunciamiento dictado por el Juez de Control, que acordó mantener la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano CÉSAR RAMÓN MEDINA GÓMEZ, no se encuentra subsumido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que dicho pronunciamiento no puede ser objeto de apelación, siendo además, que la sustitución de la medida de coerción personal solicitada por la defensa debe entenderse como una revisión de la misma, y por lo tanto la negativa a ésta no tiene recurso alguno, tal como lo señala el precitado artículo 264 eiusdem.

Por las razones expuestas, este Tribunal Colegiado arriba a la conclusión, que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANDRÉS I. PARRA SUÁREZ, en su carácter de defensor del ciudadano CÉSAR RAMÓN MEDINA GÓMEZ, en contra del pronunciamiento proferido en fecha 16 de Diciembre de 2010, por la Juez Undécima (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del aludido ciudadano, debe ser declarado INADMISIBLE, por irrecurrible, al no ser éste una decisión que le genere un gravamen irreparable a las partes y por no encontrarse el hecho impugnado dentro del supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con el último aparte del artículo 331 y último aparate del artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.-


D E C I S I O N


Por las razones antes expuestas, ESTA SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ÚNICO: Declara INADMISIBLE por irrecurrible, la pretensión del Abogado ANDRÉS I. PARRA SUÁREZ, en su carácter de defensor del ciudadano CÉSAR RAMÓN MEDINA GÓMEZ, en contra del pronunciamiento proferido en fecha 16 de Diciembre de 2010, por la Juez Undécima (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del aludido ciudadano, con apoyo en lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con el artículo 264 y el encabezamiento del artículo 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LAS JUEZA PRESIDENTA


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA JUEZA LA JUEZA


DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO






EDMH/SA/GG/JY/jec.-
EXP. Nro. 2553