REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 09 de Febrero de 2011
200º y 151º
JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA: 2545
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Marlon J. Álvarez Oviedo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que acordó la entrega del vehículo marca Daihatsu, modelo Terios AWD, año 2006, placas KBJ37Z, clase camioneta, tipo sedan, serial de carrocería 8XAJ102G06950000, serial de motor 4 cilindros, en la condición de guarda y custodia al ciudadano Wilman Andres Lucumi, titular de la cédula de identidad N° V-22.038.738.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
Capítulo I
I.1.- Alegatos del recurrente:
Señala el representante del Ministerio Público, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello por cuanto a su criterio el pronunciamiento cuestionado no resuelve razonablemente con arreglo a derecho y consecuencialmente se causara un gravamen irreparable al Estado, ya que no se logró identificar el vehículo ni la cualidad del propietario reclamante, ya que tanto el serial de la chapa identificadora y el serial de la carrocería del vehículo modelo Terios, Color azul, Clase camioneta, año 2006, placas KBJ se encuentran falsos, tal como lo arrojó las experticias practicada a la misma.
Continua el recurrente señalando, que el acuerdo de entrega del vehículo por parte del Juez a quo, es solo para uso y disfrute, mas no disposición del vehículo al ciudadano Wilman Andrés Lucumi, quedando claro que no puede vender, prestar, traspasar dicho vehículo a otra persona distinta, es decir solo la guarda y custodia, conduciendo irremediablemente esta decisión emanada del órgano jurisdiccional a la violación manifiesta del Principio de Legalidad y atenta contra el Estado de Derecho consagrado por el Constituyente en la Carta magna en el principio de la Instancia Axiológica en donde debe considerarse a la Justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.
Por último solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se deje sin efecto la entrega material del vehículo cuestionado producida por el Tribunal A quo y se ratifique la negativa en lo que respecta a la entrega del vehículo.
Capitulo II
I.1.- De la contestación al Recurso de Apelación
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Wilman Andrés Lucumi Gómez, dio contestación al recurso de apelación argumentando entre otros aspectos lo siguiente:
El ciudadano Wilman Andrés Lucumi Gómez, manifiesta que con relación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, solicita se respete la decisión del Tribunal Décimo Cuarto de Control mediante la cual se le hizo entrega en guarda y custodia del vehículo Marca Daihatsu, color azul, clase camioneta, tipo Sport Wagon, año 2006, placa KBJ37Z, modelo Terios, el cual fue comprado de buena fe y registrado a su nombre tal como se evidencia de título de propiedad emanada del INTTT, cumpliendo para ello con todos los requisitos legales, además indica que el vehículo no se encuentra requerido por ningún organismo del Estado, que no existe un tercer reclamante y para el momento de la retención del vehículo era su poseedor.
Concluye que la decisión dictada el día 10 de noviembre de 2010 en la cual se le entregó el vehículo en guarda y custodia cumple a cabalidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Civil, Código Orgánico Procesal Penal, Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que está de acuerdo con la misma y dispuesto a presentar el vehículo cada vez que las autoridades lo requieran, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación.
Capítulo II
LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 10 de noviembre de 2010, y corre inserta de los folios 132 al 137 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Oído lo expuesto por las partes y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que no existe otra solicitud, no hay otra persona que esté requiriendo la entrega del vehículo objeto del presente proceso, aunado a que este Tribunal en fecha 15-09-2010, se llevó a efecto el acto de la oral (sic) y en donde se acordó la práctica del dictamen pericial documentológico sobre el certificado de Registro del Vehículo, presentado por el solicitante en la presente causa, ahora bien del resultado de la experticia N° 9700-030, concluyeron que el certificado de Registro del Vehículo, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, certificado como debitado, es auténtico, razón por la que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA ENTREGA del vehículo marca Daihatsu, modelo Terios AWD, año 2006, color azul, placas KBJ37Z, clase camioneta, tipo sedan, serial de carrocería 8XAJ102G0695050000, serial de motor 4 cilindros, haciendo la salvedad que el mismo se entrega solo para el uso y disfrute, mas no disposición del vehículo, al ciudadano WILMAN ANDRES LUCUMI, quien es titular de la cédula de identidad número V-22-038.738, quedando claro que no puede vender, prestar, no puede traspasar dicho vehículo a otra persona distinta, es decir solo la guarda y custodia, no puede disponer del vehículo. En consecuencia se ordena oficiar al Encargado del Estacionamiento Neomar, ubicado en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, con el objeto de que entregue al portador del oficio, ciudadano WILAN ANDRES LUCUMI, el vehículo descrito en el mismo e igualmente deberá presentar dicho bien mueble a este Tribunal y a la Fiscalía (3°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, las veces que sea requerido o solicitado por dichos entes. SEGUNDO: Líbrese oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que sea excluido de pantalla.”
Capítulo III
MOTIVA
Ahora bien alega el recurrente como motivo de su acción recursiva, que se violentó el principio constitucional de la tutela judicial efectiva por cuanto la decisión cuestionada desaplicó los parámetros de la actividad judicial, por cuanto los elementos de convicción tales como la experticia de reconocimiento legal de revisión y activación de caracteres, que fueron realizados por los expertos tanto del Departamento de Experticias de la División Contra el Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como también del laboratorio central de la Guardia Nacional experticia realizada por la División de Transporte Acuático se determinó que se trata de un vehículo de origen dudoso y fue clonado el serial de carrocería perteneciente a otro vehículo del mismo modelo y marca, siendo incluido ante el sistema computarizado de registro del Instituto Nacional de Transito Terrestre, lo que acarreara como consecuencia la duplicidad de vehículos en el sistema del registro automotor, además de ello señaló la responsabilidad penal a la que debe someterse el solicitante.
Así pues se observa que la recurrida como fundamento de su decisión apreció que el vehículo en cuestión no se encontraba requerido por alguna otra persona y que del resultado de la experticia Nro 9700-030, practicada al certificado de registro de vehiculo, arrojó que el mismo era auténtico.
En consideración a lo ante expuesto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en fecha 18 de julio de 2006, en el exp. 06-0088, indicó lo siguiente:
“………Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.
Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.
Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento Concordia de Barquisimeto, Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.
El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
……..El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
Así mismo la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal de la República en fecha 30 de junio de 2005, el expediente nro 04-2397, ha sostenido:
“….En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela……”
En el caso de autos, esta Alzada al constatar las actas que conforman la causa objeto de estudio, se percató de la presencia de los documentos que acreditan al ciudadano Wilman Andrés Lucumi ser poseedor de buena fe, como lo son el documento de compra venta autenticado por ante la notaria pública Tercera del Municipio Sucre, del estado Miranda, constancia de revisión Nro 984444, realizada por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, certificado de registro de vehículo Nro 26040795, y que si bien las experticias de reconocimiento legal de revisión y activación de caracteres Nro 3603, practicada por el Departamento de Experticias de la División de contra el Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reflejó que la chapa del serial de carrocería se encuentra falsa, el serial de carrocería es falsa, que la pieza corta fuego se encuentra incorporada, así como la experticia realizada por el laboratorio central de la Guardia Nacional se determino que se trata de un vehículo que presenta suplantación en el serial del compacto y en la placa BODV, la A quo al proferir la decisión cuestionada tomó en consideración por un lado que el vehiculo DAIHATSU no se halla solicitado por ningún delito contra la propiedad, no existiendo por tanto motivos para aperturarse una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo, y por el otro lado que el ciudadano Wilman Andrés Lucumi, en su proceder ha actuado de buena fe al constar una serie elementos que demuestran su conducta positiva es decir la tenencia de la documentación exigida para la compra del vehículo automotor.
En este contexto visto que la decisión de la juez de primera instancia además de estar fundada en aplicación de las garantías que un estado de derecho y de justicia como el nuestro comporta, se encuentra en perfecta armonía con los criterios jurisprudenciales que el máximo Tribunal la República ha explanado con relación al thema decidendi, por lo tanto se estima desechar el argumento expuesto por la apelante de autos como base de su impugnación, por quedar el mismo debidamente desvirtuado, en tal sentido se declarara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión del A quo. Y así se declara.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Marlon J. Álvarez Oviedo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que acordó la entrega del vehículo marca Daihatsu, modelo Terios AWD, año 2006, placas KBJ37Z, clase camioneta, tipo sedan, serial de carrocería 8XAJ102G06950000, serial de motor 4 cilindros, en la condición de guarda y custodia al ciudadano Wilman Andres Lucumi,. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)
ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO.
EDMH/SA/GG/JY/Ag.-
CAUSA N° 2545