REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 10 de febrero de 2011
200° y 151°



EXPEDIENTE N° 2011-3123
JUEZ PONENTE: DR. JESUS BOSCAN URDANETA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisión del Recurso de Apelación interpuesto el 12 de enero 2011, por el Abogado NESTOR JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, en su carácter de Defensor del ciudadano MARIO RAFAEL TORRES FRITZ, con fundamento en el artículo 447 numerales 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, llevada a efecto el 18 de diciembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida Privativa Judicial a la Privación de Libertad, conforme lo consagrado en los artículos 250, ordinales 1 2 y 3, 251 ordinales 1°, 2 y 3° parágrafo primero; y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala previo a decidir sobre el fondo de la cuestión planteada, debe manifestarse previamente sobre la admisibilidad o no del referido recurso, y en tal sentido señala lo siguiente:

Dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 448. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.

Así mismo, el artículo 437, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, contiene dentro de las causas de inadmisibilidad del recurso de apelación, el rechazo de su interposición cuando sea presentado extemporáneamente, como sigue:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente …”.

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que los recursos deben ser interpuestos en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código Orgánico Procesal Penal, informando el artículo 437 eiusdem, sobre la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por ante las Cortes de Apelaciones de manera extemporánea.

Advierte esta Alzada, que de la revisión de las presentes actuaciones se observa que:

En fecha 18 de diciembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, donde entre otros puntos, acordó MEDIDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD al imputado MARIO RAFAEL TORRES FRITZ, además, dejó constancia en la misma acta que con la lectura realizada, quedan las partes debidamente notificadas.

En fecha 12 de enero de 2011, el Abogado NESTOR JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, en su carácter de Defensor del ciudadano MARIO RAFAEL TORRES FRITZ, con fundamento en el artículo 447 numerales 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, presento recurso de apelación de autos, contra la decisión dictada al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, el día 18 de diciembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Del cómputo certificado de fecha 04 de febrero de 2011, suscrito por la ciudadana LUCIA PEÑA CHACON, Secretaria adscrita al Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Control, acredita que transcurrieron seis (6) días hábiles, desde la celebración de la Audiencia para oír al imputado celebrada el día 18 de diciembre de 2010, hasta la fecha de la impugnación del pronunciamiento dictado en dicha audiencia, es decir, hasta el 12 de enero de 2011.

Ahora bien, en base a lo anterior, considera este Colegiado que, el recurso de apelación ejercido por el Abogado NESTOR JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, en su carácter de Defensor del ciudadano MARIO RAFAEL TORRES FRITZ, es en contra la decisión dictada por el A quo, al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, del día 18 de diciembre de 2010, tal como lo menciono el mismo en su escrito de impugnación, quien entre otros particulares, señaló lo siguiente

“…APELO de la decisión dictada por esta Instancia en fecha 18 de diciembre de 2010, al final de la Audiencia de Presentación mediante la cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…”, como igual consta en el petitorio de su escrito al marcar: “…declaren Con Lugar la presente apelación y decretada la libertad sin restricción de mi defendido…”

En virtud de las anteriores consideraciones, aprecia esta Alzada, que el mencionado recurrente para el momento de presentar el precitado recurso de apelación de autos, contravino el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; por haber transcurrido desde el 18 de diciembre de 2010, fecha en la cual quedó debidamente notificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en la audiencia prevista en el artículo 373 ejusdem; hasta el día 12 de enero de 2011, fecha en que recurre, un lapso mayor de los cincos (05) días de despacho. Razón por la cual, resulta imperioso para este Tribunal Colegiado declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación, por resultar presentado de manera extemporánea, conforme con lo establecido en el artículo 437, literal b), del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NESTOR JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, en su carácter de Defensor del ciudadano MARIO RAFAEL TORRES FRITZ, en contra de la decisión dictada el día 18 de diciembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto MEDIDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y 3° parágrafo primero, y 252 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 448, en concordancia con el artículo 437, literal b), del texto adjetivo penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZ PRESIDENTA

DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. ARLENE HERNANDEZ R.
DR. JESUS BOSCAN URDANETA
EL SECRETARIO

ABG. LUIS SEQUERA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS SEQUERA





Exp.: 2011-3123
EJGM/AHR/JBU/LOS/mh