REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 16 de Febrero de 2011
200° y 151°


PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2011-3115

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por el Abogado en ejercicio LUIS D. BELLISARIO E., en su carácter de Defensor del penado CARRERO JOHNNY ALFREDO, en contra de la decisión dictada el 17 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “NIEGA la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado JHONNY ALFREDO CARRERO, … por cuanto el Informe Técnico no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 500 y el numeral 1 del artículo 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser el delito de CONCUSION así como todos los delitos consagrados en la ley especial, como delitos de LESA PATRIA, de conformidad con lo previsto en la disposición final segunda de la Ley Contra la Corrupción”.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 02 de Febrero de 2.011, respecto al Recurso de Apelación presentado y su contestación, esta Sala se pronunció en los términos siguientes:

“Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

El Recurso de Apelación ejercido por el defensor privado del ciudadano CARRERO JHONNY ALFREDO, no señala en base a cual de los supuestos contemplados en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta dicho Recurso, no obstante, considera esta Sala luego de revisar el contenido del mismo, que éste se puede subsumir en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión recurrida es apelable conforme al artículo 498 ejusdem.

Asimismo constata la Sala que el referido medio recursivo se interpuso dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que se evidencia del cómputo cursante al folio 25 del presente cuaderno de incidencia.

Destaca la Sala que la decisión contra la cual se ejerce el recurso de apelación no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la Ley.

De tal manera que el recurso propuesto cumple con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por ende se admite conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente observa esta alzada que la contestación del recurso por parte de las abogadas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y ROSIMAR GONZALEZ COLMENAREZ, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cómputo cursante al folio 26 del presente cuaderno de incidencia, y por consiguiente se admite conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de Diciembre de 2010, el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión en la que Negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al prenombrado ciudadano, por cuanto el informe técnico no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 500 y el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser el delito de CONCUSIÓN así como todos los delitos consagrados en la ley especial como delitos de LESA PATRIA, de conformidad con lo previsto en la disposición final segunda de la Ley Contra la Corrupción, en los siguientes términos:

“Visto el Informe Técnico suscrito por la LIC. DEYANELIS CASTILLO, en su carácter de Trabajadora Social, la LIC. SONIA PEREZ, en su condición de Psicóloga y el ABG. ORLANDO ESPEJO, en su carácter de Abogado Revisor, quienes son funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular de Relaciones de Interiores y Justicia, efectuaron al penado JHONNY ALFREDO CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.116.743, evaluación psicosocial, y los escritos consignados por el ABG. LUIS DANIEL BELISARIO ESCALANTE, en representación y asistencia del referido penado, en los cuales consigna Constancia de Residencia, copias simples del Registro Mercantil de la Compañía Inversiones Shaloom 2002 C.A., Ofertas de Trabajos una sin el sello de la empresa y otra con sello de la de compañía, copia simple del RIF de la compañía Inversiones Shaloom 2002 C.A., copia simple del Acta Constitutiva de la Cooperativa “Creaciones Prismadera VII”, nueva oferta de trabajo de la Cooperativa “Creaciones Prismadera VII, R.L., a los fines que este Tribunal otorgue o niegue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En tal sentido conforme a las normas establecidas en el último parte del artículo 64 y el artículo 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución velar por el Cumplimiento de la Pena o Medidas de Seguridad Impuestas, así como también todo lo relacionado con la Liberta d, Rebaja, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Acumulación de las Penas, Conversión, Conmutación y Extinción de la Pena, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las sanciones que fueron impuestas por el Juzgado que emitió la sentencia, ante tal requerimiento este Tribunal para decir observa:

Que en fecha 23 de Abril de 2010, siendo las 2:55 horas de la tarde, el funcionario Sub Inspector WILFREDO MENDOZA, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, recibió llamada telefónica de una ciudadana quien dijo ser y llamarse FORNERINO GONZALEZ JENNIFER, portadora de la cédula de identidad N° V.- 13.885.670, manifestó que requería una comisión de ese despacho en las adyacencia de el Centro Comercial Galerías Ávila, ubicado en la Av. Urdaneta , por cuanto entregarían un dinero en efectivo a dos trabajadores de su departamento los cuales estaban extorsionando a un ciudadano de nacionalidad portuguesa, una vez en el lugar fueron abordados por la ciudadana FORNERINO GONZALEZ JENNIFER, de profesión Ingeniero Civil, quien labora como adjunta al Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, solicito la comisión de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto un ciudadano de nombre FIGUERA JOAO, había acudido a su despacho informándole que dos funcionarios que fungen como inspectores de obra de la Alcaldía del Municipio Libertador, le están solicitando la cantidad de Treinta Mil Bolívares, para no pararle y/o demoler en su totalidad una construcción de un inmueble que estaba realizando, ahora bien, la ciudadana FORNERINO GONZALEZ JENNIFER, procedió a señalarle a la comisión policial, un ciudadano que se encontraba en las adyacencias del sector, quien era la victima del caso, el cual se encontraba esperando que se apersonaran los ciudadanos que le habían solicitado el dinero, en ese instante los funcionarios de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lograron avistar a dos sujetos que se le acercaron a la víctima, indicando la ciudadana FORNERINO GONZALEZ JENNIFER a la comisión de los funcionarios policiales, que eran los trabajadores de sus oficina, percatándose los funcionarios de la División Contra la Delincuencia Organizada, que la víctima le hacía entrega uno de los ciudadanos una bolsa de material sintético transparente contentiva de dinero en efectivo, y éste a su vez le entrego la bolsa con el dinero al otro ciudadano, quedando identificados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, como CARRERO JHONNY ALFREDO, de profesión u oficio funcionario público, quien se desempeñaba como Fiscal de Obras de la Alcaldía del Municipio Libertador, y TORRES BELL JORGE PEDRO, de profesión u oficio funcionario público, quien se desempeñaba como Fiscal de Obras de la Alcaldía del Municipio Libertador.

Ahora bien, en fecha 27 de Julio de 2010, el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizo la Audiencia Preliminar en donde entre otras cosas el penado manifestó de manera voluntaria admitir los hechos y solicitó la imposición de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 376 y 330 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, condena al penado JHONNY ALFREDO CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 10.116.743, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En este mismo orden de ideas, no cabe duda que todos los funcionarios públicos tienen la obligación de conducirse apegados a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, por ser garantes del funcionamiento de la administración pública, ahora bien, la ley contra la Corrupción estableció varios tipos penales a los fines de sancionar a los funcionarios públicos que incurran en conductas impropias y en actos de corrupción en el ejercicio de sus funciones y valiéndose de sus investiduras, en la presente causa nos encontramos en presencia de una sentencia condenatoria por delito de concusión el cual se encuentra previsto en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción.

Precisado lo anterior, se observa que los delitos establecidos en la Ley contra la Corrupción, y en el caso particular el delito de Concusión, cometido por el penado JHONNY ALFREDO CARRERO, en su condición de Fiscal de Obras de la Alcaldía del Municipio Libertador, es un delito de LESA PATRIA, siendo estos delitos de naturaleza pluriofensiva, ya que lesionan bienes jurídicos colectivos o difusos de la sociedad venezolana, y compromete la seguridad interna del Estado Venezolano, causando estrago en la Administración Pública y la desacreditación de ésta, y en consecuencia atentan contra la moral del pueblo venezolano, aunado a ello, el legislador patrio estableció en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imprescriptibilidad contra el Patrimonio Público.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. ELADIO APONTE, concluyó que los DELITOS DE CORRUPCIÓN, no solo ameritan penas corporales, sino también pecuniarias, así como también vulneran los Principios de la Administración Pública, además de ser imprescriptibles, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y primer aparte del artículo 271 Ejusdem.

En otro orden de ideas, se desprende que, la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular de Relaciones de Interiores y Justicia, designo a la LIC. DEYANELIS CASTILLO, en su carácter de Trabajadora Social, la LIC. SONIA PEREZ, en su condición de Psicólogo y el ABG. ORLANDO ESPEJO, en su carácter de Abogado Revisor, quienes efectuaron el Informe Técnico al penado de marras, entre otras cosas, del referido informe se desprende con relación al punto del DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO, se observa que los evaluadores señalan lo siguiente: “El hecho punible es consecuencia de la inmadurez emocional y poca acertividad en la solución de problemas; por parte del penado, en la actualidad muestra disposición favorable a cambio conductual, con adecuada autocrítica el porqué de su comportamiento, evidenciando aprendizaje de la experiencia vivida”. Ahora bien, se observa además que el Informe Técnico, consta el diagnostico criminológico el cual es muy breve, y no es suscrito por un criminólogo; aunado que el referido Informe se encuentra firmado por la Trabajadora Social, la Psicólogo y el Abogado Revisor, situación esta que contraviene el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el abogado revisor no se encuentra previsto en la normativa penal adjetiva, aunado que, este profesional del derecho no tiene la facultad ni la pericia para determinar los avances que tienen los penados que se encuentran en los Internados Judiciales y los Centro Penitenciarios del país, a los fines de poder determinar los potenciales candidatos que se encuentren en condiciones, psicológicas y emocionales así como la recuperación de estos, lo cual influiría de manera positiva en el mismo penado como en la sociedad en la cual se desenvolverán.

Precisado lo anterior, se debe tener en cuenta que el Informe Técnico es un instrumento el cual es elaborado por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra, tal como se encuentra previsto en el ordinal 1 del artículo 493 y el numeral 3 del artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sirve para considerar que, el Órgano Jurisdiccional otorgue o niegue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, es importante resaltar que en el Informe Técnico los facultativos realizan un investigación la cual es descriptiva, analítica de contenido, los resultados se interpretan desde la criminología critica, a los fines de seleccionar a través del correspondiente informe los candidatos potenciales para una medida analizando su trascendencia fuera del recinto carcelario.

En este mismo orden de ideas, la Evaluación Psicosocial realizada al penado JHONNY ALFREDO CARRERO, si bien es cierto que es descriptiva- analítica no tiene un análisis de contenido por las causas que motivaron que el penado cometiera la comisión del hecho punible, por una parte y por la otra hay un diagnóstico criminológico que no es suscrito por un criminólogo, quien es el profesional que tiene la facultad de hacer el análisis desde el punto de vista criminológico y determina si hubo un cambio positivo en la conducta del penado.


Por todo lo antes expuesto, y en virtud que el Informe Técnico, no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el precitado Informe consta el diagnóstico criminológico, sin la firma del criminólogo, asimismo el mismo es suscrito adicionalmente por el Abogado Revisor, lo cual carece de validez, ya que este profesional del derecho no es criminólogo y no está facultado por el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, es ajustado a derecho negar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA
En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesta este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y autoridad de la Ley, NIEGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JHONNY ALFREDO CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.116.743, por cuanto el Informe Técnico no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 500 y el numeral 1 del artículo 493, ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser el delito de CONCUSIÓN así como todos los delitos consagrados en la ley especial como delitos de LESA PATRIA, de conformidad con lo previsto en la disposición final segunda de la Ley Contra la Corrupción, es por lo que, este Tribunal acuerda librar las correspondiente Boletas de Notificaciones y la Boleta de Traslado con la finalidad de imponer de la presente decisión al penado de autos. Cúmplase.-”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de Enero de 2.011, el Abogado en ejercicio LUIS D. BELLISARIO E., en su carácter de Defensor del ciudadano CARRERO JOHNNY ALFREDO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 17 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al prenombrado ciudadano, por cuanto el informe técnico no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 500 y el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser el delito de CONCUSIÓN así como todos los delitos consagrados en la ley especial como delitos de LESA PATRIA, de conformidad con lo previsto en la disposición final segunda de la Ley Contra la Corrupción, con base a las consideraciones siguientes:

“Ante usted, muy respetuosamente acudo, en mi nombre LUIS D. BELLISARIO E., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 123.789, actuando en mi carácter de defensor privado del penado: CARRERO JOHNNY ALFREDO, quien cursa causa signada bajo el N° 12EJ-1192-10 (nomenclatura de ese Juzgado), y estando en el lapso legal que me confiere la Ley establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 y 26 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se ventila como principal objetivo la protección de los Derechos Humanos, en donde se toman medidas en cuanto a la violación de los mismos. En consecuencia se revisa y ejerzo el RECURSO DE APELACION a la decisión de la negativa del otorgamiento al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del artículo 493 ejusdem, acordada en fecha 17 de Diciembre de 2010, por ese Juzgado observando en el mismo que estarían violando los artículos 19 y 49 en su numeral 8° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales nos establece:

“…Omissis…”

Adminiculado a esto, si revisamos ciudadano Juez y Magistrados (as) de una manera explicita y tacita la norma sustantiva penal en su articulo 493 y 500 en el numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos establece que deben concurrir las circunstancias siguientes: “... pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra ...”, es por lo que se puede observar y concluir que mi defendido llena todos los extremos del articulado antes mencionado, ya que el mismo en fecha 15 de noviembre de 2010 le realizaron su evaluación psicosocial al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, concluyendo el mismo en un pronostico FAVORABLE, sobre la base del estudio Psicosocial realizado, por el Equipo técnico al otorgamiento de la medida solicitada.

Analizado las argumentaciones hechas por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en donde el mismo niega el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo al pronostico del equipo técnico de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, el cual designo a la Lic. DEYANELIS CASTILLO, en su carácter de trabajadora social, la Lic. SONIA PEREZ, en su condición de psicóloga y el abogado revisor Abg. ORLANDO ESPEJO, quienes efectuaron el informe técnico al ut supra mencionado, en donde los mismos emitieron Opinión FAVORABLE, es decir, que el mismo reúne el perfil con condiciones psicológicas tales como: movilización emocional a un cambio conductual, aprendizaje adversito de la experiencia, mejor capacidad para anticipar consecuencias, además cuenta con apoyo FAMILIAR (Jovina Carrero madre, y Yeso Manzanilla concubina), que le servirá de soporte y contención para ejercer el control y responsabilidad de su libertad.

Es importante recalcar o hacer mención del artículo 493 en todos los numerales, y la misma es del tenor siguiente:

“…Omissis…”

Ahora bien, ciudadano Juez y Magistrados de la Corte, si se observa en la presente causa se puede decir que mi defendido cubre todos y cada uno de los extremos del artículo antes mencionado, para que dicho Juzgado otorgue el Beneficio solicitado, tal y como se puede observar en dicha causa, donde consigne Constancia de Residencia, copias simple del registro Mercantil de la Compañía Inversiones Salmo 2002 C.A., Oferta de Trabajo, copia simple del Rif de la Compañía Inversiones Salmo 2002 C.A., copia simple del acta constitutiva, aunado a esto consta oficio emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, en las cuales nos manifiesta que mi defendido no ha cometido ningún otro delito que no sea por el cual se le esta enjuiciando, además de esto aparece oficio del Sistema de Información Policial (SIIPOL) informando a dicho Juzgado lo mismo que le informo el organismo antes mencionado, es decir, que el mismo presenta un solo delito y es por lo cual se le condeno.

También hago acotación, la decisión de fecha 03 de Noviembre de 2010, acordada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estando como ponente la Jueza Dra. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO, causa 2499, en su capitulo IV, parte motiva la cual nos expone:

“…Omissis…”

Además ciudadano Jueces y Magistrado citaremos una de las Jurisprudencias elaboradas y citadas por nuestro máximo Tribunal de la Republica en su Sala Constitucional, en el expediente nro. 06-1186, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“…Omissis…”

En este mismo orden de ideas el Tribunal Aquo argumento para negar dicho Beneficio que el delito cometido CONCUSION, es considerado como LESA PATRIA, de conformidad al artículo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual si lo enfocamos como lo cataloga el ciudadano Administrador de Justicia, podemos decir desde esa perspectiva que el de una manera equivocada interpreta el mismo, porque nos dice que este delito lesiona bienes jurídicos colectivos o difuso de la sociedad venezolana, y compromete la seguridad venezolana, y compromete la seguridad interna del estado venezolano, hablando que existe una imprescriptibilidad contra el patrimonio publico, siendo esto una mala interpretación de la norma ya que nuestra Carta Magna nos establece de actos de malversación y demás delitos patrimoniales efectuados contra otros Estados o Países y sus autores viene a refugiarse en Venezuela.

Por lo anteriormente señalado, podemos concluir que mi defendido cumple con todos los requisitos exigidos en la norma Adjetiva y Sustantiva Penal, para concederle el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que la norma es clara y concisa, es decir, que el penado que cumpla con todos y cada uno de los requisitos se le otorgara el Beneficio al cual opte, pudiendo observar que el delito es cometido en consecuencia de la inmadurez emocional y poca acertividad en la solución de problemas; por parte del penado, en la actualidad muestra DISPOCISION FAVORABLE a un cambio conductual, con adecuada auto crítica del porque de su comportamiento, evidenciando aprendizaje de la experiencia vivida.

Ciudadanos Magistrados (as) de lo anterior expuesto se evidencia claramente que allí existió un error a la hora de la interpretación de la norma, así como también el desconocimiento y la puesta en práctica del artículo 500 en su numeral 3° y el artículo 493 en su numeral 1° ejusdem, solicitando esta defensa que dicha sala tome en cuenta los argumentos presentados por esta defensa técnica, así como la violación que existe a los Derechos y el debido proceso ya que mi defendido con todos y cada uno de los requisitos exigidos en dichos artículos.

PETITORIO

De todo lo antes expuesto, esta defensa técnica acogiéndose al derecho que le confiere la ley solicita a este Juzgado y a dicha Sala que conozca el presente caso, que admita el Recurso de Apelación, ya que existen todos los argumentos de Ley para declarar Con Lugar dicha Apelación y a su vez librar de manera inmediata la Boleta de Excarcelación, ya que mi defendido cumple con los requisitos exigidos tanto en el artículo 500 numeral 3°, así como con el artículo 493 en su numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 27 de Enero de 2.011, los abogados: NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y ROSIMAR GONZALEZCOLMENAREZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PRINCIPAL y AUXILIAR TRIGÉSIMO SEGUNDO (32°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dieron contestación al Recurso de Apelación intentado por el Abogado en ejercicio: LUIS D. BELLISARIO E., en su carácter de Defensor del ciudadano CARRERO JOHNNY ALFREDO, en los siguientes términos:

“Nosotras, NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y ROSIMAR GONZALEZ COLMENAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia y Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, con domicilio procesal en la Sede Operativa del Ministerio Público ubicado en la avenida Urdaneta, entre esquinas de Animas a Platanal, edificio antiguo Interbank, piso N° 8, Distrito Capital; acudimos ante Usted, a los fines de dar CONTESTACIÓN en tiempo hábil, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E N° 5.930 de fecha 04/09/2009) al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. LUIS BELLISARIO, en defensa y representación del ciudadano CARRERO JHONNY ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.116.743, en contra de la decisión dictada en fecha 17/12/2010 por el Juzgado 12° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en los términos siguientes:

CONTESTACIÓN DEL RECURSO
ELEMENTOS DE HECHO

En fecha 27/07/10 el Juzgado 36° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas CONDENÓ a los ciudadanos JORGE PEDRO TORRES BELL y CARRERO JHONNY ALFREDO, Titulares de la Cédula de Identidad N° 6.450.229 y 10.116.743 respectivamente, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de CONCUSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y artículo 16, numeral 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 16/0810 el Juzgado 12° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejecutó y practicó cómputo de la pena correspondiente.
Posteriormente, el 17/12/10 el Tribunal 12° de primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, negó el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena al penado CARRERO JHONNY ALFREDO.

En virtud de la decisión emitida por el Juzgado 12° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la Suspensión Condicional de la Pena, la defensa privada ejerció formal Recurso de Apelación con fundamento a lo establecido en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, fue emplazado éste Despacho Fiscal en fecha 18-01-11, siendo la misma recibida en fecha 24/01/2011.

OBSERVACIONES DE DERECHO

Con la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04/09/09, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N 5.930, se regula en el artículo 493 lo referente a la Suspensión Condicional de la Pena, en el cual se indica entre otros aspectos, que se requiere:

“…Omissis…”

Ahora bien, en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal
Penal, se establece lo siguiente:

“…Omissis…”

En el caso que nos ocupa, el Informe Técnico realizado por funcionarios adscritos a la Dirección de reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no se encuentra suscrito por todos los miembros del equipo técnico exigido en la normativa antes examinada, constituyendo tal situación una vulneración al principio de legalidad; razón por la cual erróneamente pudiera interpretarse que dicha evaluación constituye un análisis integral y pronóstico conductual efectivo sobre el penado.

Es de resaltar que el análisis criminológico debe ser efectuado por un criminólogo, quien cuenta con los conocimientos, técnicas y habilidades que comprende la disciplina de la Criminología, para realizar un efectivo análisis y diagnóstico sobre la conducta delictiva, además del pronóstico sobre conducta futura del individuo en el proceso de reinserción social. Así las cosas, no podrían profesionales de otras disciplinas suplir dicha evaluación o diagnóstico, menos en el caso cuando los mismos no son facultados por la ley para realizar o suscribir el informe técnico, contemplado en el artículo anteriormente descrito.

Si bien es cierto, que consta en el expediente judicial recaudos favorables para la procedencia de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, el informe técnico no reúne los requerimientos exigidos por ley; además, incorpora la firma de un profesional del derecho no facultado para suscribir dicho informe conforme lo establece la norma adjetiva; es por esto, que se desvirtúa la esencia y naturaleza dispuesta por el legislador en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que contraviene lo referente a los requisitos que debe reunir la evaluación psicosocial efectuada a los penados.

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita, muy respetuosamente, a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:

1.- Que el presente Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada en fecha 17/12/10 por el Tribunal 12° de Primera de Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penado al penado CARRERO JHONNY ALFREDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.116.743, toda vez que la misma se encuentra ajustada a la normativa que rige la materia, conforme lo señala el principio de legalidad.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por el Abogado en ejercicio LUIS D. BELLISARIO E., en su carácter de Defensor del ciudadano CARRERO JOHNNY ALFREDO, en contra de la decisión dictada el 17 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al prenombrado ciudadano, por cuanto el informe técnico no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 500 y el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser el delito de CONCUSIÓN así como todos los delitos consagrados en la ley especial como delitos de LESA PATRIA, de conformidad con lo previsto en la disposición final segunda de la Ley Contra la Corrupción.

Impugna el recurrente la negativa del Tribunal de Ejecución de otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su patrocinado, con fundamento en las consideraciones siguientes:

 Que su defendido cumple con todos los requisitos exigidos en la norma Adjetiva y Sustantiva penal, ya que conforme a las mismas, el penado que cumpla con todos los requisitos se le otorgara el beneficio al cual opte.

 Que hubo una mala interpretación de la norma, cuando el Administrador de Justicia argumento para negar el beneficio que el delito de CONCUSIÓN, es considerado como Lesa Patria, de conformidad al artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pues bien, con fundamento a los planteamientos que anteceden el impugnante solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación propuesto, y en tal sentido, se libre la correspondiente Boleta de Excarcelación, al considerar que su patrocinado cumple con los requisitos exigidos por el artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y con los del artículo 493 en su numeral 1° ejusdem.

Al respecto, cabe destacar que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 del 04/09/2009, contempla en su artículo 493 los requerimientos necesarios a los fines de la obtención de la Suspensión Condicional de la Pena, siendo éstos los siguientes:

“1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2. Que la pena impuesta no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.” (Resaltado de la Corte)

Disposición legal que exige para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, entre otros, el Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, cabe traer a colación el contenido de la norma en mención, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 500.- El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta (…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

(…) “3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como medico o medica titulares del equipo técnico…”.

En consonancia con las disposiciones legales transcritas, observa este Colegiado que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, actuó ajustado a derecho cuando negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado JHONNY ALFREDO CARRERO, ello en virtud que de las actuaciones que rielan al expediente original de la presente causa se advierte que a los folios 8 y 10 de la segunda pieza, riela Informe Técnico suscrito por las Licenciadas DAYANELIS CASTILLO, Trabajadora Social; SONIA PEREZ, Psicóloga y ORLANDO ESPEJO, Abogado Revisor, en el que se deja constancia entre otros aspectos, de la evaluación psicosocial y del diagnóstico criminológico realizado al penado; no obstante, observa este Colegiado que la evaluación en mención no cumple con los requerimientos exigidos en el Texto Adjetivo Penal, habida cuenta que el equipo técnico que la realizó, no se constituyó o integró conforme los parámetros establecidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el pronóstico de conducta favorable del penado sea emitido por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra.

Corresponde al Estado Venezolano a través del Ministerio de Interior y Justicia, velar por el cabal y estricto cumplimiento de la pena, así como el otorgamiento de los beneficios que correspondan, según el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuando afirma, que la “reinserción social del penado” constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, y el carácter progresivo de éstas, cuyo fundamento esta en las normas constitucionales y legales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República y en todas aquellas disposiciones derivadas de su particular condición de condenado.

Por lo que se puede advertir, que una vez que se asume la pena privativa de la libertad como consecuencia jurídica de la comisión de delito, y así se establece mediante una sentencia con pena privativa de libertad; resulta obvio, que para poder optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o a cualquier medida alternativas de cumplimiento de pena, se requiere que el penado cumpla con todas y cada uno de los requerimientos establecidos en el Texto Adjetivo Penal, circunstancia que no aconteció en el caso que nos ocupa, habida cuenta que para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requiere conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado se emita de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico conformado de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 eiusdem, constatando esta Alzada que el equipo técnico que se conformó en el presente caso para realizar la evaluación del penado JHONNY ALFREDO CARRERO, no se integró con todos y cada uno de los profesionales indicados en el artículo 500 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto se omitió el criminólogo y el médico integral, aspecto éste que permitir concluir a este Órgano Colegiado que efectivamente en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el numeral 1 del artículo 493 en concordancia con el numeral 3 del artículo 500, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

Precisado lo anterior, resta por analizar el planteamiento efectuado por el recurrente, en el sentido de que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al emitir su decisión, incurrió en una errónea interpretación de la norma, cuando negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, entre otros aspectos, por considerar que el delito de CONCUSIÓN, es de LESA PATRIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, cabe precisar que si bien es cierto que la decisión impugnada niega la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al considerar por una parte, que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 493 numeral 1° y 500 numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por la otra, al considerar el delito de CONCUSION como de Lesa Patria, no menos cierto es, que tal aseveración no se efectúa de conformidad con lo previsto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo refiere el recurrente, sino a la luz de lo dispuesto en la Ley Contra la Corrupción, concretamente la segunda Disposición Final, que refiere “La comisión de los delitos contemplados en esta Ley se tendrá como delitos de lesa patria.”

Aspecto éste que se advierte en la dispositiva de la decisión recurrida, cuando el Tribunal de Ejecución, niega la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado JHONNY ALFREDO CARRERO, por no cumplir el Informe Técnico los requisitos exigidos en el numeral 1 del artículo 493 y numeral 3 del artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por “ser el delito de CONCUSION, así como todos los delitos consagrados en la ley especial como delitos de LESA PATRIA, de conformidad con lo previsto en la disposición final segunda de la Ley Contra la Corrupción.”.

De modo que cuando la recurrida se refiere al artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo hace a los fines de establecer la imprescriptibilidad de este tipo de delitos, habida cuenta que la norma en mención señala expresamente “…no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”.

Aclarado el punto, pasa esta Alzada a analizar lo relativo a la errónea interpretación aducida por la defensa, en cuanto a la determinación del delito de concusión como de lesa patria, sobre este particular observa este Colegiado que la calificación de “Lesa Patria” de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, deviene del propio ordenamiento jurídico cuando en la Disposición Final Segunda del mencionado texto normativo, así lo establece, de modo, que no existe duda en cuanto a que el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción se tiene como de Lesa Patria.

Ahora bien, en cuanto a lo expresado por la recurrida en el sentido que niega la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado JHONNY ALFREDO CARRERO, por tratarse de un delito de lesa patria, este órgano jurisdiccional debe advertir que la Ley Contra la Corrupción, no contiene disposición legal alguna que excluya a los delitos en ella descritos de la obtención de beneficios procesales o de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. No obstante, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra, quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluido el indulto y la amnistía, por lo que cabe determinar si los delitos denominados de Lesa Patria por disposición expresa de la Ley Contra la Corrupción se consideran delitos de lesa humanidad.

Sobre el punto, considera pertinente esta Alzada traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el N° 3167 del 08/12/2002, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en la que se mencionan los delitos de lesa humanidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, indicando lo siguiente:

“…los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte de su autor (o autores) de dicho ataque. Así se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos como: a) asesinato; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación o traslado forzoso de población; e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura; g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) desaparición forzada de personas; j) el crimen de apartheid; k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

De la transcripción que antecede no advierte este Colegiado que el delito de Concusión, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, pueda ser catalogado como de lesa humanidad, toda vez que no se trata de ningún acto de los descritos en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, razón por la cual consideramos quienes aquí decidimos que el penado de autos podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a las distintas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, siempre y cuando cumpla con los requerimientos exigidos en el Texto Adjetivo Penal.

En virtud de lo expuesto, esta Alzada no comparte lo expresado por la recurrida, en el sentido de negar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JHONNY ALFREDO CARRERO, por haber resultado condenado a un delito de Lesa Patria, por cuanto el mencionado delito no es considerado de Lesa Humanidad conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, razón por la cual no le es aplicable la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo expuesto, este Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la defensa, y en tal sentido, CONFIRMA la decisión impugnada sólo en cuanto a la Negativa de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 493 en concordancia con el numeral 3 del artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Carac

as, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio LUIS D. BELLISARIO E., en su carácter de Defensor del penado CARRERO JOHNNY ALFREDO, en contra de la decisión dictada el 17 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Niega la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al prenombrado ciudadano.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 17 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solo en cuanto a la Negativa de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 493 en concordancia con el numeral 3 del artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,



BELKYS ALIDA GARCIA


LA JUEZ, EL JUEZ,


ARLENE HERNÁNDEZ R. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
PONENTE



EL SECRETARIO,


LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,


LUIS ANATO




Exp. Nº. 2011-3115
BAG/AHR/EJGM/LA/mfm.-