REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 22 de febrero de 2011
200º y 152º
AUTO DE ADMISION
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 3130-11.-
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada NUBIA DIAZ COLMENAREZ, Defensora Publica Penal Vigésima Novena (29ª) en su carácter de defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ Y JEISON LEON BLANCO, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1º, 2 y 3, 251 numerales 2º y 3 y parágrafo 1º y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los antes nombrados ciudadanos.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
SEGUNDO: Con relación al escrito de apelación interpuesto por la Abogada NUBIA DIAZ COLMENAREZ, Defensora Publica Penal Vigésima Novena (29ª) en su carácter de defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ Y JEISON LEON BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de cinco días, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta del computo de los días hábiles transcurridos, cursante al folio 74 y 75 del presente cuaderno de incidencia; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, por NUBIA DIAZ COLMENAREZ, Defensora Publica Penal Vigésima Novena (29ª) en su carácter de defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ Y JEISON LEON BLANCO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1º, 2 y 3, 251 numerales 2º y 3 y parágrafo 1º y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los antes nombrados ciudadanos . Y ASI SE DECIDE.
En relación al escrito de contestación a la apelación interpuesto por la Abogada, ELIS PAREDES Z., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta (44º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 70 al 73, se admite el mismo por cuanto fue consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres días, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite el Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada NUBIA DIAZ COLMENAREZ, Defensora Publica Penal Vigésima Novena (29ª) en su carácter de defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ Y JEISON LEON BLANCO, de conformidad con lo establecido con el artículo 447 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1º, 2 y 3, 251 numerales 2º y 3 y parágrafo 1º y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los antes nombrados ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Admite el escrito de contestación a la apelación interpuesto por la Abogada ELIS PAREDES Z., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta (44º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,
DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(PONENTE)
DRA. ARLENE HERNANDEZ R.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ANATO
Exp. Nº. 3130-11
EJGM/BAG/AHR/LS/mh