REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de febrero de 2011
200° y 151°

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2948-2011 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSÉ R. DÍAZ O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID LARES FERMÍN, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de noviembre de 2010, mediante la cual ordenó la entrega del vehículo: Minibús Marca ENCAVA, Modelo ENT-610, 32 puestos AR CARRIER, año 2008, serial V.I.N 8XL6GC11D8E004617, motor serial 430311, serial de transmisión 6310804733, bomba de inyección serial 790U360063, placas 12SSAR, al ciudadano JUAN DOMINGO CACERES RIVEROS, titular de la cédula de identidad N° E-81.098.640.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 6 de diciembre de 2010, el ABG. JOSÉ R. DÍAZ O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID LARES FERMÍN, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE DERECHO

DENUNCIA PRIMERA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINAL 5° EJUSDEM. Por cuanto el Juez de Mérito violento (sic) el contenido del artículo 49 Constitucional referido al debido proceso; y el derecho a la defensa por falta de aplicación del contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez, que no podía llevarse a cabo el acto de la Audiencia prevista en el artículo 311 Ejusdem (sic), sin haber citado a todas las partes interesadas en el presente proceso, entre ellas los (sic) ciudadano DAVID LARES FERMIN.
De la simple apreciación del contenido de la decisión de fecha 19 de Noviembre (sic) del año 2010, puede verificarse, que el Juez de Merito no motiva en modo alguno en que (sic) fundamento su decisión, solo se limita en señalar que el presente caso es relativo a la entrega del vehículo en discurrencía (sic) y no precisa en modo alguno por que (sic) no le asiste el derecho a mi representado el ciudadano DAVID LARES FERMIN, tal y como se precisa de la decisión recurrida, el Juez de Merito omite en su totalidad a mi representado para la toma de una decisión, lo evidentemente se transformo (sic) en la violación del contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena de manera claro lo siguiente:
…Omissis…

La decisión del Juez de Merito hace nugatorio el derecho a mi representado el ciudadano DAVID LARES FERMIN, ya que no fue oído ni se le permitió presentar los elementos probatorios que determina que es el legitimo propietario del vehículo cuestionado, lo que se traduce en la violación de su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el derecho a ser oído y obtener una oportuna respuesta.
De igual modo se evidencia la flagrante violación por parte del juez de la recurrida del artículo 49 Constitucional referido al debido proceso; por falta de aplicación del contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; 370 y 606 ambos del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es nulo de pleno derecho la decisión que se recurre y así solicito sea declarado.

Ha establecido nuestro Máximo Tribunal lo siguiente:
…Omissis… (Sent. Del 8 de febrero de 2000, Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente Jorge Rossel Cenen.)

Tal como lo precisa el contenido de la sentencia ut supra, el cumplimiento de la exigencia de motivación de los fallos es de orden público y se relaciona de manera directa con el principio del estado democrático y social de derecho y de justicia, proclamado en el artículo 2 del texto Constitucional y bajo la concepción de legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para esta ley, el cumplimiento de las exigencias de motivación de la sentencia, que tiene por objeto garantizar a las partes contra el capricho o arbitrariedad de los jueces y permite el control de la actividad jurisdiccional, sin cuya existencia bien sea por ausencia de ella, por que (sic) la motivación sea insuficiente o ineficaz, se privaría en la práctica, a la parte afectada por aquello del ejercicio efectivo de los recursos que le pueda otorgar el ordenamiento jurídico, solo sí la sentencia está motivada es posible a la Corte de Apelaciones que deba resolver el recurso interpuesto, controlar la correcta aplicación del derecho.
De conformidad con el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo como elementos probatorios los siguientes:
1.) Todas las actuaciones que conforman la causa No. 6C-S-149-10; Así como las actuaciones en su totalidad que se encuentra en la sede fiscal del expediente in comento…”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 133 al 140 del presente cuaderno de incidencias, acta de entrega de vehículo de fecha 19-11-2010, realizada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual emitió lo siguiente:
“…En el caso de marras, es evidente la incongruencia y las dudas arrojadas en las experticias técnicas, con relación a los datos aportados por el ciudadano DAVID LAREZ FERMIN a través de su representante legal, Abogado JOSE DIAZ en la reclamación de este bien mueble como suyo, según consta en actas y conforme a la peritación técnica practicada por parte de funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Experticia de Vehículo (folio 3), en la cual concluyen. La chapa identificadora del serial de carrocería 8XL6GC11D7E003856 se encuentra falsa. Serial de seguridad (chasis) ubicado en la punta delantera del copiloto 8XL6GC11D7E003856, se encuentra FALSO, se activó y presenta relleno de soldadura. El serial de seguridad (chasis) ubicado en la parte inferior de la rueda trasera del lado derecho 8XL6GC11D7E003856 se encuentra FALSA, mediante el sistema de pulimentación y aplicación del reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (FRY), se logró obtener el serial de seguridad (chasis) original, identificado de la siguiente manera: 8XL6GC11D8E004617, posee un motor serial 6HH1296914, FALSO. Asimismo, funcionarios expertos de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana al vehículo solicitado tanto por el ciudadano DAVID LAREZ FERMIN y el ciudadano JUAN DOMINGO CACERES RAMOS, el cual presentaba para el momento de la experticia, las siguientes características: Marca ENCAVA, MODELO E-NT61032, Clase MINIBÚS, TIPO Colectivo, Placas AR446X, SERIAL DE Carrocería 8XL6GC11D7E003856, Color Blanco, serial del motor 6HH1-296914, Año 2007, Uso Transporte Público, experticia realizada a fin de establecer su originalidad o falsedad sobre los seriales de chasis, carrocería y motor, arrojando los siguientes resultados: Que la placa identificadora BODY: DESINCORPORADA. Que el serial del Motor: falso. Que el serial del Chasis: FALSO. Que el serial de Seguridad se reactivó y se obtuvo serial original: 8XL6GC11D8E004617. Así tenemos: Que los datos identificatorios expresados en el Certificado de Registro de Vehículo N° 24829200, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, a nombre del ciudadano JUAN DOMINGO CACERES RIVEROS, CONCUERDAN con los datos de identificación vehicular señalados por el Vicepresidente de Mercadeo y Ventas de la Empresa Ensamblaje de Carrocerías Valencia, C.A. “ENCAVA, C.A.”, como son: Minibús Maraca (sic) ENCAVA, Modelo ENT-610, 32 puestos AR CARRIER, año 2008, Serial V.I.N 8XL6GC11D8E004617, Motor serial 430311, serial de transmisión 6310804733, bomba de inyección serial 790U360063, Placas 12SSAR y que además fue vendida al concesionario minibases (sic) del Caribe 2050, C.A, según factura N° 11443 de fecha 07-12-2008. Por otra parte, también informa el Ejecutivo de Ventas antes mencionado, que el Minibús Marca ENCAVA, Modelo ENT-610 32 PUESTOS AR CARRIER, Año 2007, con el serial VIN 8XL6GC11D7E003856, al cual se le asignó un Motor bajo el serial 419715, transmisión con serial 6310727443, bomba de inyección con serial 690U306482 y Placas 10HGBD, fue vendida a Cooperativa de Transporte Río Aragua, según factura N° 10387 de fecha 07-09-2007. En conclusión, es evidente que el Ministerio Público practicó las diligencias y ordenó las experticias necesarias que pudieran arrojar la veracidad de identidad vehicular en este caso. Teniendo como base las experticias previamente señaladas, el Certificado de Registro de Vehículo expedido en fecha 27-10-2008 por el Instituto de Transporte Terrestre a nombre del ciudadano JUAN DOMINGO CACERES RIVEROS, titular de la cédula de identidad N° E-81.098640 (sic), la comunicación suscrita por el ciudadano Lic. Miguel Canchita, Vicepresidente de Mercadeo y Ventas de la Empresa Ensamblaje de Carrocerías Valencia C.A, “ENCAVA CA” (sic) (folio 43), mediante el cual detalla las características de identidad de los vehículos allí mencionados, aunado a que los datos aportados por el ciudadano DAVID LAREZ FERMIN a través d (sic) su representante legal Abogado JOSE DIAZ, como datos de identificación del vehículo que solicita le sea entregado son falsos, según los expertos en esta materia, este juzgador observa, que el serial de carrocería señalado en el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto de Transito Terrestre a favor del ciudadano JUAN DOMINGO CACERES RIVEROS 8XL6GC11D8E004617, es el mismo que resultó ser original de seguridad (chasis) del vehículo en reclamación, al aplicársele el reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (FRY), por lo que aún cuando el ciudadano DAVID LAREZ FERMIN, alegara la posesión de este bien mueble, ha quedado demostrado que la titularidad del derecho de propiedad corresponde al ciudadano JUAN DOMINGO CACERES RIVEROS, por cuanto no media duda alguna de ello una vez realizada las experticias técnicas referidas y obtenidos los dictámenes periciales, lo que a juicio de este juzgador se ha establecido la identificación del vehículo objeto de esta reclamación, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación y, basado en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia arriba mencionadas, en la que entre otras cosas expresa este alto tribunal de justicia: “La documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor”, por lo que considera ajustado a derecho ordenar la entrega del vehículo: Minibús Maraca (sic) ENCAVA, Modelo ENT-610, 32 puestos AR CARRIER, año 2008, Serial V.I.N 8XL6GC11D8E004617, Motor serial 430311, serial de transmisión 6310804733, bomba de inyección serial 790U360063, Placas 12SSAR, al ciudadano JUAN DOMINGO CACERES RIVEROS, titular de la cédula de identidad N° E-81.098.640, en virtud de que de las experticias realizadas al vehículo en solicitud, por los expertos en la materia, arrojó como resultado que a pesar de presentar alteraciones en los demás seriales de identificación, al aplicarse el reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (FRY), se logró obtener el serial de seguridad (chasis) original, siendo éste: 8XL6GC11D8E004617, el cual concuerda con el señalado en el Certificado de Registro de Vehículo otorgado al ciudadano JUAN DOMINGO CACERES RIVEROS, por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Y ASI SE DECLARA…”


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE R. DÍAZ O., en contra del pronunciamiento judicial emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de noviembre de 2010, mediante el cual ordenó la entrega del vehículo: Minibús Marca: ENCAVA; Modelo: ENT-610, 32 puestos AR CARRIER; Año: 2008; Serial: V.I.N. 8XL6GC11D8E004617; Serial del Motor: 430311; Serial de Transmisión: 6310804733; Serial de Bomba de Inyección: 790U360063; Placas: 12SSAR; al ciudadano JUAN DOMINGO CACERES RIVERO, en razón de haber demostrado dicho ciudadano poseer la titularidad de la propiedad del mencionado vehículo, se evidencia que el recurrente impugna dicha decisión mediante dos denuncias, la primera, con fundamento al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el Juez de Control violentó el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por falta de aplicación del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber citado a su representado ciudadano DAVID LARES FERMÍN, parte interesada en la presente incidencia y quien reclama la propiedad del referido vehículo y no haberse seguido el procedimiento conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil ordenado por remisión en el mencionado artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; como segunda denuncia, refiere en forma genérica la falta de motivación de la decisión impugnada, por lo que solicita la nulidad del fallo apelado.

Vistos los términos en que ha sido expuesto el presente recurso y de la revisión de la totalidad de las actuaciones que cursan en el presente expediente, ha verificado esta Alzada que la presente controversia versa sobre la entrega de un vehículo de transporte público el cual forma parte de la averiguación penal que se inició en fecha 17 de noviembre de 2009, mediante la denuncia verbal formulada por un ciudadano quien dijo pertenecer a una línea de transporte colectivo que cubre la ruta Caracas- Ocumare del Tuy, el cual le manifestó a funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que unos ciudadanos se dedicaban al robo de vehículos tipo ENCAVA, los cuales posteriormente les alteraban los seriales y le colocaban placas distintas para poder circular y que en ese momento se encontraba uno de esos vehículos trasladando pasajeros desde Caracas hacia Charallave afuera del terminal de pasajeros del Nuevo Circo, informando los datos de la placa que poseía dicha camioneta de transporte de pasajeros, siendo avistada la misma por los funcionarios policiales quienes procedieron a interceptar al conductor del mencionado vehículo, ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ PARRA, manifestando éste que dicha camioneta se la había entregado para que trabajara los ciudadanos DAVID JOSE LARES FERMÍN y otro al que conoce como ISRRAEL, por lo que se procedió a la aprehensión del conductor y a la retención del mencionado vehículo a los fines de la práctica de las experticias legales para el esclarecimiento de los hechos. (folios 26 y 27).
En fecha 28 de diciembre de 2009, es remitido a la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el resultado de la experticia de reconocimiento legal para la determinación de la originalidad, falsedad o posibles alteraciones del vehículo en cuestión en cuyas conclusiones se determinó: A) Que la chapa identificadora del serial de la carrocería: 8XL6GC11D7E003856, es falsa. B) Que el serial de seguridad (chasis), ubicado en la punta delantera del copiloto: 8XL6GC11D7E003856, es falso, se activó y presenta relleno de soldadura. C) Que el serial de seguridad (chasis), ubicado en la parte inferior de la rueda trasera del lado derecho 8XL6GC11D7E003856, es falso mediante el sistema de pulimentación y aplicación del reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (FRY), se logró obtener el serial de seguridad (chasis) original, quedando identificado de la siguiente manera: 8XL6GC11D8E004617. D) Que la unidad en estudio posee un motor serial: 6HH1296914, falso. (folios 1 y 3 del expediente)

En el curso de dicha investigación luego de ser reactivado el serial original de dicho vehículo, se determinó que el mismo se encontraba solicitado por la Dirección de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 20/04/2009, según el expediente I-118.502, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

En fecha 19 de enero de 2010, el ciudadano JUAN DOMINGO CACERES, dirige comunicación a la Fiscalía Quincuagésima Segunda del área Metropolitana de Caracas, mediante la cual le solicita la entrega de la referida camioneta de pasajeros, ya que es su propietario y se encuentra pagándola ya que la adquirió a través de un crédito bancario y la misma le fue hurtada el 19 de abril de 2009, anexando la documentación del mencionado vehículo. (folios 35 al 37)

En fecha 08 de abril de 2010, es recibida en la Fiscalía N° 52 del Área Metropolitana de Caracas, la experticia de reconocimiento practicada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, División de Investigaciones Penales, la cual concluyó:
1) Que la placa identificadora BODY, del serial de carrocería se encuentra DESINCORPORADA.
2) Que el serial identificador del motor signado con el número 6HH1-296914, es falso.
3) Que el serial del chasis, signado con el número 8XL6GC11D7E003856, es falso.
4) Que el serial de seguridad, signado con el número 8XL6GC11D7E003856, es falso, pues al ser sometido éste a un proceso de reactivación con el químico (FRY), arrojó el serial de carrocería original del vehículo, correspondiéndole la siguiente nomenclatura 8XL6GC11D8E004617. (folios 45 al 49).

A los folios 82 al 84 del expediente, cursa experticia de Mecánica y Diseño al referido vehículo, realizada por la División de Transporte Terrestre y Acuático del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se concluye entre otros aspectos, que no se observó ningún tipo de choque que justifique la desincorporación o falsedad de los seriales de identificación de dicho vehículo. (folios 82 al 84).

Igualmente cursan en las actas Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano JUAN DOMINGO CACERES RIVEROS, en donde aparece como serial de carrocería, serial chasis y serial N.I.V., el número 8XL6GC11D8E004617; Certificación de Datos e Historial del Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre e igualmente dicho serial aparece en la comunicación emanada de la Fábrica de Autobuses ENCAVA, C.A., (folios 43, 44, 50, 75, 76 y 77).

Del mismo modo, el ciudadano DAVID LARES FERMÍN, en fecha 10 de diciembre de 2009, mediante su apoderado el profesional del derecho ABG. JOSÉ R. DÍAZ O., dirigió comunicación a la Fiscalía del Área Metropolitana de Caracas N° 71, en la cual solicita le sea entregado el vehículo en cuestión, en virtud de haberlo adquirido mediante compra realizada a SEGUROS BANVALOR, C.A., y consignó documento de compra-venta, Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano DAVID LARES, Certificado de Registro de Vehículo a nombre de Cooperativa de Transporte Río Aragua; estableciendo en dichos documentos como serial de carrocería de dicho vehículo la nomenclatura 8XL6GC11D7E003856. (folios 6 al 22).

Ahora bien, visto el resumen de las actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal, que sirvieron de soporte al Juzgador de Control para emitir la resolución judicial mediante la cual le hace entrega del vehículo en cuestión, al ciudadano JUAN DOMINGO CACERES RIVEROS, estima este Órgano Colegiado, que la determinación de la propiedad del vehículo que se reclama, constituye como en efecto ocurrió, la premisa fundamental a considerar por el Juzgador de Primera Instancia para la aplicación en forma correcta del procedimiento establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por falta de aplicación por el impugnante en el presente recurso de apelación.

Consagra el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”

En atención a la norma transcrita, el Juez en Función de Control al que se le ha solicitado la devolución de objetos que forman parte de una investigación penal, siempre que no sea indispensable su conservación a los fines del proceso mismo, deberá en principio determinar la propiedad de dichos objetos y si los mismos han sido robados, hurtados o estafados, ello a los fines de verificar el procedimiento a seguir, ya que tal como se observa en dicha norma, si el propietario de dichos objetos ha sido desposeído de los mismos como consecuencia de la comisión de los delitos expresados en dicha disposición, procederá su entrega en cualquier estado del proceso, criterio éste reafirmado en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios, cuando se trate de la devolución de un vehículo automotor; luego si existe duda o indeterminación sobre la propiedad del objeto a restituir, deberá aplicarse el procedimiento para las reclamaciones o tercerías atendiendo las normas del Código de Procedimiento Civil para las incidencias señaladas en la mencionada norma del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en estudio.

En este contexto y atendiendo al fundamento esgrimido por el recurrente, consideran oportuno estas Juzgadoras, citar el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en cuanto al procedimiento a seguir en la entrega de vehículos señalado entre otras, en la Sentencia N° 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual entre otras cosas estableció:

"…No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.

La doctrina sostenida por nuestro más alto Tribunal, desarrolla en forma armónica con las disposiciones existentes en el ordenamiento jurídico vigente, los distintos supuestos que se presentan en la cotidianidad para la entrega de vehículos, partiendo de que en muchos casos se hace imposible la determinación de los seriales y otros datos identificativos del vehículo que se reclama, aún a pesar de habérsele practicado las experticias para tal efecto, en cuya circunstancias, debe aplicarse los criterios que en materia de posesión establece la legislación civil, pero,- y éste es el caso que nos ocupa-, cuando se ha establecido mediante las experticias de ley, los datos identificativos que individualizan el vehículo en cuestión y como consecuencia de ello resulta acreditada sin lugar a dudas la propiedad del mismo, debe como en efecto lo hizo el juez a-quo, entregársele a su legítimo propietario.

De tal suerte, que no se le cercenó en forma alguna ningún derecho al ciudadano DAVID LARES, al no ser convocado a la audiencia donde se hizo entrega del mencionado vehículo a su legítimo propietario, pues tal como se reseñó precedentemente en el presente fallo, dicho ciudadano intervino sin limitación alguna en la investigación realizada por el Ministerio Público la cual concluyó que la documentación por el presentada era falsa y mal pudiera aspirar al reconocimiento de la misma en detrimento de la legítima propiedad alega y probada en dicha investigación del ciudadano JUAN DOMINGO CACERES RIVERO, a quien le fue entregado el vehículo el cual le había sido hurtado, resultando ajustada a derecho la entrega del vehículo realizada por el Juez en Función de Control N° 6 de este Circuito Judicial a su legítimo propietario Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la alegada falta de motivación del fallo impugnado, observa este Órgano Superior, que el reclamante se limita en forma por demás genera a señalar que la decisión recurrida adolece de falta de motivación, no obstante a las falta de argumentos que señalen en qué consistió el señalado vicio, ha revisado esta Sala la fundamentación explanada por el Juzgador de Primera Instancia, resultando un fallo que cumple a cabalidad con las previsiones contenidas en el artículo 173 del Código Orgánico, pues luego de realizar un resumen de las actuaciones desplegadas por el Ministerio Público que arrojaron la identificación e individualización plena del vehículo y cotejarlo con la documentación presentada por las dos partes que se atribuían la propiedad del mismo, arribó a una resolución apega a derecho en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, reforzando dicha resolución con la cita de profusas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que reiteran el criterio a seguir para la devolución de vehículos, por lo que no le asiste la razón al apelante en la denuncia sobre la supuesta falta de motivación de la decisión recurrida y ASI SE DECLARA.-

Corolario de lo anterior, conlleva a esta Sala a declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, en virtud de no haber constatado violación constitucional y legal alguna, sino por el contrario encontrar una resolución judicial apegada a las normas que rigen la materia de devolución de vehículos establecidas en los artículos 312 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y verificando igualmente que la misma cumple a cabalidad con la debida motivación conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JOSÉ R. DÍAZ O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID LARES FERMÍN, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de noviembre de 2010, mediante la cual ordenó la entrega del vehículo: Minibús Marca ENCAVA, Modelo ENT-610, 32 puestos AR CARRIER, año 2008, serial V.I.N 8XL6GC11D8E004617, motor serial 430311, serial de transmisión 6310804733, bomba de inyección serial 790U360063, placas 12SSAR, al ciudadano JUAN DOMINGO CACERES RIVEROS, titular de la cédula de identidad N° E-81.098.640.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.




LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE (S)
(PONENTE)


DRA. MERLY MORALES DRA. FRENNYS BOLÍVAR

LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2948-2011 (Aa) S6
PMM/MM/FB/YC/lh.