REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 16 de febrero de 2011
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 2963-2011 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Rosa Virginia Ceballos Azuaje, en su carácter de defensora del imputado JHOAN JAVIER ORTIZ BARRETO, de conformidad con lo previsto en el artículo 477 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”, a su patrocinado.
El Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 8 de febrero de 2011, se designó ponente a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO.
En fecha 10 de febrero de 2011 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.
-I-
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 13 de enero de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de detenido, inserta desde los folios 92 al 100 del cuaderno de incidencia, haciendo las siguientes consideraciones:
“… SEGUNDO: Con base a los elementos de convicción cursantes en el expediente, se puede constatar que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya acción no se encuentra prescrita, y evidenciándose que siguen estando plenos los extremos previstos en el artículo 250, en sus tres numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño, la pena a imponer, y ante la existencia de peligro de fuga y de obstaculización, quien aquí decide considera que lo procedente es… MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHOAN JAVIER ORTIZ BARRETO…”.
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensora Pública Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Rosa Virginia Ceballos Azuaje, en su carácter de defensora del imputado JHOAN JAVIER ORTIZ BARRETO, en su escrito de apelación alegó lo siguiente:
“Omissis.
FUNDAMENTACIÓN
PRECEPTOS AUTORIZANTES DE ESTE RECURSO:
Artículos 447 numeral 4, 433, 436, 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal…
Omissis.
MOTIVACIÓN
PRIMERA DENUNCIA: DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LO ACTUADO EN CONTRA DEL CIUDADANO JHOAN JAVIER ORTIZ BARRETO POR VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS TANTO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, COMO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA, RELATIVOS A LA APREHENSIÓN “POR FLAGRANCIA” y EL LAPSO DE SU PRESENTACIÓN POR ANTE UN JUEZ DE CONTROL.
FUNDAMENTACIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA
PRECEPTO AUTORIZANTE
Fundamentación de la Primera Denuncia: Artículos 190, 191, 243, 248, 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1, 2, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Omissis.
Es el caso que nos ocupa se evidencia, que el Ministerio Público puso a disposición del Tribunal CUADRAGESIMO OCTAVO de Primera Instancia en Funciones de Control… Y es en fecha trece (13) de enero de 2011 que ocurre la detención policial de mi defendido Sin que fuera Aprehendido en flagrancia tal como lo establece el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y si bien existía una orden de aprehensión emitida siete años antes en modo alguno se le dio la oportunidad de defenderse de tales imputaciones pues nunca le fue notificada investigación alguna. Asimismo, se evidencia una situación que es violatoria de los derechos y garantías establecidos en la Ley Adjetiva Penal que rige la materia y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Existiendo una ILEGITIMIDAD en la detención de mi representado.
Por lo que la decisión recurrida debió declarar la Nulidad de la aprehensión, solicitada por la defensa por flagrante violación del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que mi representado conforme a las actuaciones NO FUE DETENIDO IN FRAGANTI, es decir fue aprehendido sin cometer delito alguno y desconociendo totalmente que estaba siendo involucrado en la comisión de un delito acontecido el día 05 de julio de 2001 y cuya investigación en su contra de ninguna manera le fue notificada.
En razón de lo antes expuesto y de la lectura y análisis de los artículos que fundamentan esta primera denuncia y de su aplicación al hecho aquí denunciado se evidencia que el procedimiento seguido en contra de mi defendido JHOAN JAVIER ORTIZ BARRETO, es constitutivo de violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 numerales 1, 2, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el ciudadano Juez incurrió en inobservancia sustancial de las normas procesales, violando así el DEBIDO PROCESO…
Omissis.
Por ello, quien aquí defiende solicita de esta digna Corte de Apelaciones declare la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado en contra de mi representado JHOAN JAVIER ORTIZ BARRETO y en consecuencia decrete la Nulidad Absoluta de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad sobre la base de lo pautado en lo artículos que fundamentan la presente denuncia que fueran citados textualmente al inicio de ésta. Y ASI PIDO SE DECLARE.
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISION
PREVENTIVA DE LIBERTAD POR SER CONTRARIA A DERECHO
FUNDAMENTOS DE LA SEGUNDA DENUNCIA:
Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Omissis.
Artículo 49 numerales 1, 2, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Omissis.
Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omssis.
En razón a lo expuesto y alegado en esta denuncia solicito de esta digna Corte de Apelaciones revoque la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad por ser contraria a derecho para que cese la misma y en consecuencia decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud de que en autos no se encuentran acreditadas la concurrencia de las tres circunstancias excepcionales previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por las cuales la recurrida decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido JHOAN JAVIER ORTIZ BARRETO, medida esta que dado el carácter excepcional que tiene debe ser tomada como ULTIMO RECURSO, el cual hasta la presente etapa aún no se ha verificado, en vista de que los supuestos para su procedencia pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, ya que mi defendido vive con sus padres, trabaja y es de este domicilio perfectamente determinable según consta en autos.”.
-III-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada Livia Elena Acosta Baudin., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación, planteado por la defensa del subiudice, en la que alegó lo siguiente:
“Omissis.
Por todos los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuesto es que la vindicta pública solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal… se sirva DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por la de defensa del imputado JHOAN JAVIER ORTIZ BARRETO… por cuanto la decisión del Juzgado de Instancia, esta investida y plenamente motivada, así como ajustada a derecho, en consecuencia sea ratificada la presente decisión en todas y cada una de sus partes.”.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal de Alzada que la hoy recurrente Defensora Pública Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Rosa Virginia Ceballos Azuaje, en su carácter de defensora del imputado JHOAN JAVIER ORTIZ BARRETO, denuncia dos aspectos fundamentales a los efectos de impugnar la resolución judicial pronunciada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad a su patrocinado, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, a saber:
El primero de ellos relativo a la detención de su patrocinado que según su decir, se realizó en contravención a la disposición legal contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su representado no fue detenido en forma infraganti y desconociendo totalmente que estaba siendo sujeto de una investigación penal, por cuanto en ningún momento le fue notificado de dicha averiguación.
Y, el segundo, atinente a la inexistencia total de los requisitos legales a que se refiere el artículo 250 de la ley adjetiva penal, por considerar que en su criterio no existen elementos suficientes para demostrar que su representado haya sido el autor o partícipe en los hechos referidos por la Vindicta Pública.
Solicita en consecuencia, se revoque la medida judicial privativa de libertad decretada a su patrocinado y en su lugar se decrete la libertad sin restricciones, por violación flagrante de sus derechos y garantías fundamentales.
Vistos los argumentos esbozados por la impugnante de autos, en representación de los derechos del encausado JHOAN JAVIER ORTIZ BARRETO, este Órgano Colegiado procederá a resolver exclusivamente los puntos de la decisión que han sido cuestionados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en lo que respecta al argumento planteado por la recurrente, relativo a la presunta violación del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta alzada, que si bien es cierto la Carta Democrática establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, no es menos cierto que tal situación no puede ser atribuida al Juzgado de Control que conoce de la causa, por vía de distribución, pues al ser presentado el imputado de autos ante el Órgano Jurisdiccional, y al ser escuchado con las formalidades de ley, le corresponde determinar la procedencia de la medida de coerción personal, situación ésta que hace cesar de forma inmediata la presunta violación en la aprehensión del encausado por parte de los funcionarios de policía judicial.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “.....la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada....al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad....ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismo judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.....” (Sentencia de fecha 09 de Abril de 2001. Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta. Exp. 00-2294)
Aunado a lo anterior, es de referir que en el caso particular de marras, el imputado JHOAN JAVIER ORTIZ BARRETO se encontraba requerido mediante orden de aprehensión librada el 18 de marzo de 2003 por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como se evidencia al folio (50) del expediente original, quedando así satisfecha una de las circunstancias que describe el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Fundamental.
En otro orden de ideas y en lo que respecta al segundo planteamiento argüido a favor del subiudice, relativo al hecho de que la medida judicial privativa de libertad no se encuentra ajustada a derecho en razón a que no aparecen acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, observa esta Alzada que contrario a lo afirmado por la defensa, si se desprende de las actuaciones originales que conforman la presente causa penal, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, como lo es la muerte violenta de quién respondía al nombre de Eduardo Enrique Ortuño Pérez, conducta que es merecedora de penal corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los fundados elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, que hacen presumir la posible participación del subiudice, y para ello basta con señalar, entre otros, los siguientes:
(1) Denuncia Común, planteada por la ciudadana MARÍA DEL VALLE PÉREZ, en fecha 6 de julio de 2001, ante la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 2 y su vto., de las actuaciones originales, quién entre otras cosas dejó manifestó lo siguiente:
“Comparezco por ante este Despacho policial con la finalidad de denunciar a el ciudadano Johan ORTIZ debido a que el mismo con un arma de fuego efectuó varios disparos logrando impactar uno de ellos en la humanidad de mi hijo de nombre ORTUÑO PEREZ EDUARDO ENRIQUE… quien motivado a los hechos se encuentra en el hospital de Los Magallanes de Catia…”.
(2) Transcripción de Novedad, suscrita por el funcionario receptor adscrito a la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 9 de las actuaciones originales, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“Omissis.
RECEPCIÓN DE LLAMADA RADIOFONICA: Se recibe la misma de parte de nuestra Sala de Transmiciones (sic), en donde informan que en el Hospital José Gregorio Hernández de los Magallanes de Catia, ingreso el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, procedente del Barrio Los Caciques de Propatria…”.
(3) Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrito por los funcionarios Noel Ruíz y Ana Ratti, adscritos a la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 11 de las actuaciones originales, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:
“Omissis… Acto seguido ausente el Médico Forense, se procedió a inspeccionar: sobre una camilla metálica tipo decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características fisonómicas: piel blanca, contextura regular, cabello de color negro, corto, de aproximadamente 21 años de edad y 1.75 metros de estatura. Del examen externo practicado al hoy occiso, s ele pudo observar herida producida presumiblemente por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, con orificio de entrada en la región frontal y orificio de salida en la región occipital derecha; El hoy extinto quedo identificado mediante control de ingresos, como: ORTUÑO PÉREZ EDUARDO ENRIQUE…”.
(4) Acta Policial, suscrita por el funcionario Edgar Barreto, adscrito a la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 16 y su vto., de las actuaciones originales, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“Omissis… me trasladé en compañía de los funcionarios Alberto PABON y Ana RATTI… hacia la siguiente dirección Barrio Los Caciques, Calle Negra, frente al bloque 06 de Propatria con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Ocular del sitio del suceso así como la localización de testigos que nos ayuden al total esclarecimiento del hecho que nos ocupa… sostuvimos entrevista con la Ciudadana PEREZ MARIA DEL VALLE… a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos manifestó ser la progenitora del hoy occiso de igual manera nos señalo que el lugar exacto del hecho era frente de la residencia número 06 lugar donde se realizó la respectiva Inspección Ocular que consignó en la presente acta policial; Acto seguido procedimos a realizar una minuciosa búsqueda por el sector con la finalidad de ubicar alguna persona testigo de este hecho logrando sostener entrevista con el Ciudadano: GONZALEZ SANCHEZ ELI SAID… quien nos manifestó tener pleno conocimiento del hecho ya que se encontraba en compañía de varios amigos y el hoy occiso para el momento en que se suscitaron los hechos, de igual manera nos manifestó que los otros muchachos respondían a los nombres de SEGURA RAUL, ALIRIO Y CHECHE, por tal motivo se le libro boleta de citación…”.
(5) Acta de Entrevista, realizada al ciudadano Eli Said González Sánchez, ante la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 17 y su vto., de las actuaciones originales, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“Yo me encontraba en la entrada de la casa con varios amigos ya que estábamos celebrando un cumpleaños, entonces vemos que pasa una moto con dos muchachos entre los que conozco a uno se llama Jhoan, luego al poco rato vemos que Jhoan se para en la puerta del callejón y saca un arma de fuego y sin mediar palabra comienza a disparar hacia donde estamos nosotros, todos salimos corriendo pero a Eduardo no le dio tiempo de esconderse ya que recibió un tiro en la cabeza y se cae al piso, nosotros lo llevamos para el hospital y se murió…”.
(6) Acta de Entrevista, realizada al ciudadano Héctor José Segura Pérez, ante la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 18 y 19, de las actuaciones originales, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“… me encontraba celebrando el cumpleaños de un amigo que se llama Eduardo Enrique Ortuño y varios muchachos de la cuadra, entonces vemos que pasan dos muchachos en una moto de color negra de lo cuales pude conocer a uno que se llama Jhoan y le dicen El Duende como nosotros no tenemos problemas con nadie no le paramos, al poco rato vemos que este sujeto se para en la puerta del callejón donde estábamos nosotros y sin mediar palabra alguna comienza a disparar como loco, todos los amigos míos corren hacia varios sitios pero a Eduardo no le dio tiempo de correr hacia varios sitios pero a Eduardo no le dio tiempo de correr ya que fue alcanzado por una de las balas en la cabeza, el sujeto al ver que mi amigo cae al piso se va corriendo y lo trasladamos al Hospital donde lo ingresaron de emergencia y falleció…”.
(7) Inspección Ocular Nº 2153, suscrita por los funcionarios Llasmaris Mesa y David Trompiz, adscrito a la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta desde los folios 23 al 28 de las actuaciones originales, quién entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:
“… yace el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito doral, desprovisto de vestimenta y presentando las siguientes características físicas: Piel trigueño, cabello castaño, ojos olor pardo, un metro ochenta centímetros de estatura y de contextura regular. EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: Se aprecia lo siguiente: Una herida de forma circular en la región frontal, equimosis en la región orbital derecha y Una herida de forma irregular en la región occipital. IDENTIFICACIÓN DEL CADAVER: Este queda registrado según el Libro de la citada Morgue como: ORTUÑO PEREZ EDUARDO…”.
(8) Experticia del Levantamiento practicado al cadáver de: EDUARDO ENRIQUE ORTUÑO PÉREZ, suscrito por el Médico-Forense José Moros, adscrito a la Medicatura Forense de Carcasa del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal y como consta desde los folios 31 al 34 de las actuaciones originales, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“Omissis.
Al examen Exterior del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones:
HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGIÓN FRONTAL LADO DERECHO Y ORIFICIO DE SALIDA EN REGIÓN OCCIPITAL LADO IZQUIERDO.
Del Reconocimiento Médico y de la Autopsia Médico Legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a: FRACTURA DE CRANEO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.”
Vistos los elementos precedentemente transcritos, observa esta Instancia Superior, que conforme a la norma prevista en el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…Fundados elementos de convicción..”, lo que indica, sin duda de interpretación, que no se trata de la plena prueba de participación y responsabilidad penal del subiudice, sino de crear la convicción en el Juez de la primera fase de proceso de lo acaecido, con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contempla el artículo 13 ibidem.
De tal suerte que considera esta Sala de Apelaciones, que la decisión dictada por el Juez A quo, mediante la cual decretó la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae los artículos 250 en relación con el artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Así las cosas, considera esta Alzada que la medida de coerción personal decretada al hoy encausado se encuentra ajustada a derecho, ello en razón a que aparece evidenciada la presunta comisión del hecho delictivo, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y, además, aparece evidenciado el peligro de fuga, dada la pena que podría imponerse; siendo además menester señalar que el proceso de marras, se encuentra en fase de investigación por lo que la precalificación efectuada tanto por la Vindicta Pública como por el Tribunal de la Primera Instancia es provisional y las consideraciones relativas a la culpabilidad o no del imputado de autos, será dilucidada en la fase de juzgamiento, en el caso de que el Juez de Control, al depurar la acusación fiscal ya presentada por el Ministerio Fiscal como posible acto conclusivo, ordene el pase a juicio con la orden de apertura del mismo.
Finalmente es de referir que la medida de coerción personal decretada al imputado de marras obedece exclusivamente, entre otros de los principios, a los de provisionalidad y temporabilidad, pues conforme a la disposición legal establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad.
Así también lo estableció la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República al señalar que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)
En consecuencia y conforme a los argumentos expresados, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que se encuentran satisfechas las exigencias de Ley para la imposición de la referida Medida Privativa de Libertad, la cual fue debidamente fundada por el Juez de Control, conforme se verificó en el expediente original, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Rosa Virginia Ceballos Azuaje, en su carácter de defensora del imputado JHOAN JAVIER ORTIZ BARRETO, de conformidad con lo previsto en el artículo 477 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”, a su patrocinado. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Rosa Virginia Ceballos Azuaje, en su carácter de defensora del imputado JHOAN JAVIER ORTIZ BARRETO, de conformidad con lo previsto en el artículo 477 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”, a su patrocinado.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. FRENNYS BOLIVAR
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
Exp. N° 2963-2011 (Aa) S-6