REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA SEIS
Caracas, 28 de febrero de 2011
200º y 152º
EXPEDIENTE N° 2149-2006 (As) S-6.
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por las Abgs. María Rosendo y Fátima Urdaneta, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2006, mediante la cual absolvió a los ciudadanos ANGEL ARGENIS MEDINA RAMIREZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal y a JOSÉ GREGORIO MEDINA RAMÍREZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 ejusdem, que les fuera atribuido en su oportunidad por la representación Fiscal.
En fecha 28 de enero de 2011 llegó a esta Alzada por declinatoria de competencia por parte de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se acordó reingresar el presente expediente, manteniendo el número con el que ingresó en fecha 24 de octubre de 2006, el cual se identificó con el N° 2149-2010 y se designó como ponente a la Dra. Patricia Montiel Madero.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:
ADMISIBILIDAD
Dispone en artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Esta Sala a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación planteado por la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por las Abgs. María Rosendo y Fátima Urdaneta, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, en contra de la decisión recurrida, cuya cualidad se evidencia en actas.
Igualmente se observa que el recurso de apelación fue planteado el 10 de octubre de 2010, ante el referido Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, por lo que se desprende de los autos del presente expediente, y del cómputo inserto al folio 70 de la 3ª pieza del expediente, que lo hicieron al cuarto (4) día hábil siguiente a la fecha en que se dieron por notificadas de la referida decisión. En consecuencia, esta Sala estima que el recurso fue ejercido en tiempo hábil, con indicación de los motivos señalados en su pretensión.
Finalmente ha revisado esta Sala que se recurre contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fecha 21 de septiembre de 2006, mediante la cual absolvió a los ciudadanos ANGEL ARGENIS MEDINA RAMIREZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal y a JOSÉ GREGORIO MEDINA RAMÍREZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 ejusdem, que les fuera atribuido en su oportunidad por la representación Fiscal, en consecuencia se trata de una decisión recurrible.
En consecuencia al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quien tiene legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima que el recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima pertinente y ajustado a derecho admitir el recurso de apelación. Y Así se decide.
CONTESTACIÓN AL RECURSO
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado José Joel Gómez Cordero, en su carácter de Defensor privado de los ciudadanos ANGEL ARGENIS MEDINA RAMIREZ y JOSÉ GREGORIO MEDINA RAMÍREZ, dio contestación de manera tempestiva al recurso de apelación planteado por la Vindicta Pública, razón por la cual se admite el referido escrito. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La representación de la Vindicta Pública, en su escrito de apelación solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan como pruebas, las que a continuación se enuncian:
1. Copia del texto íntegro de la sentencia recurrida,
2. Acta de debates,
3. Actas de diligencias fiscal y
4. Notificaciones
Este Tribunal Colegiado observa en relación a las referidas pruebas promovidas que las mismas forman parte de las actuaciones originales, por tal razón se declaran admisibles, y serán objeto de revisión por parte de esta Alzada en su debida oportunidad. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA
Vista la admisión del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por las Abgs. María Rosendo y Fátima Urdaneta, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el quinto (5º) día hábil a las 11:00 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes notificaciones.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por las Abgs. María Rosendo y Fátima Urdaneta, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2006, mediante la cual absolvió a los ciudadanos ANGEL ARGENIS MEDINA RAMIREZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal y a JOSÉ GREGORIO MEDINA RAMÍREZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 ejusdem, que les fuera atribuido en su oportunidad por la representación Fiscal.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación planteado por el abogado José Joel Gómez Cordero, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ANGEL ARGENIS MEDINA RAMIREZ y JOSÉ GREGORIO MEDINA RAMÍREZ.
TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas por la representación Fiscal, por cuanto las mismas forman parte de las actuaciones originales, y serán objeto de revisión por parte de esta Alzada en su debida oportunidad.
CUARTO : Fija para el quinto (5º) día hábil, a las 11:00 horas de la mañana, la audiencia pública a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. FRENNYS BOLÍVAR
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
Exp. N° 2149-2006 (As) S-6.