REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6
Caracas, 28 de febrero de 2011
200° y 152°
Expte. N° 2964-2011 (Aa) S-6
PONENTE: FRENNYS BOLIVAR

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Octogésima Segunda Penal en Fase de Ejecución, en su carácter de defensora del ciudadano WUASKAR VALE GALVEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de diciembre de 2010, en la cual “NIEGA la medida de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado VALE GALUE (sic) WASKAR (sic), titular de la cédula de identidad V-14.697.144, en virtud de que el delito por el cual fue condenado el mencionado penado es un delito de Lesa Humanidad”.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión del expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dió cuenta y se designó ponente a la Juez FRENNYS BOLIVAR.

En fecha 14 de febrero de 2011, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
- I –
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Octogésima Segunda Penal en Fase de Ejecución, en su carácter de defensora del ciudadano WUASKAR VALE GALVEZ, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“ (omisis)
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 16/11/2009 el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano VALE GALUE (sic) WASKAR (sic), a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de Co-autoría en relación con el artículo 83 del Código Penal; así como a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad.
En fecha 3-11-2010, el Juzgado de Ejecución procedió a dictar acto de ejecución de la pena impuesta al penado antes mencionado; en dicho cómputo se estableció las fechas en las cuales el penado podría optar por las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la gracia de confinamiento, determinándose que cumpliría la totalidad de la pena el día 3-10-2016.
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION
El presente recurso se interpone el (sic) tiempo hábil, dentro del término de los cinco (5) días contados a partir de la notificación del pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, en contra de la decisión emitida en fecha 23-12-2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, de la cual esta Defensora se dio por notificada el día 13 de enero de 2011, según consta en boleta de notificación emitida por el referido Juzgado; es decir dentro del lapso legal preestablecido a tal fin; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 432 en concordancia con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el artículo 447 ordinal 5 y 6 en relación con el artículo 485 ejusdem.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23-12-2010, el Tribunal Sexto de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al penado VALE WUASKAR. De la decisión hoy apelada, se desprende textualmente lo siguiente
(…)
Se deduce que lo anterior se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado, acusado o penado, a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
(…)
Esta defensa considera que la decisión emitida por el Juez de Ejecución causa un GRAVAMEN IRREPARABLE para el penado de autos, entendiéndose en términos jurídicos como aquel perjuicio que se le ocasiona a alguna de las partes cuando se toma una decisión interlocutoria y que no es susceptible de reparación, como lo es en el presente caso, siendo el gravamen el hecho cierto que deberá cumplir la totalidad de la pena intramuro, en menoscabo al mandato constitucional referido a que se preferirá el cumplimiento de la pena en libertad a través de fórmulas alternativas de cumplimiento de las mismas.
(…)
Ahora bien, tenemos que en fecha 3-11-2010, el Juzgado de Ejecución procedió a dictar auto de ejecución de la pena impuesta al penado antes mencionado; en dicho cómputo se estableció las fechas en las cuales el penado podría optar por las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la gracia de confinamiento, determinándose que cumpliría la totalidad de la pena el día 3-10-2016. Observándose que en los actuales momentos optaba por la fórmula de destacamento de trabajo y por ello el Juez de Ejecución procedió a ordenar su evaluación psicosocial, a objeto de determinar si se encontraba apto o no para el otorgamiento de dicha medida.
(…)
Esta defensa considera que el Juez de Ejecución debió estimar los preceptos constitucionales referidos al Derecho a la Libertad contenidos en los artículos 44 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el penado leva privado de su libertad más de dos (2) años de la pena que le fuera impuesta, lapso durante el cual, ha venido observando una conducta ejemplar y ha desarrollado una progresividad en su comportamiento intramuros por encontrarse incorporado a las actividades laborales y educativas, en cuyo desempeño ha demostrado disciplina, responsabilidad y espíritu de superación.
En la decisión recurrida no se tomó en consideración elementos importantes, tales como el hecho de que mi representado si cumple con los requisitos legales para el otorgamiento del beneficio en cuestión y que ha permanecido como inquilino de nuestro sistema penitenciario más de dos años, dentro de cuyos muros ha presentado una conducta satisfactoria y una buena adaptación, mostrando progresividad, actitudes indicadoras de que se trata de un individuo merecedor de la oportunidad de reinsertarse en la sociedad, lo cual resultaría imposible si le cierran todas las posibilidades de obtener su libertad, y darle el voto de confianza nos sólo al penado como beneficiario de una medida alternativa de cumplimiento de pena, o de un beneficio o gracia, sino también a nuestro sistema penitenciario, creyendo en su capacidad para reincorporar a las personas a una nueva existencia activa y productiva dentro de la sociedad. (subrayado de la defensa).
Estima esta defensa que no otorgar el beneficio correspondiente a mi representado, es sin duda alguna no darle la oportunidad al mismo, de que pueda demostrar que si se encuentra en condiciones de compartir con su familia, y por ende, terminar de cumplir efectivamente su pena en libertad y convivir en sociedad, tomando en consideración que el fin último del ser humano es vivir en libertad.
(…)
En este sentido, considera la defensa que debe tenerse en cuenta que el fin verdadero de la pena, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272 es la rehabilitación y reinserción social del recluso; pues dicha reinserción constituye el objetivo del periodo de cumplimiento de la pena. Y es el Estado quien debe garantizar un sistema penitenciario que asegure dicha rehabilitación, así como el respeto a sus derechos humanos, y por ello ese Estado le dá preferencia al Régimen Abierto, más que a las medidas de naturaleza reclusoria.
(…)
El objetivo del Estado es claro cuando aplica la Política Criminal resocializar, reeducar y reinsertar al individuo en la sociedad, recuperando para que sea capaz de desenvolverse dentro de los límites de la normal convivencia social y son de estos ideales de donde se deriva la existencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento efectivo de estas metas que reflejara la funcionalidad del comportamiento del Estado frente a los delitos ya cometidos; y en este caso, el Juez de la causa debió tener muy presente que el penada (sic) de autos si cumplía con los requisitos de Ley para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
(…)
Se observa que el Tribunal de Ejecución alegó en su negativa entre otras cosas, que si bien era cierto que el penado de autos se hacía acreedor de la fórmula de cumplimiento de pena, conforme a lo que establece el artículo 500 en su encabezamiento, pues también es cierto que el delito por el cual había sido condenado era TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual ha sido llamado por las diversas corrientes jurídicas como CRIMEN MAJESTATIS, a lo que es lo mismo, DELITO DE LESA HUMINAD, entendiendo por tales delitos, aquellas transgresiones penales máximas, constituidas por crímenes que atentan contra la patria o el estado y que vulneran o perjudican el género humano, considerándose el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas uno de estos crímenes majestatis, tal y como ha quedado demostrado a través de la historia en diversas convenciones internacionales, como la Convención de Viena de 1988.
(…)
Por todas las consideraciones expuestas en el presente recurso SOLICITO en primer lugar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer del Recurso de Apelación, que valorando en amplio espectro las razones de hecho y de derecho expuestas, sea admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente y estar sujeto a las disposiciones legales pertinentes, y que sea declarado CON LUGAR en el fondo del mismo revocando la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución y por consiguiente se dicten los pronunciamientos en función de Ejecución y por consiguiente se dicten los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma. Y ASI SE SOLICITA.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Sobre LA BASE de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la Defensa muy respetuosamente SOLICITA a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que haya de conocer del presente recurso, que lo admita y lo decida conforme a derecho, que declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por esta Defensora Pública, a favor del penado WUASKAR VALE GALVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.697.144, en contra de la decisión dictada en fecha 23-12-2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a la (sic) mencionado penado. Y por consiguiente la inmediata revocatoria de la decisión hoy recurrida, así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma”.

-II-

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho VICTOR MALDONADO y TONY RODRIGUEZ GARAY, en su carácter de Fiscal principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, contestaron el recurso en fecha 31 de enero de 2011, y del referido escrito se aprecia:
“(omisis)
SITUACIÓN FACTICA
En fecha 21-9-2010, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano WUASKAR VALE GALDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.697.144, a cumplir la pena de OCHO (8) años, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
(…)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintitrés de diciembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual previamente observa lo siguiente…
(…)
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
(…)
Ahora bien es de hacer notar que decisión que niega la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Destacamento de Trabajo al penado WUASKAR VALE GALUE, el Juez de la recurrida analizó y consideró que si bien es cierto que existe: 1.-Informe Técnico emanado del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Dirección de Reinserción Social, adscrita a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Viceministerio de Seguridad… 2.- Constancia de buena conducta, emanada de la Dirección del Internado Judicial de los Teques… 3.- Informe emanado de la Dirección del recinto carcelario, donde indica que aún y cuando la Junta de clasificación no esta debidamente constituida… y 4.- Cursa oficio N° 2369-2010, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
(…)
Por los argumentos anteriormente explanados, es por lo que esta representación de la Vindicta Pública considera que la decisión se encuentra ajustada a derecho, por ello, solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la Representación de la Defensoría Pública Octogésima Segunda en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas ABG. ZULEIMA GONZALEZ, actuando en su carácter de defensora del penado WUASKAR VALE GALDEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V-14.697.144, y en consecuencia sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de diciembre de 2010.
PETITORIO
Por consiguiente estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, damos formal contestación al recurso de apelación incoado por la Representante de la Defensoría Pública Octogésima Segunda (82) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas DRA. ZULEIMA GONZALEZ, actuando en su carácter de defensora del penado WUASKAR VALE GALDEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V- 14.697.144, en la causa signada bajo el N° 6E-1978-10 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), de conformidad con el artículo 447 numeral 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de diciembre de 2010, mediante el cual NEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, relativa al destacamento de trabajo al penado WUASKAR VALE GALDEZ (sic), por cuanto el delito por el cual fue condenado es un delito de lesa humanidad, en virtud que en fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condeno al ciudadano en cuestión a cumplir la pena de OCHO años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por tal razón que quienes suscriben solicitan muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que le corresponda el estudio del presente recurso, que el mismo sea admitido, y sustanciado conforme a derecho se refiere procediendo a declarar el mismo SIN LUGAR, por ser contrario a derecho.”

-III-

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su texto integro publicado en fecha 23 de diciembre de 2010, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“(omisis)
DECISIÓN
Por todo los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución dfel Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la medida de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado VALE GALUE WASKART (sic), titular de la cédula de identidad N° V-14.697.144, en virtud de que el delito por el cual fue condenado el mencionado penado es un delito de Lesa Humanidad”.

-IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala de Apelaciones para resolver observa:

El fundamento del presente recurso de apelación se concreta en impugnar la resolución judicial que acordó negar la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de destacamento de trabajo al penado VALE GALUE WUASKAR, por considerar que el mencionado ciudadano fue condenado por la comisión del hecho ilícito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito éste que es de lesa humanidad y se encuentra excluido, según señala el juez a quo, del otorgamiento de beneficios de acuerdo al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Solicita la recurrente, que la impugnación ejercida en contra de la decisión dictada en perjuicio de su patrocinado, sea revocada y en consecuencia se otorgue a su representada, el destacamento de trabajo

A los efectos de resolver el recurso de apelación planteado por la defensa del penado VALE GALUE WUASKAR, resulta importante revisar las actas del expediente, a fin de resolver sobre lo planteado, y así se observa:

En fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó, al acusado VALE GALUE WUASKAR, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos y a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

El 03 de noviembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó auto, mediante el cual dejó constancia que definitivamente firme como se encontraba la sentencia dictada en contra del penado VALE GALUE WUASKAR, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar el cómputo de la pena, a los efectos de establecer la posible fecha del cumplimiento de la pena impuesta así como la de formulas alternativas de cumplimiento de pena, según se desprende de las actas del presente cuaderno de incidencias.

No obstante en fecha 23 de de diciembre de 2010, el ut supra Tribunal de Ejecución dictó resolución judicial mediante la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, bajo el argumento de que el delito por el cual fue condenado el penado VALE GALUE WUASKAR, es un delito de lesa humanidad, conforme a lo prohíbe el artículo 29 Constitucional.

En efecto observa este Órgano Colegiado, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada y pacifica que los delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados como delitos de lesa humanidad, lo que prohíbe expresamente la concesión de beneficios que conlleven a su impunidad.

Ha sostenido la propia Sala Constitucional, en sentencia 1728, de fecha 10-12-2009, expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aún cuando también se ordenó la suspensión de la norma contenida en el último aparte de los artículos 31 y 32 de la otrora Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se estableció que

“…Como puede observarse de lo antes transcrito, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población. Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental…
Tomando en cuenta lo anterior, es preciso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.



En el caso de marras, tratándose del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano VALE GALUE WUASKAR, delito que atenta fundamentalmente contra la salubridad colectiva, que requiere una tutela especial y un análisis encaminado a la protección de los derechos colectivos, debe estimarse entonces, que la procedencia del destacamento de trabajo, como fórmula alterna de cumplimiento de pena, se encuentra excluido, conforme a la jurisprudencia inveterada que ha sostenido la máxima instancia de la República en materia constitucional.

En efecto en fallo de muy reciente data, 26 de Octubre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso de igual naturaleza al que hoy nos ocupa, lo que se cita a continuación:

“… la forma a través de la cual la referida Corte de Apelaciones –presunta agraviante- al declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la referida defensa contra la decisión que dictó el 6 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del señalado Circuito Judicial, Extensión Carúpano, que declaró improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo solicitada a favor de su representado, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley, con la consecuente violación de los derechos constitucionales denunciada.
No obstante de lo asentado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, el sentenciador de la segunda instancia –en el fallo impugnado- analizó las razones por las cuales la solicitud formulada por el ciudadano Francisco Adalberto Jiménez Villalba, en cuanto al otorgamiento de una de las de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, concretamente la de Destacamento de Trabajo, resultaba improcedente en base a que “(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad”.
…omisis…

Por otra parte, no comparte igualmente esta Sala, la apreciación de la defensa del accionante, en cuanto a que (…) la decisión conforme el (sic) cual, LA AGRAVIANTE (Corte Única (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre), en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2.009) (sic) niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo, constituye una afrenta que desconoce y niega la rehabilitación de mi defendido, en consecuencia, niega su reinserción social (…)”, toda vez que esta Sala en sentencia número 1.709 del 7 de agosto de 2007 (caso: “Luis Américo Pérez y otros”), dejó establecido lo siguiente:

“(…) el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.
La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.
Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.
(…omissis…)
Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad”. (Resaltado de este fallo)

Por ello, esta Sala juzga que en el presente caso el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en su competencia, por lo cual no se configura la violación constitucional aducida por el quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara…” (Sentencia Nro. 1009)

En consecuencia, conforme a los criterios jurisprudenciales que de manera inveterada ha sostenido la máxima autoridad de la República en Sala Constitucional, referente a la prohibición de la concesión de beneficios y formulas alternas de cumplimiento de pena, en delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, siendo que en el presente caso es por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, que se condenó al penado de autos, no existiendo hasta este momento decisión en contrario que haya sido dictada por la Sala Constitucional, tal como lo fundamentó el Tribunal de Ejecución y el Fiscal del Ministerio Público, es por lo que considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Octogésima Segunda Penal en Fase de Ejecución, en su carácter de defensora del ciudadano WUASKAR VALE GALVEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de diciembre de 2010, por estimar que su representado ha sido condenado por delito de lesa humanidad, conforme con los artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.-.
-V-
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Octogésima Segunda Penal en Fase de Ejecución, en su carácter de defensora del ciudadano WUASKAR VALE GALVEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de diciembre de 2010, en la cual “NIEGA la medida de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado VALE GALUE (sic) WASKAR (sic), titular de la cédula de identidad V-14.697.144, en virtud de que el delito por el cual fue condenado el mencionado penado es un delito de Lesa Humanidad”.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia en archivo de la misma.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ PONENTE

DRA. FRENNYS BOLIVAR
LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES
PMM/MM/FB/YC/da
Exp; 2964--2011 (Aa) S-6