REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 01 de febrero de 2011
200º y 151º

CAUSA Nº 3695-10
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.049, en su condición de defensor de los ciudadanos JORGE LUIS LUGO ROJAS y GENDER GREGORIO MARIN PARRA, con fundamento en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, a quienes se le sigue proceso por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó al ciudadano Fiscal Centésimo Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, se acordó requerir las actuaciones originales al Juzgado de Instancia, quien informó que el expediente había sido distribuido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que se envió comunicación Nº 405-10 de fecha 02 de diciembre de 2010, requiriendo las actuaciones, siendo recibidas el 07 de diciembre de 2010.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 14 de diciembre de 2010, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.049, en su condición de defensor de los ciudadanos JORGE LUIS LUGO ROJAS y GENDER GREGORIO MARIN PARRA, fundamentado en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, argumenta en su escrito recursivo lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA La violación y la trasgresión sobre el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución…en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125, 176 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 12, 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal. Esta Defensa solicito en la Audiencia Preliminar lo siguiente: ¨en los pronunciamientos del tribunal en el punto no 5 se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos…no consta ningún auto del tribunal donde se haya dejado sin efecto el mismo…solicito que se ordene la practica (sic) de dicho reconocimiento…el Juez contravino el contenido del artículo 176…En el sentido que se dejara sin efecto la práctica de la rueda de reconocimiento…acordada en la Audiencia Para oír al imputado solicitada por la Defensa…y acordada por el Tribunal en fecha 06-08-2010, representa a todas luces subversión del orden procesal…se ordene ANULAR…SEGUNDA DENUNCIA En base a lo previsto en los artículos 1, 120 ordinal 1 y 2, 184, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que conforman el presente proceso penal a partir de la Realización de la Audiencia Preliminar…HAZEL EDUARDO GUTIERREZ de fecha 20-09-2010…señalado como víctima en dicha acta, nunca le fue librada boleta de notificación por lo cual nunca fue citada efectivamente a la Audiencia Preliminar…solicito se anule…Esta Defensa…ha apreciado la violación al orden procesal que conlleva la violación del debido proceso…al no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la interposición de excepciones y el cumplimiento para decidir…a mis defendidos se le impidió que tuviera acceso a promoción y evacuación las pruebas a su favor como fue el reconocimiento en rueda de individuos, en contravención e inobservancia de garantías fundamentales…se le obvió a mi (sic) defendido la fase preparatoria, el derecho a la defensa, el debido proceso…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana ELOISA FERNANDEZ CHACON, Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentó en su escrito:

“…el Tribunal dejó expresa constancia en el Acta de Audiencia Preliminar del 01 de noviembre de 2010, que la Defensa solicitó que en virtud de que en la “audiencia para oír al imputado¨…fue acordado el reconocimiento en rueda de individuos, el mismo debe ser realizado, a pesar de que se haya acordado su realización en varias oportunidades y que no se haya materializado hasta el momento, por no constar ningún auto donde se haya dejado sin efecto la práctica de dicho acto…Se puede observar que el Tribunal resolvió acorde a derecho, al expresar y decidir conforme a las garantías constitucionales establecidas en el artículo 26…49…el tribunal cumplió en todo momento con la solicitud efectuada por la Defensa…en fijar la oportunidad para la realización del acto de reconocimiento en rueda de individuos, llegando a ser NUEVE LAS FIJACIONES DE DICHO ACTO, EN LAS CUALES NO SE REALIZO POR LA INASISTENCIA EN TODO MOMENTO DE LOS CIUDADANOS A RECONOCER, SUMANDOSE QUE EN VARIAS DE ESAS OPORTUNIDADES SE EVIDENCIÓ LA INASISTENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE SOLICITANTE, lo que se traduce en la falta de interés tanto de la Defensa como de sus defendidos en que se materialice dicho acto…fijó la fecha en que debía practicarse la Audiencia Preliminar, se realizó la referida audiencia y como consecuencia la expiración de la oportunidad de celebrar el acto de reconocimiento en rueda de individuos…cabe resaltar que no genera un daño irreparable ya que dicha defensa cuenta con la fase de juicio oral, oportunidad donde se oirá a los imputados (sic), se podrá formular solicitudes al Juez y donde se podrá seguir ejerciendo la defensa de los acusados…esta Representación Fiscal los días 07 y 18 de octubre de 2010, consignó actas en el Juzgado…solicitando que cese la fijación de dicho acto, debido a que el mismo es propio de la fase preparatoria el cual había concluido cuando el Ministerio Público presentó la acusación en contra de los ciudadanos…en todo momento se garantizó a los imputados sus derechos contenidos en el Código Adjetivo penal y en nuestra Carta Magna, así se desprende de autos ya que no se evidencia escrito que indique que se haya negado el acceso al expediente durante la fase de investigación, la defensa tuvo oportunidad para formular solicitudes a los fines de demostrar la presunta inocencia de sus defendidos, y en efecto, sólo requirió que se efectuara el reconocimiento en rueda de individuos, el cual no fue negado…Con respecto a la segunda denuncia…Se puede observar que el Tribunal resolvió acorde a derecho, ya que efectivamente, el titular de la acción penal y velador de los derechos de las víctimas…reconoció dicha cualidad al ciudadano Rolando Antonio Peñaloza Delgado y la de testigo al ciudadano Hazael Eduardo Gutiérrez, el cual se deriva del hecho punible…tercera denuncia…la defensa sostiene que el Tribunal no se pronunció en relación a las excepciones por él opuesta, al respecto cabe destacar que las mismas no fueron interpuestas con las debidas formalidades, es decir, por escrito y dentro del lapso legalmente establecido…como así lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…Es por ello que a criterio de quien suscribe, dichas ¨excepciones¨ no pueden ser consideradas como tal por no cumplir con las formalidades que las revistan de validez, por ser violatorias al derecho a la defensa y al debido proceso. No obstante, en ejercicio de sus funciones, el Tribunal dio oportuna respuesta a sus solicitudes, tal y como se desprende del Acta de Audiencia Preliminar…¨.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 01 de noviembre de 2010, el ciudadano MAXIMO GUEVARA, Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Con apoyo a las exposiciones anteriormente explanadas por las partes y cumplidas las formalidades exigidas por la Ley…PUNTO PREVIO: Respecto a la solicitud de la Defensa, en el sentido de que se mantenga el Reconocimiento en Rueda de Individuos que fuera acordado por este Despacho en la Audiencia del 06 de Agosto de 2010, este Tribunal observa ciertamente que este Despacho luego de la fijación del Reconocimiento en Rueda de Individuos, ha diferido la realización del mismo en las fechas 11/08/2010, 20/08/2010, 02/09/2010, 10/09/2010, 17/09/2010, 01/10/2010, 07/10/2010, 15/10/2010 y 18/10/2010, valga decir un total de nueve veces, de las cuales se observa una incomparecencia total no solamente de los traslado (sic) de los imputados de autos…sino también muchas veces de las entonces Abogadas Defensoras que solicitaron dicho acto, lo cual ha acarreado un retraso (sic) procesal en la celebración del Reconocimiento…y que arrastraría consigo también a la Audiencia Preliminar…en obsequio al Debido Proceso…y… declarar SIN LUGAR la solicitud de una nueva oportunidad para la celebración del mismo, solicitada por el Defensor…PUNTO PREVIO: Respecto igualmente de la solicitud de la Defensa…en el sentido de que se cite al ciudadano HAZEL EDUARDO GUTIERREZ como víctima en el presente caso, este Tribunal observa que del estudio de la Acusación Fiscal…se señala como víctima únicamente al ciudadano ROLANDO ANTONIO PEÑALOZA DELGADO el cual fue debidamente notificado para la presente audiencia tal y como cursa al folio 131 y se mencionó al principio de esta acta…HAZEL EDUARDO GUTIERREZ…el mismo es testigo presencial de los hechos y por lo tanto innecesaria su presencia en este acto, por lo cual se declara SIN LUGAR…¨.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Afirma la defensa la vulneración de garantías constitucionales y procedimentales, bajo el argumento que no se practicó un reconocimiento en rueda de individuos que solicitó en la Audiencia de Presentación para oír a los detenidos, que el ciudadano HAZAEL EDUARDO GUTIERREZ, aparece mencionado en el acta de entrevista como víctima y no fue debidamente convocado para la celebración de la Audiencia Preliminar y por último, afirma que la Instancia quebrantó además el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no procedió a resolver las excepciones, pretendiendo como solución la nulidad de la Audiencia Preliminar donde se produjo tales señalamientos.

Frente a lo anterior, esta Alzada para resolver, observa que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público si lo estima necesario solicitará al Juez de Control la práctica del reconocimiento en rueda de individuos, por lo que hay que concluir que el llamado a requerir tal actuación es dicho funcionario, sin embargo, la Instancia frente a la solicitud de la defensa procedió en resguardo del derecho a la defensa y la igualdad de las partes, a acordar su fijación, sin embargo, la misma fue diferida en nueve oportunidades, tal como consta en autos, unas por falta de traslado otras por incomparecencia de la defensa.

El reconocimiento en rueda de individuos es propio de la fase preparatoria y frente a la consignación de la acusación por parte del Ministerio Público fenece la fase investigativa y se inicia la fase intermedia, sin embargo, nuevamente la Instancia a pesar de la solicitud del Ministerio Público, respecto a que se dejara sin efecto la celebración del Reconocimiento en Rueda de Individuos, persistió en su práctica, lo cual no debió ocurrir.

Pues bien, en la Audiencia Preliminar, se ordenó el pase a juicio de los ciudadanos JORGE LUIS LUGO ROJAS y GENDER GREGORIO MARIN PARRA, donde justamente se debatirá sobre la culpabilidad o no de los mencionados, a través de la fase más garantista del proceso penal, donde se encontraran presentes todas las partes, así como las víctimas y testigos de los hechos, será una oportunidad invalorable para que así se reconozca, por lo que la no realización del reconocimiento en rueda de individuos no ocasiona una afectación al debido proceso, dado que debió la defensa mostrar su interés en que se llevare a cabo, dada las nueve oportunidades que el Juzgado de Instancia procedió a diferir su celebración, además de efectuar razonamientos lógicos en su decisión de no volver a fijarlo, dada la etapa precluida, en razón de lo cual no acompaña la razón a la defensa cuando arguye que sus defendidos no han tenido acceso a las pruebas, puesto que ello no ha ocurrido. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al argumento de la defensa sobre la falta de convocatoria a la Audiencia Preliminar del ciudadano HAZAEL EDUARDO GUTIERREZ, dado que en el acta de entrevista se señala como víctima, basta leer las actuaciones para determinar que el mismo es testigo del suceso, por tal razón el Ministerio Público en su escrito de acusación ofrece su testimonio para su incorporación al juicio oral y público, constatando esta Alzada que la persona que figura como sujeto pasivo del hecho punible, fue debidamente convocada a la celebración de la Audiencia Preliminar, resultando la presente denuncia absolutamente infundada. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la denuncia de la defensa respecto a la vulneración del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que según la defensa no se resolvió las excepciones opuestas, esta Sala revisó las actuaciones y conforme al contenido del artículo 328 eiusdem, las partes deberán presentar por escrito las excepciones que opondrán, en el lapso perentorio de cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, sin embargo, la defensa sus argumentaciones las efectuó en audiencia y a ellas la Instancia le dio respuesta una a una, por lo que mal podría haber incurrido el A quo en vulneración de dicha norma. Y ASI SE DECIDE.

Conforme a lo expuesto, no encontró esta Sala vulneración de las normas constitucionales ni procedimentales indicadas por la defensa en su escrito, sino que el presente proceso se ha llevado con la regularización debida, esto es tampoco se ha quebrantado el principio de preclusión, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de noviembre de 2010, durante la celebración de la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.049, en su condición de defensor de los ciudadanos JORGE LUIS LUGO ROJAS y GENDER GREGORIO MARIN PARRA, con fundamento en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, a quienes se le sigue proceso por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO



LOS JUECES INTEGRANTES



VENECI BLANCO GARCIA FRANZ CEBALLOS SORIA


LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER


RHT/VBG/FCS/AAC
Exp. 3695-10