REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 02 de febrero de 2011
200º y 151º

CAUSA Nº 3675-10
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MIGUEL VALENTINO MARZULLO NÓNACO y JESÚS ALICANDU OPORTO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.844 y 88.794, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano FELIPE JESÚS CAPRACIO MARTÍNEZ, fundamentados en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de septiembre de 2010, mediante la cual acordó la suspensión de la celebración de la Audiencia Preliminar con el objeto que el identificado ciudadano fuera imputado por la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra quien se sigue proceso por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a los ciudadanos Fiscales Sexagésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Trigésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional y Septuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de drogas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al recurso de apelación interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2010, se acordó librar oficio al Juzgado de Instancia con el objeto que enviara copia debidamente certificada del acta de la Audiencia Preliminar.

Mediante oficio signado bajo el Nº 1164-10, de fecha de recibo el día 27 de octubre de 2010, la Instancia envía constante de doce (12) folios útiles, copias debidamente certificadas del Acta de la Audiencia Preliminar.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2010, esta Alzada acuerda librar nuevo oficio a la Instancia, con el objeto que informe si la Audiencia Preliminar fue celebrada el día 15 de agosto de 2010 o es una continuación de la misma, por lo que se requirió el envió del acta donde se verifique su inicio y culminación, dado que la remisión anterior no se correspondía con la realidad.

Mediante oficio signado bajo el Nº 1241-10, de fecha 18 de noviembre de 2010, la Instancia manifestando su incapacidad para enviar lo solicitado por esta Sala, por cuanto las máquinas fotocopiadoras pertenecientes al Departamento de Reproducción se encuentran dañadas.

Como consecuencia de la anterior comunicación, con lo cual se estaba ocasionando un retardo en la resolución del presente recurso, se acordó libar nuevo oficio a la Instancia con el fin que enviara certificación del Libro Diario, dada la imposibilidad manifestada de enviar copias debidamente certificadas, donde se verificara la fecha de inicio y culminación de la audiencia preliminar, para lo cual contaba con un lapso de veinticuatro (24) horas.

El día 19 de enero de 2011, con oficio signado bajo el Nº 050-11, la Instancia envió certificación del Libro Diario, constante de tres (3) folios útiles.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 21 de enero de 2011, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION
Los ciudadanos MIGUEL VALENTINO MARZULLO NÓNACO y JESÚS ALICANDU OPORTO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.844 y 88.794, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano FELIPE JESÚS CAPRACIO MARTÍNEZ, argumenta en su escrito lo siguiente:

“…a los fines de APELAR FORMALMENTE del Pronunciamiento Judicial contenido en el Acta de fecha 15 de Septiembre del año en curso…mediante el cual se suspendió la celebración de la audiencia preliminar que se llevaba en el momento a fin de permitir salir a nuestro Patrocinado de la Sala en la que se cumplía con dicho acto a objeto de que se le trasladara a otra Sala del Palacio a objeto de que la Fiscalía Sexagésima Primera del el (sic) Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas le imputara un nuevo delito, ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 447 Numeral 5, del citado Código Adjetivo, siendo esta una incidencia ajena a lo debatido en la citada preliminar… FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO MEDIANTE EL CUAL SE SUSPENDIÓ EL DÍA 15-09-2010, LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE SE LLEVABA EN EL MOMENTO A FIN DE PERMITIR SALIR A NUESTRO PATROCINADO DE LA SALA EN LA QUE SE CUMPLÍA CON DICHO ACTO A OBJETO DE QUE SE LE TRASLADARA A OTRA SALA DEL PALACIO A OBJETO DE QUE LA FISCALÍA SEXAGÉSIMA PRIMERA DEL EL (SIC) MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS LE IMPUTARA UN NUEVO DELITO. Existen diferencias entre el acta de audiencia y los autos fundados, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera: El acta de audiencia de presentación y es el Secretario, quien en la misma dará la certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y las resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella. Ahora bien, independientemente de que las incidencias ocurridas en audiencia no ameriten el Auto al que se refiere el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro que en resguardo al Derecho Constitucional previsto en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna, referido a la Tutela Judicial efectiva, toda Decisión debe ser motivada AUNQUE SEA EN LA MISMA ACTA CONTENTIVA DE LO OCURRIDO EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE TRATE LA INCIDENCIA y en criterio de quienes aquí suscribimos y tal como se evidencia de la simple lectura del acta en cuestión, ello no ocurrió…en el presente caso, la Fiscalía Sexagésima Primera del el (sic) Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interrumpió el curso normal de la audiencia preliminar que se celebra el día 15-09-2010, para requerir manifestar lo que sigue: “…solicitamos en esta audiencia imputar a los ciudadanos…Felipe Jesús Capracio…ello en virtud de haber existido omisiones en relaciones a las imputaciones de los ciudadanos entes mencionados, el ministerio público quiere dejar constancia que todas las pruebas se encuentran en el expediente. Es todo…” (SIC). Frente al anterior pedimento, ajeno a lo que se estaba debatiendo en la Audiencia, esta Defensa, manifestó lo que en actas quedó recogido así: “…en estos momentos…se está celebrando la Audiencia Preliminar, estamos en una fase que no los imputaron por unos delitos? eso es una fase preparatoria, nosotros tenemos el derecho a la defensa, esto es una dilación estamos en la etapa de una fase intermedia celebrando el acto de audiencia preliminar…el Ministerio Público señala que por omisiones olvido presentar acusaciones y que lo que le corresponde es presentar el acto conclusivo y a criterio de esta defensa corresponde a un fraude procesal procesal (sic)…es por lo que solicitamos se continue (sic) el acto de la audiencia preliminar…” (SIC). Pues bien, ante esta incidencia, la respetada Instancia, se limitó a pronunciarse de la siguiente manera: “…Visto y solicitado por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, así como lo expresado por los defensores, este Juzgado…Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda en el día de hoy el traslado de los ciudadanos…Felipe Jesús Capracio…a la sede fiscal el cual esta (sic) ubicada dentro de los tribunales penales, se concluye la audiencia…luego de conceder un lapso prudencial para el acto de imputación, continua el acto de Audiencia Preliminar siendo las 6:55pm…” (SIC). Como podrán observar, respetados Magistrados, ante el PRONUNCIAMIENTO QUE ANTECEDE, es realmente IMPOSIBLE PARA ESTA DEFENSA, encontrar en esas líneas la más mínima motivación, de la anterior incidencia la cual es totalmente ajena a lo tratado en la Audiencia Preliminar…no existe en el Acta levantada en ocasión de la Audiencia de la mentada Audiencia Preliminar, fundamento alguno para tal determinación extraña a la Preliminar, por lo tanto nada tiene que ver con lo que en definitiva se resolverá en la misma…el GRAVAMEN IRREPARABLE consiste en que al producirse un pronunciamiento de medio de la celebración una audiencia Preliminar que DICHO SEA DE PASO NO SÓLO NO TIENE NADA TIENE QUE VER CON LA MISMA, SINO QUE EL MISMO CARECE DE UNA DEBIDA MOTIVACIÓN JUDICIAL, ANTE LEGÍTIMOS PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA, lo cual constituye una franca vulneración del Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, previstos en los Artículos 49 y 26, respectivamente, de nuestra Carta Magna, al inobservarse el deber de motivación de todas las resoluciones judiciales, conforme a lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual nunca en el caso de marras, podrá ser subsanado en una sentencia definitiva, muy por el contrario esa motivación no admite demora, pues, sólo conociendo las razones del A-quo, para interrumpir el desarrollo normal de una Audiencia Preliminar para permitir al Ministerio Público que imputara delitos, ya estando en una fase intermedia, es que nuestro Patrocinado y esta Representación, es que podremos, si ese fuere el caso, DEFENDERNOS de los mismos, de lo contrario, se nos limita a acatar una Determinación Judicial “manus militari”, SI, PORQUE ASÍ LO DICE LA INSTANCIA, lo que como todos sabemos, tal actuar procesal es contrario a nuestro estado de derecho… SOLICITAMOS, MUY RESPETUOSAMENTE, O LA NULIDAD DE LA MENTADA RESOLUCIÓN JUDICIAL, POR CUANTO LA MISMO (SIC) TRANSGREDE… LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y DECRETADA ESTA SE PRODUZCAN LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS CORRESPONDIENTES EN DERECHO…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Los ciudadanos FRANCIS SALINAS, Fiscal Auxiliar Septuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Drogas, KATHERINE HARINGHTON PADRON, Fiscal Sexagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas y YEISON MORENO MENDOZA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto a Nivel Nacional en colaboración con la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, alegaron en su escrito de contestación lo siguiente:

“…Tal denuncia, no tiene asidero jurídico, por cuanto si existe motivación en la decisión dictada por la Juez Cuarto de Control, al momento de suspender la audiencia para la celebración del acto de imputación, toda vez que el Ministerio Público solicitara en días anteriores mediante oficio dirigido al tribunal de la causa, un lapso prudencial antes de la continuación de la audiencia preliminar para realizar la imputación del ciudadano Felipe Capracio, en virtud que surgieron nuevos elementos de convicción que comprometían la responsabilidad del mencionado ciudadano en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, y posteriormente continuar con la audiencia fijada para ese día… Se desprende pues, que la decisión que se pretende impugnar, si cumple con el elemento esencial de todo fallo, como es la motivación, tan necesaria para que las partes puedan quedar conforme con ella, tanto es así que hizo mención clara y precisa, y de manera lacónica, una fundamentación para que se realizara el acto de imputación, solicitado por el Ministerio Público. Asimismo manifiesta la defensa que existe un gravamen irreparable causado a su defendido, pero no específica cual fue ese gravamen causado, solo se limita hacer una serie de cuestionamiento a la motivación de la decisión de la Juez Cuarto Control (sic), todo ello deviene que el Ministerio Público, solicito en días anteriores ante el Tribunal de la causa, un lapso prudencial para el acto de imputación y posteriormente continuar con la celebración de la audiencia preliminar, quedando la defensa con un lapso de tiempo, para realizar la defensa técnica de su representado y tener acceso a las actas de investigación que reposan en el Tribunal de la causa, cumpliendo así con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, consideran quienes aquí suscriben que la decisión de fecha 15/09/2010, dictada por la Jueza Cuarta de Control, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la defensa debe ser declarado SIN LUGAR.”

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 15 de septiembre de 2010, la ciudadana MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de la continuación de la Audiencia Preliminar acordó lo siguiente:

“…Visto y oído lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por los defensores privados, este Juzgado…acuerda en el día de hoy el traslado de los ciudadanos Felipe Jesús Capracio, Dosel Ignacio Blanco Sojo, Francisco Javier Chávez Pinto, Francisco Mijares Sutil y Alfredo Iván Aray de ellos a la sede fiscal el cual está ubicado dentro de los tribunales penales, se concluye la audiencia…Luego de conceder un lapso prudencia para el acto de imputación, continua el acto de la audiencia preliminar…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Arguye la defensa del ciudadano FELIPE JESÚS CAPRACIO MARTINEZ, que durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la ciudadana Juez procedió a suspender dicho acto, con el objeto que el Ministerio Público imputara al identificado ciudadano, sin efectuar motivación alguna, lo cual quebrantó el artículo 26 Constitucional y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que ello era una dilación de la fase intermedia, que debió el Ministerio Público presentar el acto conclusivo, dado que como ocurrió se produjo un fraude procesal, ocasionando un gravamen irreparable, al no motivar la suspensión de la audiencia, pretendiendo como solución la nulidad de dicha resolución.

Por su parte, el Ministerio Público afirma que existe motivación, que tal suspensión operó como consecuencia de solicitud efectuada en días anteriores, dado que surgieron hechos que exigían en resguardo al debido proceso, que se imputara el ciudadano FELIPE JESUS CAPRACIO MARTINEZ, solicitando se declare sin lugar el recurso interpuesto.

Frente a lo anterior, precisa esta Alzada lo siguiente:

El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días. (…omissis…)
Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello, y en caso de pluralidad de imputados o imputadas, si la audiencia preliminar se hubiere diferido por más de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos o ellas, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados o imputadas, y el Juez o Jueza deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció.
De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia”.

Conforme al anterior dispositivo parcialmente transcrito, se concluye que la Audiencia Preliminar debe iniciarse y culminarse en los plazos previstos y que en caso, de generarse algún retardo injustificado para su celebración deberán generarse los correctivos a que hubiere lugar. En consecuencia, se encuentra dicha norma impregnada, como todo el procedimiento penal ordinario de principios de economía y celeridad procesal.

En el caso que nos ocupa, la defensa denuncia es la suspensión de la Audiencia Preliminar, para realizar un acto ajeno como fue la imputación del ciudadano FELIPE JESUS CAPRACIO MARTINEZ, lo que a su modo de ver originó un gravamen irreparable.

Pues bien, esta Alzada ha efectuado una revisión a las actuaciones y observó que el Ministerio Público solicitó en días anteriores, el traslado del ciudadano FELIPE JESUS CAPRACIO MARTINEZ, contra quien se había presentado acto conclusivo y que originó la fijación de la Audiencia Preliminar suspendida, dado que habían surgido elementos que comprometían al identificado, amén de los delitos por los cuales se presentó acusación, también en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por lo que en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa era imprescindible efectuar la imputación correspondiente.

Igualmente observó esta Alzada certificación del 18 de enero de 2011, suscrita por la secretaria Alida Perdomo Linarez adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual deja constancia que en el Libro Diario Nº 28 correspondiente al 02 de septiembre de 2010 bajo el asiento Nº 28 correspondiente a la causa 7850-10, seguida al ciudadano FELIPE JESUS CAPRACIO MARTINEZ “se dio inicio a la audiencia Preliminar, los fiscales ratificaron sus escritas (sic) de acusaciones y medios probatorios, solicitando el enjuiciamiento de los imputados de autos, y se suspendió su continuación para el día 15-09-2010”.

De acuerdo a lo anterior, se concluye que la suspensión momentánea de la Audiencia Preliminar no quebrantó la norma inserta en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que dicho acto se inició y se culminó dentro de los parámetros allí previstos.

Respecto a la falta de motivación, la suspensión fue otorgada por estimarla la juez ajustada a derecho y dando respuesta a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, puesto que en casos como el que nos ocupa, cuando se inicia una investigación es responsabilidad del Ministerio Público no dejar ningún suceso sin la debida responsabilidad penal, lo cual obviamente será determinado a través del juicio oral y público por lo que a pesar de haber presentado el acto conclusivo, ello no es obstáculo para que conforme al debido proceso, de surgir hechos que vinculen al ciudadano, se proceda como ocurrió, es decir, suspender por un lapso perentorio el acto, en este caso, de la Audiencia Preliminar y proceder a la debida imputación, con lo cual se garantiza el derecho a la defensa y se mantiene incólume el debido proceso.

En consideración a lo anterior, la suspensión momentánea de la Audiencia Preliminar, fue argumentada por la Instancia, por lo que no existe vulneración al contenido del artículo 26 Constitucional ni de la norma inserta en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano FELIPE JESUS CAPRACIO MARTINEZ. Como consecuencia, queda confirmada la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos MIGUEL VALENTINO MARZULLO NÓNACO y JESÚS ALICANDU OPORTO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.844 y 88.794, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano FELIPE JESÚS CAPRACIO MARTÍNEZ, a quien se le sigue proceso por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de septiembre de 2010, mediante la cual acordó la suspensión de la celebración de la Audiencia Preliminar con el objeto que el identificado ciudadano fuera imputado por la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión identificada.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de Instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES

VENECI BLANCO GARCIA FRANZ CEBALLOS SORIA

LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER




Exp. 3675-10
RHT/VBG/FCS/AAC